Micelio
19286(05-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2651 de 1991Ley 10 de 1972Ley 446 de 1998

26 26 Expediente 19286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19286 Acta No. 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE SALAMANCA ESTRADA contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan y atendiendo lo que pretende el recurrente al sustentarlo, es suficiente anotar que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, JORGE SALAMANCA ESTRADA inició proceso ordinario laboral solicitando, aparte de otras pretensiones, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, o desde la fecha que se pruebe procesalmente, conforme con lo dispuesto por los Acuerdos 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970, expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y las resoluciones que detalló en su demanda; el reajuste y pago de las mesadas pensionales y adicionales atrasadas desde la fecha de su reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia y un día de salario desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se cancelen en su totalidad las acreencias laborales.

En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, basta decir que fundó sus pretensiones en el hecho de haber trabajado para la demandada desde el 12 de febrero de 1968 al 31 de enero de 1991, tiempo en el que estuvo afiliado al hoy denominado Programa de Bienestar Social, antes Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la federación demandada, ente reglamentado mediante acuerdos del Congreso y el Comité Nacional de Cafeteros, para el cual aportó en forma individual el cinco por ciento de su salario integral, por lo que al terminar su contrato de trabajo tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación “como lo disponen los Acuerdos Nos 1 de 1948, 6 de 1954 (agosto 12), 2 de 1954, 15 de 1954, 4 de 1957, 6 de 1989, etc., expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, concordante con las Resoluciones Nos 046 de Noviembre 19 de 1990, 009 de 1989, 014 de Noviembre 4 de 1987, 034 y 036 de 1976, 045 de Julio de 1991, 036 de Septiembre 22 de 1976, 034 de Junio 30 de 1976, 006 de 1974, 008 de 1974, 001 de 1990, etc., convenciones colectivas y Laudos Arbitrales” (folio 4).

Al contestar la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos de la demanda, alegó en su defensa que “el demandante firmó una conciliación ante el Juez Tercero Laboral del circuito de la ciudad de Manizales. De conformidad con dicho acuerdo, declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional” (Folio 37).

Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación. Mediante sentencia del 12 de marzo de 2001 el juzgado declaró “ probada la excepción de cosa juzgada en relación con las pretensiones de pensión de jubilación, reliquidación de la cesantía, intereses de cesantía, primas de vacaciones, de servicios, bonificaciones habituales anuales, vacaciones de los tres últimos años de servicios y devolución de la suma descontada por concepto de retención en la fuente” (folio 477); absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por el recurrente contra el fallo de primer grado, con la sentencia aquí acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo confirmó, sin costas en la segunda instancia. Para ello, luego de referirse a lo que acreditan los documentos de folios 273, 275, 278 a 319 y de reseñar lo que prevé el Acuerdo 1 de 1948, con la modificación que le introdujo el Acuerdo 6 de 1970, estableció que según lo acreditan los documentos de folios 66 a 71, 262 y 273 a 275, como el actor al terminar su relación laboral recibió las sumas de $356.407,20 por devolución de ahorros libres y una bonificación en cuantía de $1.901.073, la pensión en cuestión perdió vigencia. Posteriormente asentó que la demandada no ha desconocido ningún derecho pensional, pues afilió al demandante al Seguro Social, y aquél, al suscribir el acta de conciliación era consciente que ese derecho estaría a cargo de esa entidad, “por tanto, de observar alguna irregularidad, ha debido abstenerse de rubricar la misma y de declarar a la demandada a paz y salvo por todo concepto, pues si no le agradaba o satisfacía la misma, contaba con la alternativa de esperar el momento en el cual se consolidaría su derecho a su pensión” (Folio 493), aserto que apoyó en los fragmentos que transcribió de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de julio de 1983.

Seguidamente estimó que el acuerdo conciliatorio se efectuó con observancia de los lineamientos legales, por lo que el actor debe someterse a lo que allí estipuló, pues, “los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral dan a la conciliación la fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos y que hace que la conciliación no pueda ser MODIFICADA por decisión alguna de ellas, adquiriendo carácter de definitiva e inmutable” (folio 494).

Concluyó asentando que “ello no significa que el actor hubiese quedado desprotegido de pensión alguna, pues además de haber recibido por su retiro ciertas sumas de dinero, se ve claramente que permaneció afiliado al I.S.S (folio259), amen (sic) que esta entidad procedió al reconocimiento de la pensión de vejez tal como se ve a folio 467 a 469” (Ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (Folios 6 a 14 del cuaderno de la Corte), que fue replicado (Folios 32 a 35), pretendiendo en el alcance de la impugnación la casación de la sentencia, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar “ condene a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reconocer y pagar al señor JORGE SALAMANCA ESTRADA la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente a su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible la obligación y las costas procesales”.

(Folio 9 del cuaderno de la Corte). Para el efecto, invocando la causal primera, en el único cargo propuesto la acusa por la aplicación indebida de los “ artículos 1°, 13, 14, 15, 16, 21, 259, 260, 467, 468, 20 y 78 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8°. De la ley 10 de 1972 y 60 y 61 del Acuerdo N° 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 del mismo año” ( Ibídem).

Atribuye esa violación de la ley a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el Artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos a sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo que el señor JORGE SALAMANCA ESTRADA al haber prestado servicios por más de 2O años a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión extralegal es independiente y compatible con la que una vez el I.S.S. reconozca por vejez al señor JORGE SALAMANCA ESTRADA a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como consecuencia de la simultaneidad de las cotizaciones hechas ante el Seguro Social y los aportes hechos por ALMACAFÉ y/o Federación a nombre del trabajador ante el programa de bienestar social o caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación de Cafeteros y Almacafé S.A. “4.Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebrada entre las partes el 31 de enero de 1991.

“5.Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acta de conciliación se concilió lo relacionado con la pensión extralegal a cargo de la Federación de Cafeteros, a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la Federación y ALMACAFE S.A. “6.No dar por demostrado, estándolo, que los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aportó a nombre del trabajador las sumas y aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACAFE S.A. “7.

No dar por demostrado, estándolo, que los dineros que los Almacenes Generales de Depósito de Café y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia obtuvieron del Fondo Nacional del Café ‘erario público’ y pasó al programa de bienestar social o caja de ahorros como aportes y a nombre de cada uno de estos, se encuentran en arcas y en poder de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”.

(Folio 10 del cuaderno de la Corte). Afirma que esos desaciertos están originados “ en la errónea apreciación del acta de conciliación levantada en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 31 de enero de 1991 (folios 66 a 70 del cuaderno principal); de los comprobantes de pago efectuados por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al señor JORGE SALAMANCA ESTRADA (folios 71 a 78, 260 a 274 del cuaderno principal); registro de afiliación y tiempo de aportes a la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones (folio 275, 276 a 277 del cuaderno principal); registro civil de nacimiento; acuerdo 1 de 1948 (folios 293 a 299 ); acuerdo 6 de 1954 (folio 302 a 305); acuerdo 6 de 1970 (folios 311 a 312) y acuerdo 1 de 1993 del Congreso de Cafeteros (folios 313 a 319); extracto de Liquidación definitiva del señor JORGE SALAMANCA ESTRADA (folio 71 a 78 ) y reglamento interno de trabajo; documental relacionada con el fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones del fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones o programa de bienestar social (folio 275, 276 y 277)”.

(Folio 9 del cuaderno de la Corte). Comienza la demostración del cargo manifestando no incluir las pruebas relativas a los siguientes hechos deducidos por el Tribunal que expresamente acepta en la forma como fueron establecidos: el tiempo de prestación de servicios a la demandada; el cumplimiento de ésta de la obligación legal de afiliarlo al I.S.S. y de cotizarle durante toda la vigencia del contrato para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; y, la observancia por ella de la obligación de cotizar los aportes equivalentes para la pensión de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones de los empleados de la FEDERACIÓN, programa de bienestar social, durante toda la vigencia de la relación laboral, según lo dispuesto por los acuerdos del Congreso de Cafeteros.

Advierte que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954 del Congreso y Comité Nacional de Cafeteros y el acuerdo 6 de 1970 habría concluido, sin lugar a duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por espacio de 20 años, cualquiera sea su edad al momento de retirarse, sin establecer condición diferente a la prestación de servicios por 25 años y sin interesar el modo de terminación de la relación laboral.

Afirma que el acuerdo 1 de 1993 señala que con cargo a la Federación quedan vigentes las pensiones extralegales y las de quienes las soliciten por haber cumplido los requisitos establecidos por la empresa como resultado de la disposición relacionada con la suspensión de los recursos que ella y ALMACAFE hacen a partir del 1º de enero de 1994 para el fondo 5 de bienestar social.

Seguidamente atribuye al fallador haberse limitado a hacer una alusión al acta de conciliación sin reparar que en ese documento se hace referencia a pensiones legales que son la consecuencia del cumplimiento de la norma legal respecto de su afiliación a la entidad de seguridad social, mientras que su caso es atinente a la pensión extralegal, diferente de aquellas que llegare a reconocer el I.S.S, olvidando el juzgador que para 1948 eran de cargo de las empresas las pensiones legales o extralegales, sin que pudiera existir duplicidad pensional, lo que no sucede actualmente, porque quedan únicamente a cargo del empleador a pagarse con dineros de la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones las de carácter extralegal.

Insiste en que el Tribunal simplemente expresó que él no tenía derecho a la pensión de jubilación por cuanto firmó el acta de conciliación afirmándose en ella que la pensión legal sería a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, sin observar y analizar que la demanda hizo relación a la pensión extralegal, que es independiente de las cotizaciones hechas para el Seguro Social, por cuanto, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4° del acuerdo 1 de 1948, la Federación tomó dinero del Fondo Nacional del Café y con imputación al Fondo de prestaciones sociales para acreditar a favor de la denominada caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones valores permanentes y mensuales durante toda la vida laboral, ratificándose estas sumas en el artículo 1° literal c) del acuerdo 1 de 1993, dineros que se encuentran en poder de esa demandada, de lo que resulta que al haber prestado sus servicios por más de 20 años a la accionada, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del acuerdo 1 de junio 3 de 1948, modificado por el 11 del acuerdo 6 de agosto 12 de 1954, pues cumple con el requisito de tiempo de servicios, que es la única exigencia de la norma.

Afirma que a pesar de no serle aplicable el acuerdo 1 de noviembre 30 de 1993, pues su contrato de trabajo terminó el día 31 de enero de 1991, el literal F del artículo 1° dispone que la FEDERACION seguirá asumiendo las pensiones ya decretadas y las solicitadas por aquellas personas que ya hubieran cumplido los requisitos exigidos por la empresa y que les concedería sin condición alguna la bonificación por retiro, que corresponde a su desvinculación del Fondo de Ahorros, siendo entonces la pensión extralegal a cargo de la demandada.

Alude a los comprobantes de pago de folios 276 a 277 del expediente, asevera que allí se relacionan las sumas descontadas por concepto del aporte mensual al programa de ahorros, razón por la que resulta irrelevante el hecho de haber sido devuelto en su totalidad el aporte efectuado al programa de ahorros de la federación, porque la obligada a la pensión extralegal es esa entidad, como consecuencia de la relación laboral y los aportes para la caja de ahorros, recompensas, pensiones y jubilaciones a su nombre durante un período superior a 20 años de servicios, independientemente de las cotizaciones hechas al Seguro Social; devolución de aportes que, estima, es lógica por haber accedido a la recompensa que el mismo fondo creó. Aduce que ya tenía causado su derecho pensional extralegal al momento de la terminación de su contrato de trabajo, por lo tanto mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible y que, lo que se precisó en el acta de conciliación que obra a folios 66 a 70, es que por haber estado él afiliado al I.S.S., lo relacionado con su eventual pensión corre por cuenta de esa entidad sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable, además de que no se hizo alusión a ella; consideración que, sostiene, en nada afecta su reconocimiento de la pensión extralegal por contar con más de 20 años de servicios pues el hecho de reconocer el I.S.S. la pensión de vejez, únicamente implicará a cargo de la Federación el pago de un mayor valor si lo hubiere en un futuro.

En lo pertinente de su escrito la opositora afirma que “entre las partes lo pretendido mediante acción ordinaria se encontraba conciliado, y la pretensión de revisar algunas normas por fuera de la reglamentación integral del programa Caja de ahorros Fondo de Recompensas Pensiones y Jubilaciones no es posible en ésta instancia, pues fue objeto del debate probatorio, quedando establecido que las pensiones reconocidas por la Federación son incompatibles con las reconocidas por el ISS y que ésta normatividad fue evolucionando en la medida en que dicha entidad asumió el cubrimiento de los riesgos de I.V.M., habiendo subrogado mi representada en riesgos en el ISS, en los términos de la normatividad vigente, por tratarse además de afiliados forzosos que cotizaron las semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, como en el presente caso en donde quedo (sic) probado que el demandante hoy disfruta de su derecho pensional" (Folio 34 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica del cargo es impropia: aun con la reforma introducida por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 y convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, es requisito esencial de un cargo enderezado por la causal primera de casación laboral, enunciar la norma que haya constituido la base esencial del fallo.

En el caso bajo examen, no se incluyen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, que fueron soporte esencial de la decisión impugnada, como quiera que el Tribunal hizo expresa alusión, y constituyó fundamento primordial, el alcance de la conciliación celebrada entre los ahora litigantes y el efecto de cosa juzgada, asentando que “los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral dan a la conciliación la fuerza de cosa juzgada que hace imposible cualquier litigio ulterior entre las mismas partes y sobre los mismos hechos..” (Folio 494).

La omisión de las citadas normas afecta la viabilidad del cargo, falencia que no puede ser suplida por la Corte oficiosamente. Por otra parte, el recurrente reseña como equivocadamente valorados varios medios de prueba que el ad quem no examinó, por lo que no extrajo ninguna conclusión de ellos, como los comprobantes de pago de folios 276 y 277, el reglamento interno de trabajo y el registro civil de nacimiento del actor, documentos que, en todo caso, de haber tenido alguna incidencia en la resolución judicial gravada, lo que el cargo no demuestra pues no alude a ellos, resultaba procedente era la denuncia de su falta de apreciación. Igualmente, omite el censor criticar la valoración de la certificación de folio 273, que fue expresamente tenida en cuenta como soporte esencial del fallo, pues a pesar de indicarla como erradamente apreciada, en el desarrollo del cargo no se ocupa de demostrar el desacierto en su valoración. Tal omisión significa que el recurrente deja libre de crítica uno de los fundamentos valorativos del fallo.

En efecto, del resumen que se hizo de la sentencia impugnada, se desprende que dos fueron los principales argumentos del Tribunal para concluir que a JORGE SALAMANCA ESTRADA no le asiste el derecho a la pensión por él reclamada: El primero, que esa pensión perdió vigencia por haber él recibido al terminar la relación laboral sumas por concepto de devolución de ahorros libres y bonificación por retiro voluntario; y, en segundo lugar, que el actor fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y celebró un acuerdo conciliatorio en el que pactó que su pensión de vejez estaría a cargo de esa entidad de seguridad social, acuerdo que fue legal e hizo tránsito a cosa juzgada.

La primera de esas inferencias la apoyó el Tribunal en la certificación de folio 273, pues de allí concluyó que la bonificación que se le pagó al actor “era cancelada al extrabajador cuando éste optaba por esta prestación a cambio de alunas (sic) de las pensiones voluntarias del Fondo de Recompensas pensiones y jubilaciones” (Folio 492); y una vez estableció el pago de esa bonificación, entendió que la pensión demandada se había extinguido.

La anterior conclusión del Tribunal no es directamente cuestionada por el recurrente, que ninguna alusión hace al documento de folio 273 y se refiere en el cargo a las consecuencias de la devolución de sus aportes, mas no al pago de la bonificación. Por tal razón, independientemente de que sea acertada, permanece incólume como soporte del fallo impugnado.

Y en cuanto a los restantes medios de prueba que se reseñan en el ataque, de su análisis resulta objetivamente lo siguiente: 1. Del extracto de liquidación de folio 71 y del documento de folio 275 el Tribunal se limitó a concluir que allí consta que al momento de celebrar la conciliación el actor recibió la suma de $365.407.20 por concepto de devolución de ahorros libres y una bonificación por retiro en cuantía de $1’901.073, inferencia que se ajusta a lo que textualmente surge de esos documentos y que, por otra parte, la acusación no controvierte, puesto que nada dice sobre el desacierto en que incurrió el juez de la alzada en su apreciación. 2.

De los Acuerdos 1º de 1948, 6 de 1954 y 6 de 1970, aun cuando no hizo alusión expresa a ello, es dable entender que el juez de segundo grado no puso en duda la existencia del derecho pensional que en tales documentos se consagra, pues lo que concluyó, como se dijo, fue que el actor no tenía derecho a la pensión por haberse extinguido al recibir el pago de una bonificación y la devolución de sus aportes.

Con todo, cabe advertir que aún si en gracia de discusión se admitiese que el fallador se equivocó al valorar esos documentos por no concluir que en ellos contempla una pensión de jubilación extralegal y que “las normas en mención no establecieron ninguna condición diferente a la prestación de servicios por 25 años sin interesar el modo de terminación del contrato” (folio 11 del cuaderno de la Corte), seguiría soportada la decisión impugnada en la conclusión de haber sido afiliado JORGE SALAMANCA ESTRADA al Seguro Social y conciliado su derecho pensional; lo que, desde el punto de vista de los hechos del proceso, le resta trascendencia a la controversia que plantea el recurrente sobre la existencia de un régimen pensional consagrado en esos acuerdos, diferente al legal. 3.

El recurrente le atribuye al juez de la alzada haber concluido con error que la pensión reclamada por él se hallaba incluida en el acta de conciliación que celebró con la demandada. Como quedó visto, de ese medio de convicción extrajo el Tribunal, “que el actor era consiente (sic) que al suscribir el acta de conciliación su derecho pensional estaría a cargo del I.S.S. a quien elevaría su reclamación…” (Folio 493), deducción que es aceptada por el propio impugnante, quien argumenta que esa manifestación en nada afecta el reconocimiento de su pensión, pues el hecho de otorgar el Seguro Social la de vejez, solo implicará para la Federación el pago de un mayor valor, además de que lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad, “sin conciliarse la pensión extralegal como derecho inalienable e irreconciliable” (Folio 13 del cuaderno de la Corte), puesto que ya tenía causado su derecho cuando terminó su contrato de trabajo, de modo que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

Sobre ese tópico, cabe advertir que además de que determinar si causada una pensión extralegal, es viable o no conciliarla, es asunto de puro derecho, extraño por tanto a la vía indirecta elegida, aún si se entendiera que en el aparte del acta de conciliación arriba transcrito no se hizo referencia a la pensión reclamada sino a la de vejez a cargo del Seguro Social, de allí no surgiría forzosamente que aquella no fue materia del acuerdo conciliatorio de que da cuenta el documento.

Y ello es así porque como se desprende con claridad de lo manifestado por JORGE SALAMANCA ESTRADA al precisar los conceptos por los que declaró en paz y a salvo a la demandada, es razonable entender que se hizo explícita referencia a la pensión reclamada, al referirse directamente a los conceptos que pudieren surgir de afiliaciones como los fondos de ahorros y asistencia social, y, en todo caso, a conceptos contractuales o convencionales.

Lo anterior, porque con toda claridad manifestó que: “declara a PAZ Y SALVO por concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA- COMITE DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DE CALDAS, y demás Entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, intereses a la cesantía, subsidios, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, gastos de transporte, indemnización por accidente de trabajo, enfermedad común o enfermedad de origen profesional e indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales o económicas a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del Contrato de Trabajo así como de cualquier otro beneficio o derecho proveniente de la afiliación a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro” (Folio 68).

Y la circunstancia de que en ese acto conciliatorio se haya convenido que no existiría responsabilidad alguna para la accionada por la pensión de vejez por estar el riesgo a cargo del Instituto de Seguros Sociales, en modo alguno puede entenderse como la aceptación por parte de esa entidad de que, en relación con pensiones diferentes, existía una obligación a su cargo, por cuanto que, como se dijo, al puntualizar los conceptos por los cuales el actor la declaró en paz y a salvo, se hizo directa alusión al derecho pensional que él demanda.

Y determinar si, en atención a su naturaleza, esa prestación no puede ser asumida por el Seguro Social, comporta un análisis jurídico ajeno a la vía de los hechos por la que se halla enderezada la acusación. En consecuencia, no surge de la apreciación probatoria de esa acta ningún yerro, al menos no uno de carácter manifiesto, al concluirse que lo reclamado en este proceso fue objeto de conciliación entre los ahora contendientes.

De lo que viene de decirse se concluye que por no demostrar de manera evidente los desaciertos atribuidos a la sentencia impugnada, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso instaurado por JORGE SALAMANCA ESTRADA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria