Micelio
19284(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19284. REVISIÓN Eduardo Parra García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19284. REVISIÓN Eduardo Parra García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19284 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de EDUARDO PARRA GARCÍA contra la sentencia proferida, el 2 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la que al confirmar, con una modificación, la del Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), fechada el 12 de julio del mismo año, lo condenó por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “E n horas de la tarde del 25 de agosto de 1985, los hermanos PLINIO, HERNANDO y EDUARDO PARRA GARCÍA, en compañía de ALBERTO ACEVEDO CHAPARRO y JOSÉ ISAAC VEGA, estuvieron ingiriendo licor, concretamente vino, en el establecimiento de propiedad de AGUSTÍN SANABRIA MARTÍNEZ, ubicado en la vereda El Porvenir, jurisdicción de Monterrey.

Hacia las tres y media, en momentos en que el dueño del negocio salió del interior de la residencia hacia el sitio donde sus clientes departían, HERNANDO le invitó a que les aceptara un trago y como se negó, en el acto el oferente hizo uso de su arma de fuego para dispararla directamente contra la humanidad de AGUSTÍN, quien herido y exclamando que no le dieran muerte buscó la salida hacia la calle.

Sin embargo, fue objeto de 13 impactos de arma de fuego propiciados por los hermanos HERNANDO y EDUARDO, por lo que en cuestión de segundos se produjo su deceso. Los agresores se retiraron momentáneamente para luego regresar y una vez verificado el estado del agredido, emprendieron la huida hasta cuando miembros del DAS Rural, en días posteriores, lograron capturarlos en la población de Guateque ”.

L A D E M A N D A En extenso, antitécnico y confuso escrito, luego de transcribir en su integridad las sentencias de primera y segunda instancia y de invocar la causal 1ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, en el capítulo que denominó “ Fundamentos de hecho en los cuales apoyo mi solicitud ”, el memorialista se dedica a citar y a copiar algunos fragmentos de las declaraciones que en el curso de la investigación rindieron Amparo Rincón Martínez, Vilma Margarita Amaya Borda, Alberto Acevedo Chaparro, Germán Martínez Sanabria, José Gerardo Alfonso Sanabria, Jaime Gómez, Víctor Julio Amaya y José Isaac Vela y la indagatoria de Hernando Parra García. Paralelo a los citados testimonios hace unos comentarios, elabora su propia valoración probatoria y plasma algunas críticas, a saber: En cuando a las dos primeras declaraciones, asevera: “ La defensa resalta el hecho cierto de la ingesta alcohólica y en ella, la mezcla de bebidas.

Hasta aquí guarapo de panela, más vino. Más adelante honorables Magistrados los autos nos dirán con certeza, que también consumieron cerveza y en mi sentir cuando los llaneros beben no comen. De ahí que el licor cumpla luego con su nefasto deber La verdad, señores Magistrados, es que, tanto el testigo Acevedo Chaparro, como los Parra García, como el occiso estaban bien bebidos ”.

En lo atinente a una pregunta que el instructor le hizo al denunciante Germán Martínez Sanabria, dice: “ El señor Juez de Instrucción en esta pregunta involucró a EDUARDO PARRA GARCÍA, y yo no encuentro la lógica de tal interrogatorio. Y aunque ha pasado mucho tiempo, yo en nombre de la justicia le suplico compulse copias para que se investigue al señor Juez EDUARDO CAMARGO ALBARRACÍN. Se me enseñó que la justicia es el trato igual a los iguales y el trato desigual a los desiguales y desafortunadamente a ésta diligencia de ampliación de la denuncia, no compareció, ni el defensor de los PARRA GARCIA ni el Agente del Ministerio Público.

Yo creo señor Magistrado que tal pregunta fue de mala fe ”. Respecto de lo informado por el denunciante, agrega: “ Me da la impresión Honorable Magistrado que a don GERMAN MARTÍNEZ SANABRIA le han contado muchas cosas. Yo no se hasta qué punto, este ciudadano, merezca, a la luz de la sana crítica, alguna credibilidad ”. En lo relacionado con la declaración de Jaime Gómez, la cual, en su criterio, merece atento y analítico estudio, toda vez que duda de la real ubicación que dijo tener en el sitio de los hechos, afirma: “ Veamos con paciencia la versión de este testigo.

Estudiémosla con la mayor lealtad. Analicemos con criterio objetivo la versión y así, Honorables Magistrados, encontraremos la razón, la verdad verdadera. Se que ésta es una acción ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. Se que no es una apelación de alguna providencia. Más, en mi sentir, es preciso resaltar que en este proceso se violó la norma constitucional, al permitir que un solo defensor lo fuera de cada hermano, lo que significó que necesariamente tenía que sacrificar a uno y favorecer al otro, en los mismos hechos.

Entro, pues, a presentar la declaración de este joven para concluir que él no vio, no pudo ver lo que finalmente sostuvo ”. En fin, manifiesta que a este proceso se le “ hizo decir lo que no decía ”, toda vez que del estudio de los citadas declaraciones se puede colegir que la única persona que le quitó la vida a Agustín Sanabria fue Hernando Parra García y no su hermano Eduardo, a quien se le condenó injustamente por un delito que cometió aquél. Además, sostiene que está plenamente probado que su procurado se encontraba muy embriagado, pues luego de ocurrido el suceso preguntaba: “ ¿qué pasó, qué pasó?.

Y me muero de la pena como dicen en Bogotá, pero los sindicados PARRA GARCÍA en el momento del hecho, por su estado de enagenación transitoria a causa del alcohol no conocían ni comprendían la ilicitud de su comportamiento y no se encontraban ni HERNANDO ni EDUARDO en capacidad para autoregularse ”. A continuación, como “ FUNDAMENTOS DE DERECHO ”, cita los artículos 1°, 4°, 13, 29 Y 83 de la Constitución Política, 6°, 9°, 13, 29 y 33 del Código Penal y 6°, 7°, 8°, 10°, 19, 20, 75, 124, 133, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 232, 234, 238, 277, 280, 283 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

Como pruebas aporta fotocopias de las declaraciones de Amparo Rincón Martínez, Vilma Margarita Anaya Borda, Alberto Acevedo, Jaime Gómez, José Isaac Vela y Víctor Julio Amaya, las indagatorias de los hermanos Hernando y Eduardo Parra García, la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Monterrey y el acta de la diligencia de audiencia pública.

Así mismo, allegó al presente escrito el respectivo poder, copias de las sentencias de primera y segunda instancia y la certificación de su ejecutoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Corte que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de algunas de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En consecuencia, la demanda debe confeccionarse con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, en caso contrario, el escrito se torna en un alegato de instancia y, por lo mismo, se constituye en un desafuero que desnaturaliza los fines de la revisión. En el caso que ocupa la atención de la Sala, de la sola lectura del escrito se colige que el libelista no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable, o debatir aspectos jurídicos procesales cumplidos en el diligenciamiento.

Obsérvese cómo el actor, en los fundamentos de hecho, no hace otra cosa que afirmar que su procurado Eduardo Parra García no fue la persona que cometió el delito de homicidio en Agustín Sanabria Martínez, conducta punible que, en su criterio, fue realizada por su hermano Hernando, o que éstos se encontraba en estado de embriaguez, para lo cual dedica su esfuerzo a poner en tela de juicio la credibilidad que los juzgadores le otorgaron a las declaraciones que rindieron Amparo Rincón Martínez, Vilma Margarita Anaya Borda, Alberto Acevedo, Jaime Gómez, José Isaac Vela y Víctor Julio Amaya, olvidando que no solo fueron dichos medios de convicción sino otros y una serie de indicios que sirvieron de apoyo al sentenciador para concluir en la autoría y la responsabilidad del condenado, argumentación que así expuesta no hace más que procurar reabrir un debate probatorio finiquitado en las instancias a través de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y contraria los lineamientos legales del instituto de la revisión. Así, entonces, resulta claro que el accionante no sujetó la demanda a los lineamientos de la causal primera de revisión, no pudiéndose olvidar, además, que sobre dicha hipótesis legal la Sala ha dicho: “Si la acción se apoya en la causal primera de las previstas en el artículo 220 del Código de procedimiento penal, esto es, cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, atendiendo la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso, compete al demandante demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias de primera y segunda instancia (verdad declarada), se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, bien porque ella no podía ser realizada sino por una sola persona y fueron más las condenadas, o porque se condenó a un número mayor de las que participaron en ella, y que esta disconformidad condujo a la condenación de por lo menos un inocente.

“ Es de reiterar que esta causal no cobija casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas ”.

Como puede observarse, el actor no ciñó el libelo a los citados presupuestos, desviando su discurso a personales puntos de vista frente a la forma como el sentenciador valoró los medios de prueba. En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

Reconocer al doctor Fernando Duarte Cepeda como apoderado del condenado EDUARDO PARRA GARCÍA. 2. INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido, el 2 de octubre de 1996, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual se condenó a EDUARDO PARRA GARCÍA por el delito de homicidio agravado. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 19252, auto del 11 de marzo de 2003, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Además, ver, entre otras, autos del 27 de mayo de 2003, M.P. Dra. Marina Pulido de Barón, del 5 de diciembre de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del 24 de julio de 2001, M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, y del 27 de septiembre de 2000, M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 2