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19286(11-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN N° 19.286 RAMIRO MANZANO NAVARRO. 11 EXTRADICIÓN N° 19.286 RAMIRO MANZANO NAVARRO. Proceso No 19286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobada Acta N° 061 Bogotá, D. C., junio once (11) de dos mil dos (2002). ASUNTO Procede la Corte a resolver la petición de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición RAMIRO MANZANO NAVARRO, ciudadano colombiano.

ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 02126 del 19 de marzo de 2002, el Ministro de Justicia y del Derecho comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia, por nota verbal N° 1625 del 11 de diciembre de 2001, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO, “requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero”, cuya aprehensión se hizo efectiva el 15 de enero de 2002, en obedecimiento a resolución del 14 de los mismos, proferida por el Fiscal General de la Nación. Manifestó que la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal N° 280 del 14 de marzo siguiente, formalizó la solicitud de extradición, allegando documentación debidamente traducida y autenticada.

Puso de presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio N° OAJ.E. 121 del 15 de marzo del mismo conceptuó “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano ”.

Para los fines establecidos en el artículo 517 ibídem, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos de América, “debidamente legalizada, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fs. 1 y 2 cd. Corte). 2. Recibida la documentación por la Corte, mediante auto de fecha 2 de abril de 2002 se ordenó hacerle saber a RAMIRO MANZANO NAVARRO que en el trámite de la extradición pedida por los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a designar un defensor.

Con fecha 15 de abril del mismo, la Secretaría de la Sala informó que “se ha requerido al señor Ramiro Manzano Navarro para que designe defensor, pero después de esperar un tiempo prudencial no lo ha hecho” (f. 6). El 17 de abril siguiente se le designó un defensor de oficio; por auto del 24 de los mismos, se ordenó correr traslado por el término de 10 días, a MANZANO NAVARRO y a su defensor, para que soliciten las pruebas que consideren necesarias dentro del presente trámite (f. 12 ib.). 3.

Surtido el traslado anterior, el defensor de MANZANO NAVARRO presentó petición de pruebas, como se sintetiza a continuación: Pide que se escuchen las declaraciones de HUGO CARRILLO BURGOS y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ. “Al primero de ellos como una de las personas a las que vendió dólares mi asistido RAMIRO MANZANO y quien a su vez mantenía vínculos comerciales para con JUAN CAMILO RODRÍGUEZ.

Y al segundo, como la persona con quien laboró RAMIRO aquí en Colombia en la venta de dólares, que aquél le entregaba, para tal finalidad comercial, percibiendo un porcentaje, conforme al convenio laboral contractual y verbal con aquél.” En el capítulo que denominó “PRUEBA DOCUMENTAL”, solicita: “1. Que se oficie a las empresas MUTUAL ASEGURADORA, EAGLE STARS, y EL TIEMPO, ha (sic) donde el señor RAMIRO MANZANO NAVARRO, vendió y entregó varias (sic) de los dineros en dólares a través de intermediarios, que recibió de manos del señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ. 2.

Que se oficie a los Bancos SANTANDER sucursal Unicentro de Bogotá y COLOMBIA sucursal Unicentro, para que se constate si allí aparecen cuentas corrientes o de ahorros a nombre del señor JUAN CAMILO RODRÍGUEZ. 3. Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efecto de establecer si aparece expedida cédula de ciudadanía a nombre de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ. 4.

Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, DIJIN y DAS, a efecto de establecer y allegar todas y cada una de las grabaciones de interceptaciones telefónicas que se deduce se efectuaron en territorio Colombiano, tal como consta a folio 76 anexo de formalización,. Que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a efecto de establecer si en esa entidad cursa o ha cursado investigación en contra del señor RAMIRO MANZANO NAVARRO y por el ó los delitos de infracción a la ley 30 de 1986, ahora denominados del tráfico de estupefacientes y otras infracciones (artículos 375 y Ss.).” (fs. 19 a 21 cd.

Corte). Plantea conducencia y pertinencia de los medios de prueba solicitados, en consideración a que al señor MANZANO NAVARRO se le requiere para juzgarlo por “el delito de concierto para cometer delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos”, en hechos “sucedidos entre 1999 y 2001”.

El Fiscal Asistente de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, ROBERTO FINZI, en su declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, manifiesta que esos dineros provienen del narcotráfico, “sin mencionar, señalar o por lo menos relacionar dicha actividad de narcotráfico, como tampoco las personas involucradas en dicho ilícito, solo india (sic) que son producto de aquella actividad ilícita, dejando incluso de manifestar si dicha organización de narcotráfico opera en esa Nación o en Colombia”.

Pone de presente que frente a los cargos imputados en el Estado requirente, la única actuación de su defendido, “como ocurre con el común de la población Colombiana, fue de acudir ante una persona, JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, que le ofreció el ganarse un porcentaje en la venta de dólares enviados en forma normal y regular como lo es el giro de muchas otras transacciones, lícitas, a cuentas en Colombia, igualmente de la misma categoría; pues fueron abiertas en los Bancos SANTANDER y COLOMBIA, de la Sucursal Unicentro de Bogotá, teniendo que presentar para la apertura de las mismas un documento en Colombia necesario y requerido: la cédula de ciudadanía” (fs. 23 y 24 ib.).

Expresa que MANZARO NAVARRO acudió a varias entidades para vender a cambio de una comisión los dólares que le entregaba JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, tales como “MUTUAL ASEGURADORA, EAGLE STARS y EL TIEMPO”, preguntándose si tal actividad “merece reproche penal, o simplemente se constituye en una sanción administrativa por parte de la Dirección y Administración de Impuestos de Colombia, DIAN”.

Agrega que “no puede afirmarse probatoriamente que los dineros enviados desde los Estados Unidos, corresponden a sumas del producto del narcotráfico, porque de ser así, aquellas fructíferas labores de inteligencia, de seguimiento a personas, de interceptaciones telefónicas, habría dado resultados en relación con las personas que dentro de aquel giro del hecho ilícito, estarían prestos a reclamar los dineros ya en dólares o en pesos, una vez realizada la transacción, y así culminar con esa cadena delincuencial”.

Manifiesta que “Para el caso de RAMIRO MANZANO NAVARRO, este (sic) parece hacia llegar los dineros a personas naturales o jurídicas no propiamente en desarrollo de una actividad al margen de la ley, o al menos del periódico El Tiempo, no podemos poner en tela de juicio su actividad periodística, como tampoco de las otras entidades enunciadas”.

Indica que “Estos medios de prueba aquí peticionados, tienen por objetivo entonces, el soportar las alegaciones futuras en relación con la conducta del señor RAMIRO MANZANO NAVARRO, en Colombia, no constituye delito” (sic, f. 26 ib.). Plantea que debido a que “las autoridades judiciales Colombianas, adelantaron una serie de seguimientos e interceptaciones telefónicas”, posiblemente violando derechos fundamentales, pide a la Sala “ordenar las investigaciones disciplinarias y penales que el caso demande” (f. 28 ib.).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento, el cual, por mandato del artículo 520 se fundamentará en lo siguiente: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) demostración plena de la identidad del solicitado, correspondiente a la persona aprehendida con dichos fines; c) concurrencia de la doble incriminación, en el entendido que el hecho que motiva la petición sea delito en Colombia, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, y no se trate de un delito político o de opinión; d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, cuando de formulación de cargos se trata, equiparable a la resolución de acusación en el sistema colombiano; e) el cumplimiento de lo previsto en tratados públicos, si fuere el caso.

Sentadas estas premisas, es de ver que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo al concepto de extradición a cargo de esta corporación, condiciona su allegamiento a la conducencia que guarden con las precisas exigencias que es necesario cotejar, para determinar la viabilidad o no de la entrega solicitada por el Estado extranjero.

Lo anterior, de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 de la ley 600 de 2000, en concordancia con el 235 ibídem. Las pruebas pedidas y las que se hayan de decretar en el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, deben estar orientadas a la demostración de los presupuestos a que alude el citado artículo 520, sobre los cuales versará el concepto encomendado a la Sala de Casación Penal, de manera que las que no ofrezcan conducencia, pertinencia o eficacia a esos propósitos, se han de negar.

Así sucede con aquellas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO, en el sentido de que se escuche en declaración a HUGO CARRILLO BURGOS y JUAN CAMILO RODRÍGUEZ, a fin de que depongan sobre vínculos comerciales y venta de dólares; o que se oficie a algunas empresas a las cuales la persona requerida habría vendido o entregado dólares; o que se constate con algunas entidades bancarias las cuentas de ahorro o corrientes que puedan aparecer a nombre de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ; o que se pida a la Registraduría Nacional del Estado Civil si se ha expedido cédula de ciudadanía al mencionado JUAN CAMILO; o que la Fiscalía, DIJIN y DAS, alleguen algunas grabaciones telefónicas e informe la primera si adelanta investigación contra MANZANO NAVARRO, pruebas que, según aduce, llevarían a determinar que la conducta investigada en el país requirente, no constituye delito.

Tiene establecido la Corte que cuando examina los elementos de juicio aportados, en cumplimiento del deber de emitir concepto sobre la extradición solicitada, lo hace en un plano jurídico-formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, en la regulación que al efecto establece el Código de Procedimiento Penal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar el equivalente, según el caso, de resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o sobre su inocencia, o la supuesta ilegalidad de las pruebas aducidas, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional (cfr. concepto de fecha 10 de marzo de 1999, rad.14.324, M. P. Carlos E. Mejía Escobar, entre otros).

Dentro de los objetivos del instrumento de extradición, no se incluye la necesidad de establecer si los hechos que la fundamentan en realidad tuvieron ocurrencia en el territorio del país que hace la solicitud o en otro distinto, ni lo acertado del juicio de adecuación típica, menos sobre el establecimiento de la responsabilidad de la persona requerida, o la legalidad de las pruebas aducidas en el Estado requirente, sino verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, para el caso, por el Código de Procedimiento Penal.

De esta manera, resultan improcedentes las peticiones del defensor de MANZANO NAVARRO, en la medida que las pruebas solicitadas no sólo no guardan relación con los precisos requisitos del concepto que le corresponde a la Corte, sino que escapan a su específica regulación, pues analizar si la conducta investigada “no constituye delito”, o “simplemente se constituye en una sanción administrativa”, son atribuciones propias de la soberanía del Estado requirente, en una de sus manifestaciones más clásicas: la administración de justicia a través de sus jueces, al interior de su territorio y de acuerdo con su ordenamiento jurídico.

Consecuencialmente, se negará el acopio de las pruebas pedidas. En relación con la petición del defensor del señor MANZANO NAVARRO en orden a que la Sala promueva “investigaciones disciplinarias y penales”, en relación con “una serie de seguimientos e interceptaciones telefónicas” que no precisa, está bajo su conocimiento y responsabilidad ejercer las acciones que estime pertinentes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- NEGAR el acopio de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano RAMIRO MANZANO NAVARRO, solicitado en extradición. 2.- Para el fin previsto en el último inciso del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días. Cópiese, notifíquese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBALGÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚNEZ Secretaria