CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.286 RAMIRO MANZANO NAVARRO. 17 EXTRADICIÓN N° 19.286 RAMIRO MANZANO NAVARRO. Proceso No 19286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 093 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil dos (2002). ASUNTO Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. A RAMIRO MANZANO NAVARRO, también conocido como “Camilo”, se le requiere para que comparezca en juicio ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, que con fecha 20 de noviembre de 2001 le dictó la acusación “N° 01 Cr 1080”, mediante la cual se le acusa del siguiente cargo, según la Nota Verbal N° 280 del 14 de marzo de 2002 (f. 163 cd. 1): “-- Cargo Uno. Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.” 2.
Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Las notas verbales N° 1625 de 11 de diciembre de 2001 y 280 de 14 de marzo de 2002, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hace conocer la petición de extradición (fs. 1 a 4, 161 a 164 ib.).
En la primera nota la Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que “Ramiro Mansano (sic), también conocido como ‘Camilo’, es ciudadano de Colombia, nacido el 7 de septiembre de 1963 en Colombia. Su descripción corresponde a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 7 pulgadas de estatura, de aproximadamente 200 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas.
Es portador de la cédula colombiana N° 16.697.844. Se cree que el señor Mansano (sic) se encuentra en Colombia” (fs. 1 y 2 ib.). 2.2. Copia de la orden de detención expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, de fecha 20 de noviembre de 2001 (f. 85 ib.). 2.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, atinentes al presente caso (fs. 99 a 102 ib.). 2.4.
Declaraciones juradas de Roberto Finzi, Fiscal Asistente de la Oficina Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y de John F. Tobon, agente especial del Servicio de Aduanas de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva York, en apoyo a la solicitud de extradición (fs. 119 a 125 y 71 a 78 ib.). 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1.
La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la nota verbal N° 1625 del 11 de diciembre de 2001, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de RAMIRO MANZANO, también conocido como “Camilo”, entidad que mediante resolución de fecha 14 de enero de 2002, acogió lo pedido (fs. 60 a 62 ib.). 3.2.
El 15 de enero de 2002, RAMIRO MANZANO NAVARRO fue capturado por la Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad; se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.697.844 expedida en Cali, Valle del Cauca (fs. 45 y 48 ib). El requerido se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional La Picota (f. 42 cd. Corte). 3.3.
La mencionada Oficina Jurídica mediante oficio OAJ.E. 121 del 15 de marzo de 2002, conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ” (f. 170 cd. 1). 3.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 24 de abril de 2002 se corrió traslado por el término de 10 días, a RAMIRO MANZANO NAVARRO y a su defensor, para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente asunto.
La petición de pruebas elevada por el apoderado de MANZANO NAVARRO, la Sala la resolvió en providencia de fecha 11 de junio siguiente, negándolas (fs. 31 a 41 cd. Corte). El diligenciamiento permaneció en Secretaría, a disposición de las partes, para efectos de alegar, habiéndolo hecho el defensor del pedido en extradición, como enseguida pasa a verse.
Los demás guardaron silencio. ALEGATO DE LA DEFENSA Pide el apoderado del señor MANZANO NAVARRO que la Sala emita concepto desfavorable en relación con la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, conforme a las notas verbales N° 1625 del 11 de diciembre de 2001 y 280 del 14 de marzo de 2002, pues de acuerdo con los medios de prueba acopiados, “su actividad se limitó a la recepción de dineros en la ciudad de Bogotá, en las afueras del Banco Ganadero, previo al trámite que realizó el testigo conocido como FC, de cuentas corrientes abiertas conforme a los procedimientos impuestos por normas colombianas y de la Superintendencia Bancaria; enviadas si bien desde los Estados Unidos, de cuentas bancarias de esa nación, se puede inferir en forma lógica de cuentas lícitas orientadas, dirigidas y abiertas por un Agente Encubierto (AE) de esa misma oficina americana” (f. 51 cd.
Corte). Plantea que “el entranpamiento” (sic) de que fue objeto su defendido, “no puede ser aceptado para fortalecer una solicitud de extradición, cuando de estos mismos medios de prueba, se establece cómo en el giro de recolección de los dineros enviados desde los Estados Unidos, no se ha verificado que provengan de la actividad del narcotráfico, solo la afirmación del agente encubierto, y de aceptarse tal aseveración, ninguna relación o vinculación efectiva se tiene de MANZANO NAVARRO, para con esa actividad ilícita”.
De lo anterior, afirma que la realización de los hechos tuvo su ocurrencia en territorio colombiano. Pone de presente que los hechos investigados en los Estados Unidos de América, no encajan en los artículos 375 a 385 del Código Penal colombiano, como lo pretende el país requirente, “pues dentro de esa normatividad si bien se refiere a la actividad del narcotráfico en todas sus acciones, utilización de bienes etc., al señor MANZANO, no se le hace cargo de acusación alguno por acción que encaje dentro de las normas mencionadas” (fs. 54 y 55 ib.).
Manifiesta que la actividad del señor MANZANO NAVARRO, era la de intermediar en la recolección de algunos dineros en pesos colombianos, a las afueras de un banco en la ciudad de Bogotá, percibiendo por esta labor un “porcentaje”, sin que con tal accionar se involucrara la apertura de cuentas en los Estados Unidos y mucho menos en Colombia, de manera que tal comportamiento no puede asimilarse al establecido en el artículo 323 ya enunciado, es decir, lavado de activos, y que de acuerdo con las pruebas aportadas, “corresponde a la de un auxiliador o si acaso cómplice”.
Agrega que “del concierto para delinquir, que define y sanciona el artículo 340 de nuestro estatuto penal, al corresponder la actividad del señor RAMIRO MANZANO NAVARRO, a la de un dependiente, que fue contratado por la fuente confidencial, para servir de mensajero en el desarrollo de una actividad, que dista mucho de corresponder a una agrupación delincuencial a la que efectivamente estuviera unido o ligado en esa actividad ilegal.
Percibía no un salario, un porcentaje que resultaba más beneficioso ante la situación económica actual”. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Una cuestión previa. Manifiesta el defensor del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO que de acuerdo con las pruebas que se aducen en el trámite de extradición, la conducta desarrollada por su defendido no corresponde a la de lavado de activos a que se refiere el artículo 323 del Código Penal Colombiano, tal comportamiento se cumplió en territorio nacional, existió un procedimiento ilegal en la vinculación y su participación correspondería a la de “un auxiliador o si acaso cómplice”.
Frente a estos planteamientos, es de ver que la Sala tiene establecido, y así lo expresó en este mismo asunto, que cuando examina los elementos de juicio aportados, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado, o en su defecto, en la regulación que establece el Código de Procedimiento Penal.
Entre ellas, no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar lo equiparable, según el caso, con resolución de acusación o sentencia condenatoria, contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre su inocencia, o la supuesta ilegalidad de las pruebas aducidas, o sobre la correcta adecuación típica, o sobre el grado de participación, toda vez que tales evaluaciones son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad. 14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).
Es así que dentro de los objetivos del instrumento de extradición, no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, ni lo acertado del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento del grado de participación de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas por el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el caso, por el Código de Procedimiento Penal.
Por lo anterior, no puede la Sala ocuparse de asuntos ajenos a ese mecanismo de cooperación internacional, que por disposición constitucional y legal no le han sido conferidos. De tal manera, esas peticiones del defensor del señor MANZANO NAVARRO resultan improcedentes. 2. Respondidos los primeros planteamientos del apoderado, en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores ha expuesto que se debe proceder de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, ante la ausencia de un convenio con los Estados Unidos de América, que es el país solicitante, aplicable en el ordenamiento interno. En el trámite de extradición regulado por el estatuto procesal penal, a la Corte le corresponde rendir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por disposición del artículo 520 ibídem, se fundamentará en la demostración de las siguientes condiciones: a. La validez formal de la documentación presentada. b. La identificación plena del reclamado en extradición. c. La concurrencia del principio de la doble incriminación. d. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. e. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden, se procede a realizar el análisis correspondiente: a. Validez formal de la documentación: Este presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición de RAMIRO MANZANO NAVARRO, también conocido como “Camilo”, por conducto de su Embajada en Colombia. En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de la acusación “N° 01 Cr 1080”, dictada el 20 de noviembre de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad del reclamado; las declaraciones de Roberto Finzi y John F. Tobon, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Asistente de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso, los cuales fueron apropiadamente aportados.
También, copia de la orden de aprehensión que el 20 de noviembre de 2001 expidió Henry B. Pitman, Juez Magistrado del Tribunal de Distrito Sur de Nueva York. Esos documentos, por lo demás, obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, firmas autenticadas ante la Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C. y, posteriormente, por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que al efecto establece: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano.” b. Plena identificación del solicitado: En la nota verbal N° 1625 del 11 de diciembre de 2001, la Embajada de los Estados Unidos de América informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a RAMIRO MANZANO, también conocido como “Camilo”, ciudadano colombiano, nacido el 7 de septiembre de 1963 en Colombia, identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.697.844; su descripción corresponde “a la de un hombre de raza blanca, de aproximadamente 5 pies 7 pulgadas de estatura, de aproximadamente 200 libras de peso, con cabello negro y ojos carmelitas” (fs. 1 y 2 cd. 1).
De la documentación acopiada, se infiere que se trata de RAMIRO MANZANO NAVARRO, quien en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía N° 16.697.844 expedida en Cali, hijo de Ramiro y Rafaela, nacido el 7 de septiembre de 1963 en Cali, sin que se ponga en tela de juicio el requisito aquí estudiado. c. Principio de la doble incriminación y el mínimo de pena señalada: RAMIRO MANZANO NAVARRO, también conocido como “Camilo”, es requerido para que comparezca a juicio en el Distrito Sur de Nueva York, siendo objeto de la acusación “N° 01 Cr. 1080”, dictada el 20 de noviembre de 2001 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de un cargo, a saber: “ DELITO UNO (Conspiración) El Gran Jurado alega: 1.
Desde aproximadamente el mes de octubre de 1999, hasta aproximadamente el mes de octubre de 2001, inclusive, en el Distrito Sur de Nueva York y otras partes,, RAMIRO MANSANO (sic), conocido también como ‘Camilo’, y otros sujetos conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, de hecho, se combinaron, conspiraron, se ligaron y convinieron juntos y entre ellos para violar las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 1957 (a) del Título 18, Código Penal de los Estados Unidos.
Los objetivos de la conspiración 2. Fue parte y objetivo de la conspiración de lavado de dinero que,, y RAMIRO MANSANO (sic), conocido también como ‘Camilo’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en un delito que implicó y afectó el comercio interestadual y extranjero, a sabiendas de que bienes envueltos en ciertas transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilícita e intencionalmente y a sabiendas, realizarían e intentarían realizar, como de hecho lo hicieron, aquellas transacciones financieras en las que, de hecho, estuvieron envueltas las ganancias procedentes de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, a sabiendas de que las transacciones habían sido concebidas, total y parcialmente, para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18, Código de los Estados Unidos. 3.
Fue, además, parte y objeto de la conspiración de lavado de dinero que,, y RAMIRO MANSANO (sic) conocido también como ‘Camilo’, los acusados, y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, en un delito que implicó afectó (sic) al comercio interestadual y extranjero, ilícita e intencionalmente y a sabiendas se dedicarían e intentarían dedicarse, como de hecho lo hicieron, a transacciones monetarias en bienes derivados criminalmente por un valor superior a $10.000, que fueron derivados de una actividad ilícita especificada, a saber, el narcotráfico, en violación del Título 18, Código de los Estados Unidos, Sección 1957 (a).” Los cargos de estar confabulado y participar en una organización dedicada a actividades ilícitas, como concertarse para intervenir en transacciones financieras en las que estuvieren envueltas ganancias procedentes de una actividad ilícita, a saber, el narcotráfico, son modalidades que guardan consonancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia, actualmente en el artículo 323 de la ley 599 de 2000, Lavado de activos, así: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan origen mediato o inmediato en actividades de, o vinculadas con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero. Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.” Así, queda demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación “N° 01 Cr 1080” del 20 de noviembre de 2001, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”). d. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida en que la decisión proferida por el gran jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, guarda equivalencia con la resolución acusatoria prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. De acuerdo con los documentos aportados por vía diplomática, autenticados y traducidos con el beneplácito del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el acta de acusación “01 Cr 1080” del 20 de noviembre de 2001, se concreta la formulación de los cargos tanto con relación a los hechos constitutivos de cada uno de ellos, como las disposiciones transgredidas, mediante acto procesal que en la legislación colombiana equivale a la resolución de acusación, que los tornan equivalentes, mas no iguales, en la medida que corresponden a sistemas judiciales distintos.
En el acta de acusación, aparecen señalados los lugares de ocurrencia de los hechos (“en Distrito Sur de Nueva York y otras partes”), su fecha (“Desde aproximadamente el mes de octubre de 1999, hasta aproximadamente el mes de octubre de 2001”), el nombre del acusado RAMIRO MANZANO NAVARRO, también conocido como “Camilo” y complementariamente fueron adjuntadas dos declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, la primera rendida por Roberto Finzi, Fiscal Asistente de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, certificando la existencia de las pruebas que apoyan la actuación y comprometen al requerido, medios de prueba y compromiso a los cuales también alude John F. Tobón, agente especial de la Aduana de los Estados Unidos de América, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la resolución de acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.
Los cargos imputados a RAMIRO MANZANO NAVARRO, en el acta de acusación “N° 01 Cr 1080” del 20 de noviembre de 2001, se refieren a hechos que se habrían cometido después de la vigencia del Acto Legislativo N° 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, autorizando la extradición de colombianos por nacimiento, por lo cual no es necesario hacer ninguna salvedad a ese respecto.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO, por ser requerido para comparecer en juicio, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, con fundamento en la acusación “N° 01 Cr 1080”, dictada el 20 de noviembre de 2001 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos al efecto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, 1. Conceptúa favorablemente al pedido de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO, formulado por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con los cargos contenidos en la acusación “N° 01 Cr 1080”, dictada el 20 de noviembre de 2001 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
Comuníquese esta determinación al requerido RAMIRO MANZANO NAVARRO, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido con fines de extradición. 3. Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria