CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.285 JAZMÍN A. MARTÍNEZ VEGA 1 11 Colisión No. 19.285 JAZMÍN A. MARTÍNEZ VEGA } Proceso No 19285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 52 Bogotá, catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, en la actuación adelantada contra JAZMÍN ALBINA MARTÍNEZ VEGA por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y homogéneo, y concierto para delinquir.
HECHOS De acuerdo con la reseña efectuada en la diligencia de formulación de cargos, los sucesos que originaron la presente actuación ocurrieron los días 11 y 19 de mayo del pasado año, cuando en horas de la noche y dentro del perímetro urbano de esta capital, en la primera fecha fueron víctimas Luis Francisco Rodríguez Molina y su acompañante Álvaro Mauricio Robayo, en tanto que en la segunda, Dagoberto Patiño, del hurto de sus vehículos y pertenencias, en ambas ocasiones por sujetos desconocidos con la participación de JAZMÍN ALBINA MARTÍNEZ VEGA y otra mujer, quienes los invitaron a ingerir licor y a divertirse, para luego suministrarles escopolamina dejándolos inconscientes para perpetrar el ilícito apoderamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en los resultados de las diligencias previas llevadas a cabo, la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la apertura de la investigación en providencia de noviembre 15 de 2001, mediante la cual ordenó vincular, entre otros imputados, a la joven JAZMÍN ALBINA MARTÍNEZ VEGA, quien luego de ser escuchada en indagatoria fue afectada con detención preventiva por los delitos de hurto calificado y gravado (artículos 239, 240-2º, 241 ordinales 6º, 9º y 10º del Código Penal), cometido en concurso sucesivo y homogéneo, y concierto para delinquir (artículo 340 ibídem).
Por petición de la sindicada MARTÍNEZ VEGA se le formularon cargos con fines de sentencia anticipada, diligencia en la que aceptó sin condiciones la responsabilidad penal como coautora de las conductas punibles imputadas en la medida de aseguramiento, de manera que la Fiscalía en providencia del 21 de enero último decretó la remisión del proceso al reparto de los Juzgado Penales del Circuito. 2.
En auto del 22 de febrero siguiente, el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad ordenó el envío de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma. Argumentó en sustento los cambios introducidos en la competencia para el juzgamiento del delito de concierto para delinquir, al tenor del artículo 14º de la Ley 733 de 2002.
CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá aduce que la precitada Ley, en su opinión, tan sólo modificó la competencia respecto de aquellos delitos “sobre los cuales hubo realmente un cambio o adiciones en el tipo penal, es decir, en la descripción de la conducta”, que no es el caso del concierto para delinquir en la modalidad definida en el primer inciso del artículo 340 del actual Código Penal.
Argumenta también los criterios de razonabilidad que deben orientar la interpretación de las disposiciones contenidas en la Ley 733 de 2002, frente a los cuales repugna la comprensión puramente exegética de sus preceptos; señala que de conformidad con el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los Jueces Penales del Circuito Especializados les corresponde únicamente el conocimiento del concierto para delinquir agravado por las circunstancias contempladas en el inciso 3º del artículo 340 de la codificación punitiva; acude al argumento histórico y plantea, finalmente, que el origen de la justicia especializada en sus distintas denominaciones ha sido determinado por la aspiración del Estado de combatir con mayor rigor la delincuencia organizada.
Por todo lo anterior, está inhibido para asumir el conocimiento del asunto y ordenó devolver la actuación, no sin proponer al despacho remitente la colisión negativa de competencias en el evento de ser rechazados sus argumentos. 2. El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá plantea que al tenor del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 todos los delitos señalados en ella quedaron asignados al conocimiento de los Juzgados Especializados de la misma categoría, según acontece precisamente con el concierto para delinquir, entre otros.
Destaca que la claridad de tal disposición impide acudir a cualquier otro método interpretativo, conforme lo dispone el artículo 27 del Código Civil; encuentra apoyo para la tesis postulada en la comprensión que de la norma citada en precedencia afirmó esta Sala en punto del secuestro simple (Cfr., auto de marzo 6 de 2002, radicado No. 18.809); y señala por último, que “si como lo afirma la señora juez especializada tal jurisdicción se creó con el ánimo inequívoco de combatir la delincuencia organizada, qué más típico que el denominado ilícito de concierto para delinquir que combate precisamente esta clase delincuencial”.
Así las cosas, aceptó la colisión propuesta y envió el expediente a la Corte para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en la presente actuación, al tenor del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal, porque en el incidente promovido se encuentra involucrado un juez penal del circuito especializado. 2.
Ahora bien, en la presente colisión los despachos judiciales coinciden en reconocer que la Ley 733 de 2002 introdujo variaciones en la competencia, para radicar la discrepancia en el disímil alcance conferido a sus regulaciones. Así, mientras que para el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá por virtud de tal normatividad se amplió su ámbito funcional únicamente a las conductas que fueron objeto a través de ella de modificación en su descripción típica o en la punibilidad, para el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta misma ciudad, tal consecuencia se predica de todos aquellos delitos materia de señalamiento en la precitada ley, prescindiendo incluso de dicha circunstancia. En la controversia básicamente así planteada, la razón está de lado del último funcionario en cita, pues como lo precisó la Sala a través de criterio simplemente reiterado en este asunto, el artículo 14º de la Ley 733 de 2002, al subrogar el artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y sin las distinciones por las cuales propugna el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado, les ratificó la competencia asignada en dicho precepto para el conocimiento de las conductas punibles que fueron materia de modificación en su estructura, en la pena o en las circunstancias de agravación –vr. gr., el secuestro extorsivo o el concierto para delinquir agravado-; pero también les atribuyó el conocimiento de ilícitos que correspondían a otra categoría de funcionarios, al igual que de los erigidos como tales a través de ella -como es el caso de la omisión de denuncia de particular o del testaferrato derivado de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y de la modalidad culposa de la fuga de presos-; y finalmente, en cuanto interesa para los actuales fines, les extendió en forma privativa la competencia frente algunos delitos que de conformidad con las disposiciones subrogadas podían quedar comprendidos dentro de su órbita funcional o no, según el caso, que es lo predicable tratándose del secuestro simple independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, de la extorsión con prescindencia de la cuantía, así como del concierto para delinquir sea o no agravado.
No sobra advertir, por otra parte, que esta variación en la competencia no riñe con el principio de favorabilidad, en el entendido que cuando una ley sobreviniente modifica los factores que la determinan sin contemplar condicionamientos ni excepciones, como es el caso de la Ley 733 de 2002 al tenor de su artículo 15, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de la nueva normatividad, como quiera que disposiciones de este talante tienen efecto general e inmediato, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del estatuto procesal penal, dado su carácter puramente ritual, esto es, al estar despojadas de efectos sustanciales.
Desde luego, el cambio así operado en la competencia en manera alguna implica la sujeción del presente asunto en forma absoluta a las normas especiales y restrictivas contempladas en el estatuto de procedimiento penal o en la misma Ley 733 de 2002 para los delitos sometidos al conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, sin reparar en su particular trascendencia frente a las garantías de los sujetos procesales.
La aplicación inmediata se pregona tan sólo, conviene aclarar, en relación con la preceptiva sobrevenida en materia de competencia, mientras que en relación con las restantes, su aplicación dependerá de la favorabilidad que le corresponderá discernir concretamente y en su momento a la autoridad judicial a cargo del trámite. 3. Por otra parte, como también precisó la Corte en anterior oportunidad, la “invocación de los motivos que determinaron desde sus orígenes remotos a la fecha el funcionamiento de un categoría especial de funcionarios encargados de investigar y juzgar las más graves manifestaciones de la delincuencia, tampoco constituye una razón plausible y valedera para fijarle hitos a la competencia de los jueces penales del circuito especializados no previstos en la Ley 733 de 2002, conforme propugna el aquí colisionante al persistir en vincular la referida a la extorsión a su cuantía, pasando por alto que al legislador le corresponde determinar aquellos bienes jurídicos prevalentes y, en consecuencia, los delitos que por atentar contra ellos ameritan un especial tratamiento en su represión, desde luego, mediante criterios que lejos están de revestir la inmutabilidad sugerida en la postulación del mencionado funcionario, pues para el conglomerado social es variable la preeminencia de los intereses colectivos, inclusive, éstos mismos ”.
No obstante lo anterior, como también lo advirtió la Corte en reciente providencia, resulta desconcertante por decir lo menos, “el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materia, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado ”.
En otros términos, cuando todavía la aplicación de tales estatutos “se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.
“A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. “En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público.
Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en material criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.
“Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.
“Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación con la situación de momento ”. 4. Por todo lo anterior, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 13 Penal del Circuito de Bogotá y 3º Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2.
Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y comunicar esta decisión al Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad anexando fotocopia de esta decisión. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de marzo 6 de 2002, radicado 18.809 y abril 9 de 2002, radicado 19.259; marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 19.92; marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 19.232; abril 2, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 19.202. � Cfr., auto de abril 9 de 2002, radicado 19.259. � Auto de abril 2 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 19.202.
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