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19282(27-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

19282 RAD. 19.282 CASACIÓN PEDRO PABLO DÁVILA LONDOÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 116 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dos (2002). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación que presentó la defensora de PEDRO PABLO DÁVILA LONDOÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la madrugada del 18 de junio de 1999 un desconocido, a quien posteriormente se identificaría como PEDRO PABLO DÁVILA LONDOÑO, alias Pechuga, lesionó repetidamente con arma cortopunzante a WILLIAM MORALES RAMÍREZ, ocasionándole la muerte. Iniciada la investigación previa por un fiscal seccional de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, municipio donde ocurrieron los hechos, las pesquisas adelantadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación y la declaración rendida por JOSIEL CANO, quien además reconoció en fila de personas al autor de las graves lesiones, permitieron que se vinculara en calidad de sindicado al señor DÁVILA LONDOÑO, a quien después de ser escuchado en indagatoria se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.

Acusado por ese ilícito el 2 de mayo de 2000 ante el Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, el 14 de agosto de 2001 fue condenado a la pena de trece años y medio de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años. La sentencia, apelada por el procesado y por su defensora, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira el 30 de octubre del mismo año. LA DEMANDA Dos cargos, con apoyo en la causal tercera de casación, formuló la defensora contra la sentencia de segunda instancia: 1.

Que se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa, pues quienes lo ejercieron en representación del procesado lo hicieron con desidia. Sostiene que para la diligencia de reconocimiento en fila de personas se le nombró un apoderado, quien sólo actuó en esa oportunidad; luego se le designó otro para indagatoria, a quien se le notificó la medida de aseguramiento.

Clausurada la investigación, el mismo defensor interpuso recurso de reposición pero no concretó las pruebas que estimaba de importancia y guardó silencio durante el traslado para alegar. Su actividad se limitó a acompañar al sindicado en la injurada y a recibir notificación personal de las diferentes resoluciones proferidas en la etapa instructiva; no solicitó pruebas ni controvirtió las recaudadas.

Además, fue durante la investigación previa que se recogió el único medio de convicción que sirvió de fundamento para acusar y en el que se sustentó el fallo condenatorio. Estima la demandante que si hubiese existido defensa técnica se hubiesen obtenido pruebas de gran importancia, pues cuando se decretaron y practicaron algunas ya había transcurrido un tiempo considerable, lo que incidió en su pérdida e hizo imposible evacuar otras importantes, como el testimonio de JOSIEL CANO, quien falleció casi a los dos años de haberse presentado a la fiscalía a rendir la declaración que sirvió de base para iniciar el proceso.

No obstante que su ampliación era fundamental, la defensa nunca intentó que se presentara nuevamente y sólo se extrañó su complementación al inicio de la audiencia pública. Tan huérfano de defensa estuvo DÁVILA LONDOÑO, que por escrito la reclamó en la etapa del juicio pero el juzgado negó su petición con el argumento de que siempre estuvo asistido por defensor.

La casacionista insiste que durante la instrucción, período en el que la fiscalía ordenó y practicó la prueba en que se apoyaron la acusación y el fallo, no tuvo defensa técnica. Y en el juzgamiento el repetido cambio de defensores obligó a aplazar en varias ocasiones la audiencia pública, lo que afectó gravemente los derechos del procesado pues no se pudo ampliar el testimonio de JOSIEL CANO. Cree que si oportunamente se hubiesen pedido las pruebas e interpuesto los recursos, “tal vez Pedro Pablo hubiese demostrado la ajenidad al hecho que sostuvo durante sus intervenciones en este proceso”.

Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que definió la situación jurídica del señor DÁVILA, para que la fiscalía surta de nuevo el trámite procesal pertinente. 2. Como acusación subsidiaria, reprocha que la sentencia se hubiera dictado en un juicio viciado de nulidad por violación del proceso como es debido, irregularidad que hace consistir en la aducción del testimonio de la señora LUZ AMPARO NIETO MORALES, decretado de oficio y por fuera de audiencia, no obstante que ya se había verificado la primera sesión. Tampoco se le notificó al procesado, quien se encontraba privado de libertad purgando una larga condena por otro proceso, contrariando los artículos 186 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1991, que obligaban la notificación personal al procesado detenido del auto que ordenaba la práctica de pruebas en el juicio.

La omisión “vicia de nulidad esta prueba testimonial en que se fundamenta la sentencia, pues deviene inexistente y consecuencialmente la sentencia también se ve afectada por la nulidad debido a que esta irregularidad sustancial afecta de manera grave el debido proceso”. Si carece de validez ese testimonio sólo subsistiría el de JOSIEL CANO, que no resiste la crítica para sustentar un fallo de condena.

Si se hubiera tramitado el proceso con respeto por las garantías legales, la sentencia tendría que haber sido absolutoria. Otro vicio que afecta la actuación, agrega, se deriva de la práctica del interrogatorio a que fue sometido DÁVILA LONDOÑO en la audiencia pública, pues no obstante que se le hicieron las advertencias propias de la indagatoria, se permitió que los sujetos procesales lo interrogaran contraviniendo el mandato del artículo 363 del estatuto procesal vigente para entonces.

Solicita, finalmente, que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública, para que el juzgado rehaga el trámite pertinente. CONSIDERACIONES La invocación de la causal tercera de casación, si bien no exige el rigorismo técnico que se predica de los demás motivos de impugnación extraordinaria, no está exenta del cumplimiento de mínimos requisitos que le hagan culto, no a la formalidad, sino a la claridad, a la precisión, a la lógica y a la sustancialidad del vicio.

A ellos se refiere el numeral 3º. del artículo 212 del actual Código de Procedimiento Penal, que corresponde al artículo 225 del anterior estatuto, cuando señala que la demanda debe contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.

No obstante que el escrito presentado por la recurrente se ajusta a los dos primeros elementos de la exigencia legal, pues se adujo que el fallo impugnado se dictó en un juicio viciado de nulidad y se hizo consistir el cargo principal en la violación del derecho de defensa y el subsidiario en que se desconocieron las formalidades propias del proceso como es debido, su ineptitud se destaca por la inobservancia del tercero de ellos.

Dígase, en ese sentido, que el desarrollo de un cargo por nulidad no sólo debe comprender la precisa descripción del vicio y la demostración de su existencia, sino que se deben atender los principios que orientan su declaratoria, conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y lo hacía desde antes el artículo 308 del Decreto 2.700 de 1991.

Así, “no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa” ( principio de instrumentalidad de la forma ); “quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento” ( principio de trascendencia );

“no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica” ( principio de protección ); “los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales” ( principio de convalidación );

“sólo puede decretarse cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial” ( principio de residualidad ) y “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas” en la ley ( principio de taxatividad ). De tales principios, aparece evidente que en el primer cargo la censora no se ciñó al de trascendencia, pues se limitó a hacer afirmaciones tan obvias y vacuas como que “la falta de defensa técnica afectó de manera grave e irreparable los intereses del señor PEDRO PABLO DÁVILA LONDOÑO, pues hoy soporta una condena de 13 años y 6 meses”; a especular que “si oportunamente se hubiesen pedido las pruebas, se hubiese hecho uso de los recursos que la ley dispone para ejercer una verdadera defensa, tal vez Pedro Pablo hubiese demostrado la ajenidad al hecho”; a asegurar sin explicar por qué “en el evento de haberse contado con la debida atención técnica y jurídica … su situación hubiese sido diferente a la de afrontar una condena tan gravosa físicamente”; pero se abstuvo de precisar cuáles pruebas, en concreto, de haberse practicado, habrían mejorado la situación jurídica del procesado o por qué de haberse interpuesto recursos su resultado indefectiblemente sería favorable al señor DÁVILA o cuál debió ser la específica actuación que, por omitida, afectó sin duda sus intereses.

Y no podría ser, exclusivamente, la ampliación del testimonio de JOSIEL CANO, pues el derecho de contradicción se ejerce no sólo mediante el contrainterrogatorio de los testigos sino acometiendo con amplitud y solvencia la crítica de la prueba, aspecto al que ni siquiera alude la impugnante en su escrito para destacar, en cargo separado desde luego, los errores que en su apreciación hubieren podido cometer los falladores.

Por lo demás, si el esencial reparo se reduce a la negligencia del defensor en la obtención de ese medio, no se alcanza a comprender cómo pueda la nulidad remediar el vicio, en tanto, como también lo admite la libelista, el señor CANO falleció antes de celebrarse la audiencia pública. En consecuencia, la censura resulta incompleta por no haberse fundamentado debidamente, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 3º. del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al mismo numeral del artículo 225 del Código de 1991.

Con relación al segundo cargo, es equivocada la vía que para plantearlo escogió la demandante pues, como repetidamente lo ha dicho la Sala, “cuando una determinada prueba ha sido irregularmente allegada al proceso, y el Juez la toma en cuenta al momento de dictar sentencia porque considera que cumple las condiciones esenciales de validez, se está en presencia de un error in iudicando que se concreta en la apreciación probatoria, particularmente de un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuya alegación sólo resulta posible dentro del marco de la causal primera, no dentro del ámbito de la tercera” (sentencia del 5 de febrero de 2002, radicado 14.397, M.P. Fernando Enrique Arboleda Ripoll).

Y es que, como también lo ha reiterado la Sala, en estos eventos “la solución no es la anulación de lo actuado como se solicita en la demanda sino la exclusión de la prueba al momento de fallar, y ello resulta apenas lógico porque de acuerdo con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política es nula “ de pleno derecho ” la prueba obtenida con violación del debido proceso, esto es que los vicios en su producción dan lugar a la inexistencia jurídica del medio probatorio afectado, pero no a la nulidad del proceso que la contiene” (sentencia del 3 de diciembre de 2001, radicado 11.085, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego).

Idénticas reflexiones cabría hacer frente a la tacha del interrogatorio que se le formuló al procesado en la audiencia pública, aunque al respecto conviene agregar que de manera expresa el artículo 449 del anterior estatuto procesal, cuya aplicación reivindica la demandante, disponía que luego de instalado el acto y leídas la resolución acusatoria y las demás piezas que las partes o el juez consideraran necesarias, éste interrogaba personalmente al sindicado “acerca del hecho y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad”, lo que también podían hacer los sujetos procesales.

En consecuencia, como tampoco respecto del segundo cargo cumplió el casacionista con el presupuesto de la demanda en forma que supone la observancia de lo previsto en el numeral 3º. del anterior artículo 225 del estatuto procesal, ésta se inadmitirá y el recurso se declarará desierto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de PEDRO PABLO DÁVILA LONDOÑO. En consecuencia, se declara desierto el recurso y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1