Micelio
19282(20-02-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19282 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación N° 19282 Acta N° 11 Bogotá D.C, veinte (20) de febrero dos mil tres (2003). La Corte decide el recurso de casación, que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2002, en el proceso adelantado por OSWALDO TRUJILLO VARGAS, contra El BANCO CAFETERO – BANCAFE -.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, como pretensiones principales, solicita el actor se condene al demandado a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba al momento de ser despedido o a otro de igual o similar categoría y como consecuencia de ello, se declare que la relación laboral no tuvo solución de continuidad; así mismo se le condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, compatibles con el reintegro, desde el día del despido y hasta cuando sea reinstalado en su trabajo.

Subsidiariamente sea condenando a la pensión sanción de ley, a partir del momento en que cumpla sesenta (60) años de edad, con base en el promedio de salarios devengados en él ultimo año de servicios, indexando la primera mesada pensional, y/o a las cotizaciones que le hacen falta, para que el I.S.S. le reconozca la pensión de vejez; reclama además indemnización moratoria, intereses corrientes y moratorios, sobre los dineros dejados de pagarle y las costas del proceso.

Estas pretensiones, tienen como fundamento, los siguientes hechos: Que laboró para la demandada, como trabajador oficial, por contrato a término indefinido, entre el 25 de Julio de 1989 y el 28 de Agosto de 2000, cuando fue despedido ilegal e injustamente, desempeñando el cargo de Auxiliar de Operaciones Nocturnas, con una asignación mensual promedia de $946.847; que era afiliado a la organización sindical del Banco accionado y por haber laborado más de diez (10) años continuos, tiene derecho al reintegro pactado convencionalmente; y finalmente que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad llamada a juicio, al contestarla, se opuso a sus pretensiones; admite la fecha de iniciación de la relación de trabajo, pero afirma que la terminación fue el 27 de Agosto de 2000; acepta el cargo desempeñado, pero no el salario, porque éste fue de $659.675; explica que su contrato de trabajo terminó por autorización administrativa, dada mediante decreto y que por lo tanto el despido fue legal, y niega los demás hechos de la misma.

Propuso como excepciones, las de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, presunción de legalidad del Decreto 1388 de 2000, improcedencia e incompatibilidad del reintegro y la genérica. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia, del 14 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al accionado de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2002, confirmó íntegramente la de primer grado y condenó en costas a la demandante. El Tribunal encontró demostrado, que el demandante prestó sus servicios al accionado, por contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de julio de 1989 y el 28 de agosto de 2000, cuando desempeñaba el cargo de Auxiliar de Operaciones en la regional Huila y que “ la terminación de la relación laboral lo fue por reducción de personal por orden del gobierno nacional”, previa cancelación de la indemnización por “ despido injusto” en cuantía de $ 38’330.121,oo.

Sobre las pretensiones principales de la demanda, es decir el reintegro y las consecuencias que de él se derivan, aspecto que es el que interesa para el recurso de casación, estuvo de acuerdo con los planteamientos del Juez de primera instancia, en el sentido de que éste no estaba llamado a prosperar, por improcedente, ya que no existe norma que lo consagre para los trabajadores oficiales y el pactado convencionalmente, tampoco era posible, porque la terminación del contrato, lo fue por mandato legal, previa indemnización. Seguidamente manifestó, que las apreciaciones del a quo, criticadas por el recurrente, no parecían tan descabelladas, pues eran acordes con las jurisprudencias reiteradas de las altas Cortes y citó una sentencia del Consejo de Estado, del 25 de julio de 1985, que declaró nula la expresión “trabajadores oficiales” contenida en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del D. L. 2351 de 1965, en la cual se indica, que las normas que regulan el despido colectivo, no se aplican a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales.

Luego, hizo alusión a un caso que consideró similar, en el que se habían suprimido cargos, sin extinción de la entidad, y transcribió apartes de la sentencia proferida por esta Sala el 29 de marzo de 1996, en proceso contra la Caja Agraria, radicado 8247, en la cual se decidió que no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada la incompatibilidad con los Decretos 2138 de 1992 y 0619 de 1993, expedidos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, relacionados con la reestructuración de la demandada, porque éstos contenían un régimen especial.

Finalmente y para referirse a un caso de imposibilidad de reintegro, citó y reprodujo apartes de la sentencia de tutela SU 879 de 2000 de la Corte Constitucional, dentro de una acción instaurada por extrabajadores de la extinguida Caja Agraria.. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la parte demandante con el recurso, que esta Sala, Case totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia, revoque la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2001, y en su lugar, se acceda a las pretensiones principales de la demanda.

Con ese fin invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado parcialmente por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en relación con el Decreto 2651 de 1995, artículo 5º y formuló cinco cargos que fueron replicados, de los cuales el tercero y el cuarto se decidirán conjuntamente, al estar orientados por la misma vía, acusar en esencia las mismas disposiciones y servirse de similares argumentaciones.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el Art. 67 de la ley 50 de 1965 (sic), en relación con los Arts. 1º, 3°, 9°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 8° (subrogado por la ley 64 de 1946, Art. 2°) y 11 de la ley 6ª. de 1945, Arts. 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945.

Igualmente en violación directa del artículo 8° de la ley 153 de 1887, Arts. 4°, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil. Violaciones que sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo,.y del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Arts. 1°, 4°, 5°, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y Arts. 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Sustenta la acusación, diciendo que el Tribunal hizo suyo el fallo del Consejo de Estado, del 25 de julio de 1985, que declaró nula la expresión “trabajadores oficiales”, contenida en el artículo 37 del Decreto 1469 de 1978, reglamentario del artículo 40 del D. L 2351 de 1965, desconociendo su derogatoria por el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, normas que nada tienen que ver con lo que se debate, porque el fundamento del reintegro del demandante, no era la existencia de un despido colectivo, sino la convención colectiva, de la cual era beneficiario.

VII. LA REPLICA Sobre éste y los demás cargos, la opositora hizo un pronunciamiento común, porque según ella, las razones de fondo que expone, son de recibo para todos, y por economía procesal, no reproduce de manera individual para cada uno de ellos, así, entre unos y otros, la acusación esté dirigida por vías o modos de casación disímiles.

En cuanto al fondo del tema debatido, dijo que el Tribunal, para no ordenar el reintegro del demandante, en la forma pedida en la demandada, partió de la apreciación de considerar que la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a una justa causa, lo que fue aceptado por la demandada desde la misma contestación del libelo, y que ésta se dio por una razón distinta, que fue la contemplada en el Decreto 1388 del 17 de julio del año 2000, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en el que se ordenó adecuar la planta de personal del Banco Cafetero, limitando el número de sus trabajadores a cuatro mil ochocientos (4.800), para lo cual la administración de la entidad, cancelaría los contratos de trabajo de las personas a su servicio que considerare necesarios, en un plazo de siete meses (7), como efectivamente lo hizo, entre ellos el del demandante.

Expresó también, que si bien es cierto que la norma convencional que consagra el reintegro, establece que por razón del despido sin justa causa, el trabajador debe ser reinstalado en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, con el pago de los salarios dejados de percibir durante todo el tiempo que estuvo cesante, hasta su reincorporación, no menos cierto resulta, que la terminación del contrato de trabajo se puede derivar por hechos distintos de las justas causas y aún por otras circunstancias que no necesariamente están contempladas como modos de cancelación de los consagrados en el Art. 61 del C. S. T., entre ellas, causas legales, como lo es la adecuación de la planta de personal, ordenada por el decreto citado, cuya legalidad no se discute.

Por último, para referirse a la improcedencia del reintegro, cita apartes de sentencias de esta Sala, entre ellas la del 17 de julio de 1998, radicación 10779. VIII. SE CONSIDERA Para negar el reintegro del demandante, el fallador de segunda instancia, estuvo de acuerdo con los planteamientos del a quo, en el sentido de que éste no estaba llamado a prosperar, por improcedente, toda vez que no existe norma que consagre dicha figura para los trabajadores oficiales y el pactado convencionalmente, tampoco era posible, porque la terminación del contrato lo fue por mandato legal, previa indemnización. Al respecto, dijo: “El Juzgado del conocimiento, para entrar al análisis de lo pretendido se remite a la abundante prueba documental que obra en el proceso de donde se extrae que el contrato de la demandante terminó por supresión del cargo mediante la cual se aprueba la reducción de personal, de dichas explicaciones, concluye que la pretensión de la declaración interpuesta, esta llamada a no prosperar, debido a que no es procedente el reintegro impetrado en el caso en estudio, por cuanto no existe norma que consagre tal figura para los trabajadores oficiales.

En consecuencia de lo anterior, no se hace dicha declaración. Así mismo el juzgado del conocimiento, absuelve a la demandada por un posible reintegro convencional en razón a que la terminación lo fue por mandato legal previa indemnización.” ( Las negrillas no son del texto). Para una mejor claridad, valga la pena transcribir lo dicho por el Juez de primera instancia, en relación con ese aspecto: “El actor fue despedido de acuerdo a la comunicación de fecha agosto 22 de 2000, que obra al folio 118, mediante la cual se le informó: “Debidamente facultados por el Decreto número 1388 del 17 de julio de 2000, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del día veintiocho (28) de agosto de 2000.

“A través de la Coordinación Administrativa, le serán cancelados los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar, momento en que deberá entregar el carné al Banco. “ ”. “De la anterior comunicación se tiene que el actor en verdad fue despedido de manera unilateral, no obstante como se observa dicha situación se debió a la autorización que por mandato del Ministerio de Hacienda se profirió y que fue confirmado por el H. Consejo de Estado, el que permitió la salida de los trabajadores; es importante aclarar que la disposición de la cancelación del contrato la determinó el Ministerio de Hacienda, previa solicitud al Ministerio de Trabajo, quien aduciendo que dada la calidad de la institución era este Ministerio el encargado de concluir a fin de determinar la reestructuración del establecimiento bancario.

“Dado que el demandante es una trabajador oficial, la ley no contempla el reintegro. Por ésta razón, el Despacho se remite al texto de las convenciones Colectivas allegadas por el actor con la debida constancia de deposito, así se observa a folio 226 contentiva de la Convención colectiva suscrita entre las partes, en la que se dispone que habrá lugar al reintegro o al pago de la indemnización, en este punto se tiene que la causa legal no se asemeja a una justa causa y por ello la empresa procedió a pagar la indemnización correspondiente, cancelando la suma de $38.330.121,oo.

En consecuencia no hay lugar a proferir condena por la suplica incoada.” Como puede verse, las consideraciones del Tribunal, tienen como fundamento principal, para absolver del reintegro impetrado, el Decreto 1388 de 2000, por medio del cual se dictó la planta de personal del Banco Cafetero, expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por los artículos 189, numeral 14 de la C. N. y 115 de la Ley 489 de 1998, soporte jurídico incuestionado en el cargo que permanece incólume, del que se presume su legalidad, y por lo tanto el Tribunal, no pudo haber infringido las disposiciones acusadas de aplicación indebida, sin que puedan hacer eco los argumentos del censor cuando le critica al Tribunal haber hecho suyo el fallo del H. Consejo de Estado de Julio 25 de 1985, para negar el reintegro, con apoyo en el Art. 40 del Decreto 2351 de 1965 que habla de los despidos colectivos, previa autorización del Ministerio del Trabajo, porque la verdad es, se insiste, en que no ordenó el reintegro porque la terminación del contrato tuvo como fundamento el Decreto 1388 de 2000, que autorizó con base en la constitución y la ley reducir la planta de personal cancelando los contratos de trabajo de las personas al servicio de esa institución que considere necesarios, cumpliéndose con la finalidad de la reestructuración de la entidad.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por haberse incurrido en ella en violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, en relación con el decreto 1388 de 2000, Arts. 1° y 3°; Arts. l°, 3°, 9°, 11,12,13,14, 16,18,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo;

Arts. 8 (subrogado por la ley 64 de 1946, Art. 2°) y 11 de la ley 6 de 1945, Arts. 26,27,42,44,47,48,49,50 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Se incurrió igualmente en violación directa del artículo 8° de la ley 153 de 1887, Arts. 4°, 177, 303, 304 y 305 del C. P..C. Las violaciones anteriores sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478, del Código Sustantivo del Trabajo, y del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: Convenios Internacionales 87 y 98 de la O I T, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Arts. 1°,4°,5°,25,29, 39,53,55,58,93,122,123,189-14,228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25,60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, Decreto 1388 de 17 de julio de 2000 y Art. 115 de la ley 489 de 1998; Art. 2° del Decreto 2400 de 1968, y Art. del Decreto 1042 de 1978. De lo plasmado en desarrollo del cargo, se destaca lo siguiente: “ El H. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para confirmar la sentencia del Juzgado, sostiene que “ en lo referente a la terminación del contrato de trabajo, con fundamento en los Decretos presidenciales en razón de la potestad reglamentaria del artículo transitorio de la Constitución Política de 1991, han señalado que la terminación de la relación laboral lo es por una causa legal previa, la correspondiente indemnización por el perjuicio causado, como ocurrió en el caso de autos no es procedente la figura del “Reintegro Convencional”, pues en caso similar de reintegro convencional advirtió la Sala Laboral de la H, Corte Suprema de justicia en casación del 29 de marzo de 1996 Rad.: 8247 en proceso contra la Caja Agraria, por simple supresión de cargos sin extinción del ente señaló…” (procediendo el Tribunal a transcribir la citada sentencia en su totalidad, (Folios 300 al 305) cuaderno 1).

“El despido de la demandante lo fue con fundamento en el Decreto 1388 del 2000 y no en virtud del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991. Este articulo transitorio no fue el fundamento del mencionado decreto presidencial, se expidió en virtud de las facultades consagradas del Art. 189 numeral 14 de la Constitución Política, y aun, sí se hubiese hecho uso del Art. 20 transitorio, éste decreto 1388 habría sido abiertamente inconstitucional por cuanto el término de 18 meses de que habla la norma están más que vencidos.

“El cargo no controvierte la legalidad o ilegalidad del Decreto 1388 del 17 de julio de 2000, lo que se controvierte es la aplicación indebida que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral hace del Art. 20 transitorio de la Constitución para justificar el no reintegro convencional del demandante y así confirmar la sentencia del Juzgado.

(Negrillas fuera de texto). “La sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 29 de marzo de 1996 y en la que se apoya el Tribunal, tampoco viene al caso en cuanto el fundamento jurídico del que ahora se debate no es el Art. 20 transitorio de la Constitución de 1991, ni en él se apoyó la Presidencia de la República para expedir el Decreto 1388 de 2000.

“La H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la sentencia que hace suya el Tribunal, termina sosteniendo “que no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedece al desarrollo del articulo transitorio 20 de la constitución Nacional y se relaciona con la reestructuración de la caja Agraria" (Folio 305 cuaderno 1) “ Para reforzar sus argumentos el H. Tribunal igualmente transcribe la sentencia de la H. Corte de 15 de diciembre de 1998, Rad.11.352, en la cual niegan el reintegro por “ cierre total del lugar”, “desaparición de la empresa”, por cuanto, agrega la Corte, que se"…aplican principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto un hecho o un acto jurídicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas".

(Folio 367cuaderno 1). “En el caso que nos ocupa, es un hecho notorio que no requiere prueba (Art. 177 del Civil) que el Banco.demandado BANCAFE no ha desaparecido, no ha sido cerrado ni total ni parcialmente, sigue funcionando, sigue prestando los servicios bancarios común y corriente a lo largo y ancho del país (Decreto 1388 de 2000), a diferencia de la Caja agraria que se liquidó totalmente, desapareció físicamente como institución;

BANCAFE, no ha desaparecido; por lo cual ésta sentencia de la Sala Laboral de la Corte (Rad. 11352) que cita y transcribe el H. Tribunal tampoco viene al caso controvertido. “Sí el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, se hubiese percatado que no estábamos en presencia de las facultades constitucionales del Art. 20 transitorio, habría revocado el fallo de primera instancia y habría ordenado el reintegro, atendiendo, además, que con el reintegro, la ejecución del contrato de trabajo en el futuro va a estar exento de todo tropiezo,… (…) “No hay tal supresión del cargo que haga desaconsejable el reintegro, pues el Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 NO SUPRIMIÓ el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS BANCARIOS EN LA OFICINA DE BUENAVENTURA, ocupado por la demandante, si tenemos en cuenta que no es lo mismo supresión del empleo que supresión del empleado.” X. SE CONSIDERA El presente cargo, adolece de la misma falla técnica del anterior, en cuanto no atacó el soporte jurídico esencial de la sentencia impugnada, que es el Decreto 1388 de 2000, de que se presuma la legalidad, como bien lo admite el censor, pero que luego expresa que lo criticable es la aplicación indebida del artículo 20 Transitorio de la Carta Política.

Bajo esta óptica se puede asegurar que el Tribunal, no pudo haber infringido esta última disposición, que valga decirlo, por norma general, no es atacable por medio del recurso extraordinario de casación, al no consagrar derechos u obligaciones. Lo anterior, es suficiente para desestimar el cargo. No obstante lo dicho, se debe puntualizar que el Tribunal, al manifestar que el contrato de trabajo del accionante, terminó por “supresión del cargo”, utilizó indebidamente tal expresión, que no la contienen, ni el Decreto 1388 de 2000, ni la carta de despido del demandante, pues el primero dice en su artículo 3º, que: “ … la administración del Banco reducirá la planta de personal cancelando los contratos de trabajo de las personas al servicio de esa institución que considere necesarios.” y la segunda, que: “ Debidamente facultados por el Decreto Número 1388 del 17 de julio de 2000, nos permitimos manifestar que damos por terminado su contrato de trabajo a partir del día veintiséis (26) de septiembre de 2000”; lo cual no incide en la conclusión a la que se llegó, en el sentido de no ser procedente el reintegro, pues debe entenderse que para reducir la planta de personal, se hace necesario suprimir o restar los cargos, a través de la simple terminación del contrato de trabajo, que fue lo que realizó la entidad crediticia, a efecto de aminorar su estado crítico y garantizar su continuidad en el mercado, despojándose de una indemnización preconcebida en la convención colectiva.

Fue por ello que, cuando ya había determinado que no era procedente el reintegro, en lo que debe entenderse como algo accesorio a sus principales consideraciones, dijo que éstas, eran acordes con las jurisprudencias reiteradas de las Cortes, en lo referente a la terminación de los contratos de trabajo, de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le otorgó el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, y al referirse a un caso que estimó similar, citó y transcribió una sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1996, en proceso contra la Caja Agraria, radicación 8247, donde si se dio por terminado el contrato, por la supresión de un cargo de celador, con fundamento en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y se dijo que no tenía efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con éstos, que contenían un régimen especial, pues obedecían al desarrollo del artículo 20 citado y se relacionaban con la reestructuración de dicha entidad.

Así mismo y para referirse genéricamente a la imposibilidad de reintegros, también hizo alusión y reprodujo apartes, de la sentencia del 15 de diciembre de 1998, radicación 11352, también de esta Sala y de la de tutela SU 879 de 2000 de la Corte Constitucional, en una acción instaurada por extrabajadores de la desaparecida Caja Agraria, que no tienen similitud con el caso controvertido, porque el Banco accionado continua funcionando.

Así las cosas, por lo anotado inicialmente el cargo se desestima. XI. TERCER CARGO Impugna la sentencia por haberse incurrido en ella en violación directa de la ley en la modalidad de infracción directa de los artículos 3°, 4° y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 6a de 1945 y Arts. 47,48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que condujo a aplicar de manera indebida la Ley 443 de 1998, Art. 37 y 39; el Art. 64. numeral 5° del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado inicialmente por el Art. 8°, ordinal 5° del decreto 2351 de 1965 y posteriormente por el Art. 6° Parágrafo transitorio de la ley 50 de 1990, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4° y 305 del Código de Procedimiento Civil;

Arts. 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia, Convenios Internacionales 87 y 98 de la O I T, ratificados por las leyes 26 y 27 DE 1976; Arts. 25,39,55,58,93,122,123,228,229,230 de la Constitución Política; 2° de la ley 64 de 1946; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; 25,60,61 y f45 del Código Procesal del Trabajo, Decreto 1388 de 2000, Arts. 1° y 3°.

En desarrollo del mismo, pone de presente que la entidad demandada no ha desaparecido por cierre total y que la supresión de cargos, no es justa causa para despedir trabajadores oficiales; además que constitucional y legalmente, la figura de la planta de personal, es predicable y aplicable exclusivamente para los empleos públicos de vínculo legal y reglamentario, y la supresión del empleo público en la planta de personal, es causal legal de retiro, únicamente de los empleados públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998.

Dijo además, que en todo contrato de trabajo, se consideran incorporadas, entre otras, las disposiciones convencionales y se debe siempre aplicar, por mandato constitucional y legal, la norma más favorable al trabajador, como en el presente caso, donde se pactó por dicho medio el reintegro del trabajador. XII. CUARTO CARGO Acusa la sentencia por haberse incurrido en la violación directa de la ley por aplicación indebida de los Artículos 37 y 39 de la ley 443 de 1998 en relación con los artículos 1° y 3° del Decreto 1388 de 2000;

Arts. l°, 3°, 9°,11,12,13,14,16,18,19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 8 (subrogado por la ley 64 de 1946, Art. 2°) y 11 de la ley 6 de 1945, Arts. 26,27,42, 44,47,48, 49,50 y 51 del Decreto 2127 de 1945. Se incurrió igualmente en violación directa del articulo 8° de la ley 153 de 1887, Arts. 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Las violaciones anteriores sirvieron de medio para llegar a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; Arts. 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968; Arts.105 y 244 del Decreto 1950 de 1973; Art. 8° del Decreto 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: Convenios Internacionales 87 y 98 de la O I T, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Arts. 1°,4°, 5°, 25, 29, 39, 53, 55, 58, 93, 122, 123,189-14, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; Arts. 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; Art. 115 de la ley 489 de 1998; Art. 2° del Decreto 2400 de 1968, y Art. 2° del Decreto 1042 de 1978. El recurrente, sustenta la acusación diciendo que el Tribunal aceptó como legal y justa causa la supresión del cargo, aplicando indebidamente los Artículos 37 y 39 de la Ley 443 de 1998 y 25 y 28 del Decreto 2400 de 1968, normas que no se ajustan al caso controvertido, por tratarse de una trabajadora oficial, y además, porque la figura de la planta de personal solo es predicable para los empleos públicos, del vínculo legal y reglamentario.

XIII. SE CONSIDERA Antes de un pronunciamiento expreso sobre los dos cargos que se acaban de anotar; como bien se advirtió inicialmente, se estudiaran conjuntamente; pero valga poner de presente, lo siguiente: Respondiendo los planteamientos del censor, es bueno advertir que en las consideraciones sobre la primera acusación, claramente se indicó, el lapsus en que incurrió el Tribunal al confundir la reducción con la supresión del cargo, expresión ésta que no se menciona en el precitado Decreto 1388 de 2000, lo cual no tiene ninguna incidencia en las resultas a que llegó, en el sentido de no ser procedente el reintegro, porque simplemente se acató lo dispuesto en el decreto, cumpliéndose con la finalidad de la reestructuración autorizada con apoyo en la constitución y en la ley, pues se debía entender, que era obvio que para reducir la planta de personal, se hacía necesario suprimir o restar los cargos o los empleos, a través de la simple terminación del contrato de trabajo, que fue lo efectuado por el Banco, en razón de menguar la crisis económica y financiera en que se encontraba.

Además no es cierto como lo manifiesta el recurrente, que la figura de la planta de personal, solo sea predicable para empleos públicos de vínculo legal y reglamentario, pues no hay norma expresa que así lo determine y por el contrario hay disposiciones legales vigentes, que indican que se trata de una expresión genérica, que cobija tanto a trabajadores oficiales como a empleados públicos, como es el caso del artículo 72 del D.L. 1042/78.

Ahora, estos dos cargos, presentan la misma falencia técnica que los anteriores, si se tiene en cuenta, como ya se dijo al resolverlos, y se reitera, que el fallo impugnado se basó fundamentalmente en la legalidad y ordenamiento del Decreto 1388 de 2000, de lo cual el Tribunal dedujo que no era procedente el reintegro del demandante, aspecto no atacado por el recurrente y que por tanto permanece incólume, soportando la presunción de acierto y legalidad de la sentencia, lo que es bastante para que se desestimen los cargos..

XIV. QUINTO CARGO En él se impugna la sentencia por haberse incurrido en violación indirecta, por aplicación indebida, de los Arts. 467, 468, 476 y 478 del Código por Sustantivo del Trabajo; 1° y 11 de la ley 6a de 1945; Arts.13, 25,39, 55,58,93,122,123,228,229, 230 de la Constitución Política; Decreto 1388 de 2000, Arts. 1° y 30; Arts. 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Arts. 37 y 39 de la ley 443 de 1998;

Arts. 1°,3°, 9º, 10, 11, 12, 13,14,16,18,19,21 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 4°, 177, 303, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; Convenios Internacionales 87 y 98 de la O I T, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; 2° de la ley 64 de 1946; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 30 del Código Civil; Arts. 26, 27, 42, 44, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127/45;

Arts. 37 y 38 de la ley 50/45, Decreto 2400 de 1968, Art. 2° y Decreto 1042 de 1978, Art. 2°. La aplicación indebida, según el recurrente, se originó en errores evidentes de hecho, los cuales precisó así: “ 1. Dar por cierto, sin serlo, que la SUPRESIÓN DEL CARGO, es una causal legal para la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales (“..que el contrato de la demandante (sic) terminó por supresión del cargo”.

Folio 299 Cuaderno 1) “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que BANCAFE desapareció por cierre total, lo que hacía desaconsejable el reintegro al mismo cargo que ocupaba a la fecha del despido “3. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue injusto ilegal. “4. No dar por demostrado, estándolo, que por convención colectiva de trabajo, el demandante tenía el derecho adquirido al reintegro al mismo cargo que ocupaba, por haber sido víctima de un despido unilateral, injusto e ilegal.

“5. Aceptar en contravía a lo dispuesto en el Art. 28 del Código Sustantivo del trabajo, que el trabajador - demandante, tiene que participar de las pérdidas económicas del empleador, al darle plena eficacia al Decreto 1388 del 17 de julio del 2000. “PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Convenciones Colectivas de Trabajo (folios 200 al 251). 2.

Carta de despido (folio 8º). 3. Decreto 1388 del 17 de julio de 2000 (Folios 12 y 13, repetido al 167 – 168) 4. Constancia de afiliación del demandante a la UNEB (Folio 14). En su demostración, manifiesta que el Tribunal incurrió en error, al ratificar lo dicho por el Juzgado, acerca de que el contrato del demandante terminó por supresión del cargo, porque lo que se suprimió fue al empleado, e insiste, como en los dos cargos anteriores, en que la figura de la planta de personal y la supresión del empleo, es propia y predicable de los empleos públicos de vínculo legal y reglamentario y no comprende a los trabajadores oficiales, por lo que el despido del actor fue injusto e ilegal y por lo tanto, se dan los presupuestos establecidos en la norma convencional, en que se apoya la pretensión de reintegro, así como los del Reglamento Interno de Trabajo, donde también se estableció ese derecho, desconocido por el ad quem, quien por lo demás, no estimó, ni apreció las circunstancias, para determinar si era o no aconsejable.

Dijo además, que con las razones que se exponen en el Decreto 1388 de 2000 se le vulneran al demandante el derecho al trabajo y los adquiridos convencionalmente, porque no se le pueden cargar a él las perdidas económicas del Banco, pues se estaría desconociendo con ello lo dispuesto en el artículo 28 del C.S.T. XV. SE CONSIDERA En relación con el primer error de hecho indicado, debe decirse que éste no tiene tal carácter, porque, definir si la figura de la planta de personal y la supresión del empleo, es predicable y aplicable, sólo a los empleos públicos de vínculo legal y reglamentario y no a los trabajadores oficiales, es un asunto estrictamente jurídico y por ende no atacable por vía indirecta.

El segundo error señalado, riñe con la realidad, porque el Tribunal no dijo que el Banco había desaparecido por cierre total y que por ello fuese desaconsejable el reintegro, término que por lo demás no utilizó y su decisión se basó fundamentalmente, como ya se dijo al resolver los cargos anteriores, en el Decreto 1388 de 2000, cuya legalidad no se discutió. El tercero y cuarto error, no pudieron ocurrir, porque el ad quem, determinó, al unísono con el planteamiento en el cargo, la injusticia del despido, y la normatividad convencional relacionada con el reintegro, para decidir que éste no era procedente.

En relación con el quinto error, debe decirse, que el Tribunal, contrario a lo alegado por el censor, no concluyó que el trabajador demandante, debía participar de las perdidas económicas del Banco, a más de que esa es una consideración jurídica, que contiene el artículo 28 del C. S del T., atacable solo por vía directa, que no se puede involucrar en un cargo por vía indirecta Según lo expuesto, como el recurrente, está partiendo de unos supuestos fácticos, iguales a los que encontró demostrados el Tribunal, el cargo no tiene la virtualidad de prosperar; fuera de ello, el ataque involucra como se vio, aspectos jurídicos.

Por lo razonado, el cargo se desestima. No obstante el resultado de los anteriores cargos, y admitiendo solo en gracia de discusión que estuvieren bien planteados, tampoco estarían llamados a prosperar, porque como lo enseña la jurisprudencia laboral, no es concebible, que por disposiciones constitucionales y legales de naturaleza especial, se autorice la reestructuración de las entidades para hacerlas eficientes y viables, y con decisiones judiciales, se contravengan los fines y objetivos de las mismas.

Al respecto, dijo esta Sala, en sentencia del 17 de julio de 1998, radicación 10779: "Debe precisarse que no le asiste razón a los impugnantes en los argumentos que presentan para demostrarlo, pues, como acertadamente lo pone de presente la réplica, en cuanto guardan una estrecha vinculación con los fines esenciales del Estado, las disposiciones dictadas en relación con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, así como las de las entidades territoriales en que se divide, además de tener un indiscutible carácter de normas de derecho público, deben entenderse promulgadas en interés general, razón por la cual predominan sobre las que únicamente atienden al interés individual, de conformidad con el claro postulado expresado en el artículo 58 de la Constitución Política.

“ Fuera de lo anterior, no tendría ningún sentido que, por un lado en desarrollo de las facultades constitucionales y por medio de actos jurídicos que se hayan plenamente vigentes se ordenase la reestructuración de una entidad territorial y la supresión de cargos, y que, por otro lado mediante una decisión judicial, se determine el restablecimiento de los contratos de trabajo terminados al amparo de esa autorización, pues esa decisión, además de causar traumatismos de orden administrativo y de no ser viable por sustracción de materia por no existir ya físicamente los empleos, implicaría un desconocimiento de esas precisas facultades constitucionales, cuyo ejercicio en ningún caso puede ser suspendido, ni mucho menos supeditado a determinadas eventualidades que surjan de las relaciones laborales existentes con quienes presten sus servicios a las entidades cuya reestructuración haya sido legalmente ordenada.

“ Es por esa razón que en los casos de conflicto entre las normas laborales o convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo y las especiales que en desarrollo de mandatos constitucionales permiten la supresión del empleo que ocupaba un trabajador y su consiguiente desvinculación, la jurisprudencia laboral ha dado prelación al régimen especial.” Costas en contra del recurrente, toda vez que los cargos fueron replicados.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 19 de marzo de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por OSWALDO TRUJILLO VARGAS contra BANCAFE.

Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 24