JUAN CARLOS VALLEJO HERNÁNDEZ 29 28 Expediente 19284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 19284 Acta No. 05 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELENA RODRÍGUEZ CORTES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
I.
ANTECEDENTES MARIA ELENA RODRÍGUEZ CORTES demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO con el fin de obtener condena por reintegro al cargo de TÉCNICO COMERCIAL VI y el pago de “los salarios con incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde la fecha del despido injusto, hasta cuando su reintegro se produzca, el pago de las cotizaciones al I.S.S. que se causen con posterioridad al despido y a tener la relación laboral sin solución de Continuidad” (Folio 4); o, en subsidio, a pagarle el reajuste de las cesantías y sus intereses teniendo en cuenta todo el tiempo trabajado, la indemnización convencional por despido sin justa causa, indexada, y la indemnización por mora.
Pretensiones que fundó, en síntesis, en los siguientes hechos: Mediante contrato de duración indefinida sin solución de continuidad trabajó para la entidad demandada desde el 16 de mayo de 1984 hasta el 15 de julio de 1999, cuando le terminó el contrato de trabajo sin justa causa y sin permitirle ejercer su derecho de defensa. Cumplió eficazmente sus deberes y obligaciones laborales; como último cargo desempeñó el de TÉCNICO COMERCIAL VI, por el que devengó finalmente un salario promedio mensual por la suma de $1.134.902.48.
Adujo que el Banco enjuiciado nunca le entregó por escrito las funciones inherentes a su cargo y tampoco le suministró los elementos de seguridad necesarios para el cabal cumplimiento de su empleo. Fue beneficiaria de los laudos arbitrales y convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el demandado y su sindicato; al terminar el contrato de trabajo el banco no le pagó los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones; y agotó la vía gubernativa.
Al contestar la demanda el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO se opuso a las pretensiones y condenas, aceptó los extremos de la relación laboral que a la terminación del contrato de trabajo le pagó a la actora los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas y que la actora agotó la vía gubernativa. Alegó en su defensa que el contrato de trabajo “terminó por Justa Causa dada la grave conducta negligente y omisiva de la demandante, lo que ocasionó la perdida de la cedula hipotecaria (..), por valor de $51.250.000” (Folio 136), que “la grave negligencia de la demandante en el desempeño de sus funciones” (ibídem) ocasionó un fraude por más de $5.000.000 por retiros con una tarjeta débito, y que la actora “aceptó expresamente ante la auditoria del Banco no haber ejercido el debido control sobre los títulos valores bajo su custodia...” (folio 137).
Igualmente, afirmó que “liquidó y pagó al actor (sic) durante la vigencia del vínculo laboral y a su terminación por Justa Causa, todas las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, intereses, salarios, auxilios, bonificaciones y demás acreencias laborales que legalmente le correspondían y que de buena fe el banco consideró deberle” (folio 138).
Propuso las excepciones de prescripción, pago total, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del reintegro solicitado, buena fe patronal y compensación. Mediante fallo del 19 de febrero del 2001, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, declaró que el despido de MARIA HELENA RODRIGUEZ CORTES se basó en justas causas y absolvió al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de las pretensiones incoadas en la demanda por ella instaurada, y le impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo relacionado con el recurso extraordinario, es necesario decir que el Tribunal dio por acreditado el hecho del despido según la comunicación enviada por el empleador a la trabajadora que reposa a folio 148 y que dentro de las funciones de la actora estaba la custodia de los títulos valores, como fue admitido por ella “según se desprende del documento de folio 161 y siguientes” (folio 505).
En consecuencia, concluyó que “su comportamiento un tanto desapercibido dio la oportunidad para que persona o personas indecorosas, aprovecharan ese descuido para sustraer algunos títulos para luego llenarlos con ánimo lucrativo ilícito y de contera poniendo en riesgo los intereses del Banco, como sucedió con el título valor o cedula (sic) hipotecaria a corto plazo 0734169 ” (folio 506).
Señaló que esa falta de diligencia surge de la declaración de la actora de folios 161 y siguientes, de la que se extrae un notable descuido en el manejo del protectógrafo y del sello seco, pues al no ser mantenidos en bóveda, facilitó su uso por personas no autorizadas. Seguidamente asentó que “la pérdida de los tres títulos valores, evidencian sin duda la falta de cuidado de la trabajadora pues estando bajo su custodia, manejo y responsabilidad en un corto plazo fueron extraídos de los respectivos talonarios los títulos en blanco 0696075, 0734184 y el 0734169” (Ibídem).
Afirmó que las funciones y la responsabilidad de la demandante fueron por ella confesadas y ratificadas por el testimonio de Bismarck Botero Figueroa, a folio 236, sin que sean desvirtuadas por las restantes declaraciones. Concluyó que la conducta de la demandante “encuadra dentro de las causales previstas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 literal a) numerales, 4 y 6, toda vez que con su actuación puso en peligro la seguridad de las cosas pues sin duda hubo grave negligencia en su proceder ” (Folio 507); y para sustentar su aserto citó la sentencia de esta Sala de la Corte de fecha 13 de agosto de 1976.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 21 cuaderno 2), que fue replicado (folios 37 a 39), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada “para que en sede de apelación” (folio 11 cuaderno 2) revoque la del juzgado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones principales de la demanda, o en su defecto, al pago de la indemnización convencional indexada por terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa, proveyendo en cotas como corresponda” (Folio 11 cuaderno 2).
Con ese propósito, formula un cargo en el que por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 7º del Decreto 2351 de 1965, 6º y parágrafo transitorio de la ley 50 de 1.990, 21, 461, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, 8º, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51 a 53, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 187, 197, 244 a 246, 252 a 255, 268, 269, 272 y 277 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 153 de 1887.
Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “ 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora con su comportamiento dio oportunidad para que personas indecorosas, aprovecharan ese descuido para sustraer algunos títulos para luego llenarlos con ánimo lucrativo ilícito. 2º. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora le correspondían las funciones de custodiar los títulos entre ellos los Nos 0696075, 0734184 y 0734169 y el manejo del protectógrafo y sello seco dentro de la bóveda. 3º.
Dar por acreditado, sin estarlo, que la conducta de la demandante fue negligente y encuadra dentro de las justas causas de despido, por haber puesto en peligro la seguridad de los bienes del banco. 4º. No dar por probado, siendo evidente, que el despido de la demandante fue injusto y que por ello procedía el reintegro deprecado o en su defecto el pago de la indemnización convencional indexada.
(folio 12 cuaderno 2). Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de la demanda (folios 3 a 11), la carta de despido (Folio 148 a 151), la certificación de afiliación y paz y salvo de la actora expedida por Astraban el 28 de julio de 1999 (folio 20), las convenciones colectivas de trabajo del 4 de enero de 1992 (folios 49 a 67), el documento de folio 161 y siguientes y las versiones rendidas por Bismarck Botero Figueroa (folios 236 a 240), Luis Prada Acosta (folios 277 a 280), Luz Ximena Páez (folios 447 a 451), José A. Valencia (folios 451 a 455), Nancy Ospina Baquero (folios 458 a 463) y Maria del C. Baracaldo (folios 463 a 469).
Como dejadas de apreciar indica el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967 (folios 22 a 38), la comunicación del 15 de abril de 1996 dirigida por Astraban al B.C.H. (folios 113 a 115), el informe del auditor interno dirigido a la Directora Regional Distrito Capital No. 00058 (folios 172 a 185), la confesión provocada del representante legal de la demandada (folios 198 a 214 respuesta 8), el oficio del 3 de agosto de 2000 dirigido por el B.C.H. al a-quo (folios 250 y 251), el perfil del cargo de Gerente del Centro de Utilidad (folios 260 a 264), el del cargo de Técnico Comercial VI (folios 271 y 274) y la certificación del Dane (folio 380).
En la sustentación del cargo, luego de transcribir parte de la sentencia que impugna, afirma que al concluir, basado en el documento de folio 161, que la conducta por ella desplegada se subsume dentro de las justas causas de despido incurrió el Tribunal en un desatino derivado “ de su proclividad a dejarse conducir ciegamente por el tenor literal de la misiva de despido (Fl. 148 y siguientes) que acogió sin beneficio de inventario” (folios 14 a 15 cuaderno 2), porque con la carta de retiro se acreditan los motivos que el empleador manifestó para terminar el vínculo laboral, pero no sirve, como lo ha dicho la jurisprudencia, para “acreditar los hechos en que se funda el despido” (folio 15 cuaderno 2).
Asevera que la situación es más extraña si se tiene presente que “aprecio (sic) la carta de despido de folio 148 conjuntamente con la versión de la demandante de folio 161, fuera de su texto y contexto, haciéndole decir lo que no dice ” (Ibídem); que no advirtió que dentro del expediente no obra prueba de la preexistencia de los títulos que indica como extraviados por responsabilidad de la actora, y mucho menos de los perjuicios que esto le causo al Banco.
De manera que el “ Tribunal se basó en unos títulos fantasmas y unos perjuicios inexistentes” (ibídem). Aduce que el Ad-quem erró cuando afirmó que ella admitió tener dentro de sus funciones la responsabilidad sobre los títulos valores, el sello seco y el protectógrafo; y “los cargos de haber obrado con negligencia ” (ibídem). Sostiene que ello es así porque según el documento de folio 161, en forma genérica, “señaló que manejaba las llaves de acceso a la oficina, las claves de la caja fuerte y cajero automático, apertura y cancelación de cuentas de ahorro y títulos valores de la jornada ordinaria, manejo de caja menor y en general la atención a los clientes ” (folio 16 cuaderno 2); y lo que manifestó fue que con FERNANDO NIETO y MARTA CARDENAS estuvo realizando la apertura de cédulas, que el protectógrafo y el sello seco siempre estaban al alcance de cualquier funcionario de la oficina y que la cédula 734175 la diligenció FERNANDO NIETO, cuyo comportamiento sospechoso describió. Aduce que el error del Tribunal al apreciar erróneamente la carta de despido de folio 148 y el documento de folio 161, consistió en que de ellos no es posible concluir, como lo hizo, que ella hubiere aceptado “haber entregado la libreta de cédulas Hipotecarias al Señor Antonio Fernando Nieto Ardila para que éste expidiera una cédula hipotecaria al Señor Enrique Fonseca Delgado, cuando la verdad, es que el mismo Banco a través de su auditor ( ) rebate tal conclusión con la documental de folios 164 a 185, prueba esta dejada de apreciar ” (Ibídem), por lo que se muestra desafiante la conclusión del Tribunal al responsabilizarla de los hechos cometidos, cuando el propio banco reconoció como su autor a ANTONIO FERNANDO NIETO y con el documento de folio 214, que tilda como dejado de apreciar, aceptó que en su hoja de vida no existe constancia de la entrega de funciones.
Considera que es notoria la errónea apreciación de la demanda, en la que afirmó que a ella nunca se le entregó por escrito las funciones de su cargo, lo que se corrobora con los documentos de folios 250, 262, 271 a 274 y 113 a 115, dejados de observar, en los que se aprecia que en la hoja de vida no existe constancia escrita de la entrega de las funciones asignadas a su cargo, que en perfil del mismo no estaba la de garantizar la aplicación de normas de seguridad bancaria y que ASTRABÁN venía solicitándole al banco medidas eficaces al respecto.
Afirma que no resulta lógico que el a d- quem reproche su conducta y la califique de descuidada, puesto que “no se puede atribuir incumplimiento de funciones o negligencia a un trabajador, cuando aparece de manifiesto que el empleador jamás se las atribuyó, ni encomendó ” (Folio 18 cuaderno 2). Por considerar demostrado el error sobre la prueba calificada, se refiere a los testimonios, señalando que los testigos Bismarck Botero y Luis Prada Acosta, a pesar de que afirmaron conocer por percepción directa los hechos que el Banco le imputa, “no podía constarles nada porque fueron solo los encargados de recibirle la versión a la actora y nada mas” (folio 19 cuaderno 2) y respecto a los demás, señala que tampoco fueron testigos de los sucesos y algunos de ellos se refieren al buen desempeño de sus funciones.
Respecto a los documentos de folios 22 a 38 y 49 a 67, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta el Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967 y la Convención Colectiva del 4 de enero de 1992 que consagran, respectivamente, el reintegro y la indemnización por ella deprecada, como tampoco valoró la certificación del DANE de folio 380. Concluye afirmando que si el juez de segundo grado hubiese valorado acertadamente los anteriores medios probatorios, habría revocado la sentencia impugnada.
A su turno, el opositor en lo pertinente de su escrito señala que la recurrente no dio por demostrados los errores de hecho endilgados al juez de alzada, porque si la base fundamental del fallo impugnado fue la confesión que hizo la actora en la versión libre y espontánea del 5 de mayo de 1999, que obra a folios 161 a 163, no puede ser cierto que el fallador se hubiera dejado conducir ciegamente por la carta de despido, ya que “solo señaló su contenido, con lo cual no podía incurrir en una apreciación equivocada de la misma” (folio 38) y además, tuvo en cuenta otras pruebas para concluir la negligencia de la actora.
Sostiene que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el informe del auditor a folios 164 a 185, su conclusión habría sido la misma, por cuanto de este documento se desprende que si bien el responsable de los ilícitos ocurridos en el Banco fue Antonio Nieto, la negligencia de la demandante permitió que ello ocurriera. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El eje central de la controversia gira en torno a la existencia de los motivos que adujo el banco para terminar con justa causa el contrato de trabajo de MARIA HELENA RODRIGUEZ CORTES, pues mientras para el Tribunal el Banco Central Hipotecario acreditó que la conducta por ella desplegada encuadra en las causales que le fueron imputadas, en criterio de la censura ese juzgador se equivocó al llegar a esa conclusión. De un examen objetivo de los medios de convicción que se citan en el cargo, comenzando por los que se relacionan como erróneamente apreciados, para la Corte resulta lo siguiente: 1.
En relación con la carta de despido de folio 148 la recurrente se limita a efectuar consideraciones en torno al alcance que un documento de esa estirpe tiene para demostrar los hechos constitutivos del despido y a señalar que el Tribunal se dejó conducir de manera ciega por el tenor literal de esa comunicación, pero no concreta en qué consistió el desacierto en su valoración, contrario a lo que en realidad ella acredita.
Con todo, conviene advertir que la imputación que la censura le formula al ad quem no guarda correspondencia con el análisis probatorio que de la citada misiva hizo, pues se limitó a señalar que con ella se encuentra acreditado el hecho del despido “porque el Banco consideró que la trabajadora obro (sic) negligentemente en forma grave violando obligaciones contractuales y reglamentarias conducta con la cual le causó perjuicio económico al Banco” (Folio 505); deducción en la que no se observa ningún desacierto, en la medida en que corresponde a lo que surge del tenor literal de ese documento que, como la misma recurrente lo admite, prueba su despido y porque en él se detallan igualmente los motivos que el banco adujo para ello, en los términos que resumió el Tribunal en su fallo. 2.
Al iniciar su crítica a la valoración de la declaración libre y espontánea de folios 161 a 163, señala la impugnante que el juez de segundo grado no advirtió que no obra prueba contable de la preexistencia de los títulos en cuya pérdida le atribuyó responsabilidad su empleador, pues basó su decisión en “unos títulos fantasmas y unos perjuicios inexistentes” (Folio 15 del segundo cuaderno).
La anterior expresión no pasa de ser una conjetura de la impugnante sin ningún respaldo en las pruebas del proceso, toda vez que la existencia de los referidos títulos surge indiscutiblemente de lo que llanamente ella manifestó en la comentada declaración de folio 161 y siguientes, en la que dijo: “ El 9 de abril llegaron 9 libretas de Cédulas de Corto Plazo del No. 734151 al 7344440.
Las verifiqué y estaban completas en el consecutivo (eran 250 títulos). Los guardé en la bóveda y sólo saqué la primera libreta que contenía los títulos del Nbo (sic) 0734151 al 735175”. Ante tan explícita manifestación queda sin sentido que pretenda negar en la realidad la existencia de esos títulos con el deleznable argumento de no obrar en el expediente su prueba contable, cuando ella misma dio clara e inequívoca cuenta de su existencia física.
Asevera en el cargo la impugnante que se equivocó el Tribunal cuando afirmó que había aceptado tener “dentro de sus funciones el manejo de títulos valores, haber recibido el 9 de abril 10 libretas, haberlas guardado en la bóveda cuya clave era la única persona que poseía”, porque ella no admitió los cargos de haber obrado con negligencia en relación con esos títulos, que el sello seco y el protectógrafo estuvieran bajo su custodia, ni que esas fueran funciones propias de su cargo.
Pero, si bien es cierto que en su versión la actora no aceptó expresamente una conducta negligente, es claro que, contrariamente a lo que ahora sostiene, sí reconoció tener dentro de sus funciones el manejo de títulos valores, como quiera que allí dijo: “ Tengo a cargo también el manejo de los títulos valores de la jornada ordinaria”; y en el pasaje transcrito en párrafo anterior quedó claro que manifestó haber recibido 10 libretas el 9 de abril.
También señaló que “De esa bóveda solamente yo manejo las claves”. Por lo tanto, es claro que en la referida documental sí hizo las afirmaciones de las cuales ahora se retracta y que sirvieron de base al Tribunal para concluir su falta de diligencia. Y aun cuando no indicó expresamente que el sello seco y el protectógrafo estuvieran bajo su custodia, del contexto de su declaración es razonable inferir que esos elementos guardan relación con la apertura de títulos valores.
No obstante, advierte la Corte que la circunstancia de que en realidad la actora no haya admitido expresamente tener bajo su custodia el sello y el protectógrafo no es suficiente para derivar un desacierto evidente en la apreciación del multicitado documento de folio 161, en la medida en que, como quedó visto, de allí surgen otras manifestaciones que para el ad quem son muestra de la negligencia que le atribuyó el banco demandado en la custodia de los títulos valores a su cargo, que seguirían soportando las inferencias del juzgador.
Con todo, cabe anotar que las conclusiones que obtuvo el Tribunal de la declaración en cita sobre las funciones y responsabilidad de la actora las encontró respaldadas en lo declarado por BISMARCK BOTERO FIGUEROA, testimonio del que dijo “ratifica lo que personalmente admitió la accionante en cuanto a este tópico” (Folio 507); por manera que aún si en gracia de discusión se admitiese que la recurrente demuestra un desacierto en la valoración del documento de folios 161 y siguientes, lo cual en realidad no logra hacer como ya se consignó, las inferencias sobre la conducta negligente de RODRIGUEZ CORTES seguirían soportadas en la apreciación del referido testimonio, que no es medio calificado en casación laboral y respecto del cual, pese a ello, conviene precisar que no se incurrió en ningún desacierto valorativo, pues con toda claridad en el mismo se expresó que ”la señora RODRIGUEZ CORTES era la funcionaria de la oficina Zipaquirá que tenía bajo su responsabilidad el manejo de los títulos valores en particular de las cédulas hipotecarias de corto plazo, uno de los títulos que estaba bajo su responsabilidad fue sustraído en blanco y diligenciado por las (sic) suma de $51’.251.000.oo presentado para ser cobrado de manera fraudulenta” (Folio 237).
Igualmente sostiene la recurrente que no es cierto que ella haya aceptado haber entregado la libreta de cédulas hipotecarias al señor Antonio Fernando Nieto Ardila, para que este expidiera una cédula al señor Enrique Fonseca, afirmación que no corresponde a lo que ella aseguró en su declaración, en la que de manera inequívoca expresó lo que ahora sin ninguna razón niega en el recurso extraordinario: “Le entregué la libreta a FERNANDO y después de que él elaboró el título le pedí que me entregara la libreta y él me dijo que estaba en mi escritorio que ahí no estaba” (Folio 162).
No entiende la Corte cómo ante tan rotunda manifestación pretenda ahora la recurrente sostener que no es cierto que ella haya aceptado haber entregado la libreta de cédulas hipotecarias al señor NIETO ARDILA, argumentando que tal conclusión se rebate con la documental de folios 164 a 185 y citando para ello apartes de una diligencia de versión libre del citado señor, incorporada en un informe del auditor interno JULIO CORREDOR LEON, que está referida a una averiguación administrativa por un caso totalmente diferente al de la pérdida del título valor extraviado el 29 de abril de 1999, como lo es el de “retiros ilícitos a la cuenta 30006660001028-6 a nombre SAUL VEGA RIVERA” (Folio 177), los cuales dieron lugar a una investigación distinta a la de la pérdida del susodicho título valor.
Así las cosas, forzoso es concluir que no demuestra la recurrente una equivocación ostensible en la apreciación de su versión libre. 3. Para la censura la demanda con la cual se dio inicio al proceso fue equivocadamente apreciada por el juez de segundo grado, pues en ella afirmó que no se le entregaron por escrito las funciones inherentes al cargo de técnico comercial, de modo que por, tratarse de una afirmación indefinida, implicaba un traslado de la carga de la prueba.
Sobre el particular, estima la Corte que determinar si la afirmación que la recurrente hizo en tal pieza procesal significa una carga procesal para el demandado, es asunto que no guarda ninguna relación con la valoración probatoria de ese documento ni con lo que él acredita como prueba, pues se trata de un tema jurídico que no puede ser analizado por la vía de los hechos por la que está enderezado el cargo. 4.
De la certificación de folio 20 expedida por el Presidente y el Secretario de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, extrajo el Tribunal lo que surge textualmente de ella, esto es, que MARIA ELENA RODRIGUEZ CORTES estuvo afiliada a esa organización sindical, de tal suerte que no puede atribuírsele un desatino en su estimación, tanto más en cuanto que para la propia recurrente eso es lo que precisamente acredita. 5.
De manera incoherente la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992 se cita como prueba erróneamente apreciada pero en el desarrollo del cargo se afirma que fue inapreciada, contradicción que la Corte no puede enmendar, por cuanto dado el carácter oficioso del recurso extraordinario, no le es dado escoger respecto de cuál de esos dos desaciertos examina la valoración probatoria efectuada por el Tribunal. 6.
Aún cuando ya se dijo que el ad quem no incurrió en un error de valoración en la apreciación del testimonio de BISMARCK BOTERO FIGUEROA, toda vez que el cargo no demuestra un yerro ostensible en la apreciación de los medios de convicción calificados, no le es dado a la Corte estudiar los desaciertos que la censura le atribuye a la valoración de los testimonios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 16 de 1969. 7.
A pesar de que el juez de la alzada no hizo mención directa al contenido del Laudo Arbitral del 5 de diciembre de 1967, de esa omisión no se deriva un yerro ostensible, habida consideración que, dada la conclusión que obtuvo sobre la terminación del contrato de trabajo de la actora, resultaba innecesario el análisis de esa documental por no ser procedente el derecho al reintegro que en ella se consagra. 8.
Según la recurrente de lo que acreditan los documentos de folios 113 a 115, 250, 262 y 271 a 274 y la inspección judicial en su punto 5º, se desprende que la demandada nunca le entregó a ella por escrito las funciones inherentes a su cargo de técnico comercial VI. Mas, conviene reiterar que las funciones de la actora en relación con la custodia de títulos valores la extrajo el Tribunal de lo manifestado por ella en su declaración de folios 161 y siguientes y en la declaración rendida por BISMARCK BOTERO FIGUEROA, de tal modo que resulta irrelevante la crítica, porque las funciones que le fueron asignadas las estableció el juez de segundo grado a través del análisis de otros de los medios de convicción del proceso.
En consecuencia, carece de razón la impugnante cuando afirma que no se le puede atribuir incumplimiento de unas funciones que no le fueron atribuidas, si de manera irrefutable ella reconoció que debía atenderlas. 9. No se explica en el ataque cómo la circunstancia que el sindicato del que la actora formaba parte haya remitido al banco enjuiciado el 15 de noviembre de 1996 el documento de folios 113 a 115 solicitando medidas eficaces para la seguridad bancaria tiene alguna incidencia en las deducciones del Tribunal, ni qué es lo que este fallador ha debido tener por acreditado de haber valorado expresamente esa comunicación. 10.
Efectivamente en el documento de folios 271 a 274, que contiene el perfil del cargo que desempeñó la actora, no se hace referencia a las funciones que encontró acreditadas el Tribunal, pero ya se dijo que la conclusión sobre esas responsabilidades la dedujo de otras de las pruebas del proceso, de suerte que por ello no se le puede atribuir un desacierto evidente por no haber apreciado tal perfil. 11.
No explica razonadamente la impugnante por qué el hecho de que el Tribunal no tuviera en cuenta el documento de folio 262, fuese constitutivo de un desacierto evidente con la entidad suficiente para dejar sin soporte el fallo, inadvertencia que la Corte no puede remediar oficiosamente. 12. Se indica en la acusación que el informe del auditor interno dirigido a la Directora Regional Distrito Capital No. 00058 (folios 172 a 185) no fue apreciado por el Tribunal y que del mismo se desprende que el Banco reconoció que el responsable de tales hechos fue el señor ANTONIO FERNANDO NIETO y no la actora.
Empero, advierte la Corte que ese informe se refiere a dos casos diferentes, como fueron, primero por los “retiros ilícitos efectuados a la cuenta 300006600000572-6 a nombre de ARCESIO CADENA ESCOBAR y DANIEL ALBERTO CADENA MARTINEZ” y segundo por los “retiros ilícitos a la cuenta 3000666000128-6 a nombre de SAUL VEGA RIVERA”. Por lo que las responsabilidades allí establecidas son irrelevantes para los hechos acá controvertidos. 13.
Guarda silencio la impugnante sobre el desacierto cometido por la omisión de la valoración de la confesión provocada del representante legal del demandado, el documento de folio 380, lo que impide su estudio por parte de la Corte. Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por MARIA ELENA RODRÍGUEZ CORTES contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria