CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Hermes Ordóñez Tarazona Demandado: Banco Cafetero –Bancafé- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19281 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERMES ORDÓÑEZ TARAZONA contra la sentencia del 22 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la recurrente al BANCO CAFETERO -BANCAFE-.
ANTECEDENTES Hermes Ordóñez Tarazona demandó al Banco Cafetero, para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, causados en el lapso en el que dure cesante, y la declaración de que no hubo solución de continuidad en el desempeño del empleo.
En subsidio reclamó que se condene a la empresa a pagarle: la pensión sanción y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones expuso: que ingresó a laborar desde el 2 de noviembre de 1977 hasta el 16 de agosto de 2000, en la ciudad de Cúcuta; que en la última fecha se le comunicó la decisión del Banco de dar por terminado su contrato de trabajo a partir del 17 del mismo mes; que no medió justa causa; que el Presidente del demandado, solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para el cierre definitivo de 96 oficinas del país; que tal solicitud fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cartera que mediante el decreto 1388 de 2000, autorizó la reestructuración del Banco cafetero y a reducir su planta de personal, pero al momento de expedirse dicho decreto se carecía de la facultad y la competencia establecida en la ley 489 de 1998; que la demandada, igualmente, desconoció la estabilidad adquirida convencionalmente; que el gobierno nacional no tiene competencia para suspender o paralizar labores a Empresas de Servicios Públicos; que contra el decreto 1388 de 2000, existe una demanda de nulidad y se decretó la suspensión provisional; que prestó sus servicios por espacio de 12 años cinco meses y veintinueve días; que su último cargo fue Auxiliar de Operaciones Nocturno en la regional Nororiental, Sucursal Cúcuta, con un salario de $1.425.671.oo; que estuvo afiliado al sindicato y gozaba de los beneficios convencionales; que agotó vía gubernativa (folios 2 a 11).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos aceptó la terminación del contrato de trabajo, lo puntualizado por la Corte en cuanto se refiere al reintegro y la existencia de un contrato de trabajo; respecto a los demás expresó que no son ciertos o que no le constan y se somete a lo que se pruebe.
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, prescripción y compensación (folios 27 a 43) El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas (folios 340 a 347) La anterior decisión fue apelada por el demandante y con fallo del 22 de marzo de 2002 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó (folios 378 a 385) Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que el demandante laboró para el demandado del 2 de noviembre de 1977 al 16 de agosto de 2000; que la desvinculación del actor se dio por supresión del cargo, decisión que tomó la demandada con base en el decreto 1388 de 2000; que el reintegro solicitado por el demandante se encuentra previsto en las convenciones colectivas de trabajo de 1972, 1978 y 1999; que tales convenciones son aplicables al trabajador; que por la fecha de ingreso del trabajador tendría derecho al reintegro, por lo previsto en el artículo 29 del Estatuto de la entidad; que no le correspondía al Ministerio de Trabajo estudiar la solicitud de un despido colectivo y la remitió al Ministerio de Hacienda en acto que fue notificado a las partes y que contra él no se interpuso ningún recurso; que el decreto goza de presunción de legalidad, pues la decisión de suspensión provisional contra él fue revocada de inmediato; además, que en la demandada, para efectos negociables y laborales seguía aplicándose el derecho privado, pero que la composición del capital con aporte estatal superior al 90%, la hacía pertenecer al gobierno central, por lo que el Ministerio de Hacienda sí era el competente para crear, suprimir o fusionar empleos que sean necesarios en la administración central, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; que no hay inconstitucionalidad manifiesta pues se suprimieron los cargos pero se reconocieron indemnizaciones; que la supresión del cargo es un motivo para hacer desaconsejable el reintegro.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “A nombre de la parte demandante impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que convertida en Tribunal de Instancia, revocará en todas sus partes el fallo de primera instancia, dictado el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reintegro del trabajador HERMES ORDOÑEZ TARAZONA y en su reemplazo se condenará al BANCO CAFETERO al reintegro del mencionado trabajador, al mismo cargo que ocupaba en esa Entidad o a otro de igual o superior categoría; declararse la no-solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos prestacionales tanto legales como convencionales y de seguridad social; a pagarle al demandante la prima de Antigüedad por 25 años de servicios, las primas legales, las primas semestrales Extralegales de Junio y Diciembre de cada anualidad, Vacaciones, prima de vacaciones, auxilios convencionales y demás emolumentos laborales que resulten a favor, desde la fecha en que se produjo su despido hasta aquella en que se produzca efectivamente su reintegro al Banco;
Pagarle al demandante los derechos debidamente probados y debatidos en el proceso, a la luz de lo consagrado en el artículo 50 del Código de Procedimiento del Trabajo (Fallo Extra y Ultra Petita) ( )” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se expondrán: PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley indirectamente por falta de aplicación de los “artículos 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, los Arts. 1º, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 64 y 140; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 de del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968, POR HABERSE DEJADO DE APLICAR, cuando era forzoso hacerlo, todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar unas pruebas y estimado erróneamente otras, según se expone a continuación”.
La censura atribuye la violación de las anteriores normas a los siguientes errores de hecho: “No haber dado por demostrado, estándolo, que a los Trabajadores Oficiales del Banco Cafetero se les aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares. “Dar por demostrado, sin estarlo, que existió autorización legal para hacer el despido colectivo.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido del trabajador se basa en una causa legal. “No haber dado por demostrado, estándolo, que hubo despido colectivo de trabajadores del Banco Cafetero”. Las relacionadas equivocaciones fácticas las atribuye el recurrente a que el Tribunal no apreció: los estatutos del Banco Cafetero (folios 258 a 265); las convenciones colectivas de trabajo, donde se establece la figura del reintegro convencional (folios 83 a 261); la certificación donde consta el salario devengado al momento del despido (folio 229); derecho de petición dirigido al presidente del banco (folio 272 a 275); providencia del Ministerio de trabajo y seguridad social de Cundinamarca en la que se remite la solicitud del Presidente del Banco al Gobierno Nacional (folios 267 a 271).
Asimismo, el censor aduce la equivocada apreciación de la carta de despido. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el impugnante, que los estatutos de la demandada establecen que el presidente y el contralor son empleados públicos y los demás se sujetarán al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares, que el Banco es una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, excepto en cuanto al régimen de personal; que el Tribunal no tuvo en cuenta lo anterior y por ello dejó de aplicar las normas del código sustantivo del trabajo, en especial la del artículo 67 de la ley 50 de 1990 que subrogó el 40 del decreto 2351 de 1965, que exige el permiso del Ministerio de Trabajo para efectuar despidos colectivos, que el juzgador de segundo grado, negó el reintegro aceptando los planteamientos del juez a quo en cuanto hace con la supresión del cargo por mandato legal y la imposibilidad del reintegro; que ello es ir contra la realidad proceso.
Asimismo, el recurrente, aduce: que el Tribunal no apreció la solicitud del presidente del Banco dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la que solicita autorización para despido; la que al ser remitida al gobierno nacional por intermedio del Ministerio de Hacienda, debió ser objeto de los recursos pertinentes; que además, dicha solicitud indicaba la existencia de un programa de retiro voluntario que nunca fue implementado; que el representante legal del Banco Cafetero confesó expresamente que los despedidos habían sido 1621 y que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre el despido colectivo por lo que violó el numeral 4º del artículo 67 de la ley 50 de 1990; que de acuerdo con la carta de despido la demandada únicamente la fundamentó en el decreto 1388 de 2000 y no en una de las causales contempladas en el artículo 7º del decreto ley 2351 de 1965, que subrogó el 63 del CST, ni entre los modos de terminar el contrato de trabajo y, que por lo tanto, los despidos son ineficaces.
LA RÉPLICA Sostiene el opositor, que la modalidad de falta de aplicación no está contemplada en el artículo 87 del C. P. Laboral modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964; que el Tribunal no desconoce que el régimen aplicable es el de los trabajadores particulares; que la autorización para el despido colectivo fue trasladad al Ministerio de Hacienda, y este se encargó de hacer la reorganización con la consiguiente supresión de empleos; que según criterio jurisprudencial cuando se suprimen los cargos, no se puede intentar el reintegro.
SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar la ley directamente por falta de aplicación de los “artículos 1º del Decreto 092 de Febrero 2 de 2000; en concordancia con el artículo 29 de los Estatutos del BANCO CAFETERO (por expresa remisión legal) y por ende las disposiciones contenidas en el CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO especialmente, los Arts. 1º, 14, 16, 19, 20 y 21, 61, 64 y 140; el art. 5º de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 67 de la misma Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 de del Decreto Ley 2351 de 1965, erigido en legislación permanente por la Ley 48 de 1968.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello manifiesta la censura: que los motivos de la sentencia son puramente jurídicos y se formulan circunstancias sin referencia alguna al material probatorio; afirma que la omisión de las normas invocadas implica el desconocimiento de los derechos consagrados a favor de la demandante; que del artículo 1º del decreto 092 de 2000 y el 29 de los estatutos del banco, se concluye que las normas aplicables a la demandante son las vigentes para los trabajadores particulares, especialmente la del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que establece la obligación de solicitar y obtener permiso para hacer despidos colectivos, que la autorización ministerial para reducir la planta de personal no releva al Banco de la obligación de obtener el permiso; que no existió modo legal para la terminación del contrato y que de conformidad con el numeral 5º del artículo 67 de la ley 50 de 1990, surge la figura de la ineficacia que opera de pleno derecho.
LA RÉPLICA Argumenta el opositor que el recurrente incurre en la misma impropiedad al señalar la modalidad de la falta de aplicación; que el cargo no podía dirigirse por la vía directa pues se trata de cuestiones fácticas; que emplea un sofisma al decir que el decreto 1388 de 2000 se refiere al sector oficial y el 092 al privado; que el alegato empleado desdice los postulados propios del recurso, pues ésta no es una tercera instancia. SE CONSIDERA Estudia la Corte conjuntamente los dos cargos porque, así estén dirigidos por vías distintas, comparten esencialmente la misma proposición jurídica y similar argumentación para su demostración. Aunque tiene razón el opositor al afirmar que dentro de los conceptos de vulneración de la ley mencionados por el artículo 87 del código procesal de trabajo y la seguridad social, no está previsto el de “ falta de aplicación”, ello no es suficiente para desestimar la acusación, ya que, como lo ha precisado la Corte, cuando se utiliza tal terminología, es posible entender, si el cargo está dirigido por la vía indirecta, que lo que se aduce es la aplicación indebida de la ley, y si es por la senda directa, lo que se denuncia es la infracción directa de aquélla.
Es por lo anterior, entonces, que el censor no acierta cuando en su ataque orientado por la vía directa manifiesta que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 1º del decreto 092 de febrero 2 de 2000, en concordancia con el artículo 29 de los estatutos del banco demandado y que, en consecuencia, también dejó de hacerlo con respecto a algunos artículos del código sustantivo del trabajo.
Así se afirma porque el Tribunal sí tuvo en cuenta la aludida normatividad para desatar la controversia, pues al respecto en la sentencia recurrida, se lee: “( ) Estas convenciones en virtud de lo que en ellas mismas se establece se aplican a todos los trabajadores del Banco y concretamente la suscrita en 1999 dice que se aplica a todos los contratos existentes a 1º de diciembre de 1999 y a aquellos que se celebren en el futuro, excluyendo de los beneficios solamente a quienes devenguen salario integral, que no es el caso del actor.
“No obstante también debe puntualizarse que por la fecha de ingreso del señor HERMEZ ORDÓÑEZ TARAZONA o sea el 2 de noviembre de 1977, también tendría derecho a ese reintegro, pues no hay controversia entre las partes respecto a que el estatuto de la entidad en su artículo 29 ha previsto que a los trabajadores de la empresa se le aplicará el régimen privado.
Al folio 276 se lee el Decreto 092 de 2 de febrero de 2000, ( ), excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de los estatutos y el de las actividades de su giro normal de negocios que se rigen por el derecho privado.” De otra parte, en lo que hace al cargo dirigido por la vía indirecta, tampoco le asiste razón al recurrente en cuanto a los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, puesto que el Tribunal por parte alguna de la misma, menciona siquiera que los trabajadores del Banco tuvieran la condición de trabajadores oficiales; más aún, en su conclusión, dijo que a pesar de ser la demandada una sociedad por acciones de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo estipulado en el artículo 29 de los estatutos del banco, el régimen de personal se rige por el derecho privado; es decir, que el hecho de que el régimen aplicable a los trabajadores sea el privado, no implica que la demandada deje de ser una entidad pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
Además, es de agregar que el Tribunal no pasó por alto el tema atinente al organismo público competente para autorizar la supresión de los empleos o el despido colectivo, como lo denomina la censura; sino que estimó que ese asunto debía resolverlo la jurisdicción de lo contencioso administrativa toda vez que tanto la providencia del Ministerio del Trabajo que declaró que no le correspondía resolver la solicitud elevada por el banco, como el Decreto que ordenó la supresión de los empleos son actos administrativos, cuyo juzgamiento corresponde a esa jurisdicción especializada y mientras no sean suspendidos ni anulados tienen fuerza vinculante.
No prosperan entonces los cargos. Empero, lo anterior no obsta para que se traiga a colación pronunciamientos de la Sala en relación con los planteamientos en que el recurrente fundamenta sus acusaciones, los que a su vez indican que estas tampoco estaban llamadas a tener éxito. “( ) Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada ( )”.
(sentencia del 28 de noviembre de 2002, radicación 18889). Y en sentencia del 30 de enero del año en curso, radicación 19108, se precisó: “(…) Uno de los argumentos de naturaleza fáctica esbozados por el recurrente para socavar la sentencia recurrida consiste en argüir que el cargo que desempeñaba el demandante cuando se produjo su despido en realidad no fue suprimido.
“Sería pues conveniente, por razones metodológicas, sumergirse en el examen de este primer planteamiento de la censura, mas sucede que tal ejercicio es imposible habida cuenta que se trata de un hecho que no fue planteado en la demanda inicial y por ende no formó parte de la denominada causa petendi. En efecto, en ninguno de los treinta y tres hechos del libelo original el actor afirmó que sus pretensiones se fundamentan en la circunstancia de no haber sido suprimido el cargo que desempeñaba al momento del despido.
Por el contrario, sus peticiones se fincaron de manera primordial en la de ser ineficaz el Decreto 1388 de 2000 en razón de haber sido expedido por funcionario incompetente. Es más, el hecho en cuestión ni siquiera fue tocado en las sentencias de instancia, lo que quiere decir que adicionalmente se trata de un medio nuevo. “Así las cosas, ese aspecto de la acusación no será estudiado de fondo por cuanto además de entrañar una alteración extemporánea de los hechos de la demanda y por contera una violación del derecho de defensa ya que al no ser invocado en la oportunidad procesal respectiva la entidad demandada no pudo refutarlo, ni exponer las razones jurídicas o fácticas para su oposición, constituye un hecho nuevo el cual es inadmisible en casación, como reiteradamente lo ha señalado esta Sala.
“De otra parte, el cargo tal como aparece planteado resulta inocuo en tanto no logra desvertebrar el motivo esencial esbozado por el ad quem - que atrás se consignó - para negar el reintegro impetrado. Efectivamente, aun aceptando en gracia de discusión que el recurrente tiene razón cuando sostiene que el despido del demandante y los demás trabajadores de “Bancafé” debió ser autorizado por el Ministerio del Trabajo y no por el Ministerio de Hacienda y que por lo tanto la medida adoptada es ineficaz, encuentra la Corte que ello no es suficiente para resquebrajar el razonamiento relacionado con la inviabilidad del reintegro por la supresión del empleo, aspecto que permanecería incólume porque al fin y al cabo la eliminación del cargo se dio en la realidad y desde ese punto de vista es un hecho contundente e indiscutible.
Ahora, si se tiene en cuenta que el Decreto 1388 de 2000, en que se apoyó la decisión de terminar el contrato de trabajo, es un acto administrativo respecto del que obra la presunción de legalidad hasta tanto no sea anulado o suspendido por la jurisdicción contencioso administrativa, como acertadamente lo asentó el juez de segunda instancia, aflora con mayor nitidez la inconducencia del ataque puesto que no podría la jurisdicción laboral desconocer la legalidad de dicho acto, el que se presume conforme al orden jurídico y con las normas superiores que está obligado a observar.
“En esa dirección conviene destacar que para el Tribunal no pasó desapercibido el tema atinente al organismo público competente para autorizar la supresión de los empleos o el despido colectivo, como lo denomina la censura; simplemente consideró que ese asunto debía resolverlo la jurisdicción de lo contencioso administrativa toda vez que tanto la providencia del Ministerio del Trabajo que declaró que no le correspondía resolver la solicitud elevada por el Banco, como el Decreto que ordenó la supresión de los empleos son actos administrativos, cuyo juzgamiento corresponde a esa jurisdicción especializada y mientras no sean suspendidos ni anulados tienen fuerza vinculante.
“No obstante lo dicho, como el tema reviste especial interés, con el fin de cumplir la Corte con su función de unificar la jurisprudencia nacional abordará el punto relacionado con la aplicabilidad del régimen del Código Sustantivo del Trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero. Sobre todo, porque el fallo acusado no tuvo en cuenta ese elemento, seguramente porque en el libelo inicial nada se dijo sobre esa temática, ni tampoco en la solicitud de autorización de despidos elevada por el Presidente del Banco Cafetero, ni en el acto administrativo del Ministerio del Trabajo que se pronunció al respecto, aunque sí en la contestación de la demanda.
“Aduce la censura en términos generales que conforme al contenido del artículo 29 de los Estatutos del demandado en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000, el Banco no podía producir la supresión de tantos empleos como la efectuada, que alcanzaron a configurar un despido colectivo, sin la autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Considera que al establecer una de dichas disposiciones que los trabajadores de Bancafé se sujetarán “al régimen laboral aplicable a los empleados particulares” quiso significar que todo lo relacionado con el manejo de esos servidores debía regirse por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas que lo reformen o modifiquen, incluyendo, desde luego, el numeral 2º del artículo 61 del citado código y el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
“Para una mejor comprensión del asunto, conviene reproducir el contenido de aquellas disposiciones que, en su orden, es el siguiente: “ Artículo 29. Régimen de los trabajadores del Banco. El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del banco se sujetarán al régimen laboral aplicable a los empleados particulares”.
“Artículo 1. El Banco Cafetero S.A., BANCAFE, es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus Estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado”.
“La Sala no comparte el entendimiento dado por el recurrente a los mentados enunciados normativos por cuanto el hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales.
“En el punto concreto de la aplicación a tales trabajadores del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, hay que decir que en este caso su equiparación a servidores particulares no puede llevar a colegir que la realización de despidos colectivos por supresión de cargo originados en políticas de modernización o racionalización de gastos, esté supeditada a la implementación del trámite dispuesto en ese artículo, es decir, al permiso previo del Ministerio del Trabajo.
“Para corroborar lo dicho basta tomar en consideración que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, que dictó normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, dispone que el “Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas”.
“Las entidades a que se refiere esta ley aparecen relacionadas en su artículo 38, en el que se incluyen las sociedades de economía mixta como es el caso de la entidad demandada en este proceso. “Además tampoco se puede perder de vista que según el artículo 54 ibídem, relacionado con los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional (dentro de los que se halla las sociedades de economía mixta), el Presidente de la República dictará las disposiciones aplicables con el objeto de variar, transformar o renovar la organización de tales entidades, ateniéndose a las disposiciones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y siguiendo las siguientes pautas: “Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas, que ellos desarrollan.
En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas” (literal m); y “deberá adoptarse una nueva planta de personal” (literal n)”. “De manera que las funciones de suprimir cargos y adoptar la planta de personal de las sociedades de economía mixta del orden nacional en los casos en que sea necesario reformar su estructura u organización, fueron radicadas por la ley en comento en el Gobierno Nacional, atribución que es ciertamente excluyente, luego de ninguna manera incumbe al Ministerio del Trabajo autorizar esas medidas, por el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“En lo cual, por demás, el legislador siguió una larga tradición legal y jurisprudencial pues a través del tiempo se ha considerado que la figura del despido colectivo, consagrada antaño en el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, no es aplicable a los trabajadores oficiales. No hay que olvidar que cuando el gobierno nacional trató de modificar esa regla, mediante el artículo 37 del Decreto Reglamentario No 1469 de 1978, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 1985 anuló la expresión “trabajadores oficiales”.
“Es conveniente también subrayar que en los términos del artículo 2º de la Ley 489, ella “se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos …”.
“De suerte que si bien es cierto que el artículo 29 de los Estatutos del Banco en concordancia con el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 prevé que sus empleados, con excepción del gerente general y el contralor, se sujetarán al régimen laboral de los empleados particulares, de ahí no puede seguirse que en los casos en que sea necesario producir despidos colectivos mediante la supresión de empleos a causa de modernización o racionalización de la entidad resulte indispensable seguir el trámite establecido en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
“Tal conclusión aflora de la circunstancia de que habiendo regulado totalmente la Ley 489 de 1998 el tema de la competencia para aprobar las plantas de personal de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado (facultad en la que se encuentra inmersa la de eliminar o crear cargos), así como la de suprimir cargos, radicando la competencia para ello en el Gobierno Nacional, esos mandatos no pueden entenderse derogados o modificados por un decreto presidencial ya que ello riñe con el principio de jerarquía normativa y con elementales principios de derecho, como aquel que reza que para que una norma pueda derogar tácitamente a otra es menester que la primera pertenezca al mismo rango o a uno superior de la derogada.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta que el Decreto 092 de 2000 se expidió con base en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, o sea, tiene como fin el desarrollo de ésta mas no contraponerse a sus mandatos. “Por lo tanto, la remisión de los servidores del Banco Cafetero al régimen laboral de los trabajadores particulares no es absoluta e ilimitada puesto que concretamente no se extiende hasta el punto de considerar que la supresión de empleos que hayan de realizarse en esa entidad deba someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo para que autorice el despido colectivo como supone el recurrente, ya que tal entendimiento no se corresponde con la interpretación contextual y sistemática de la Ley 489, que acaba de hacerse.(…) Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se impondrán a la demandante que impugnó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintidós (22) de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por HERMES ORDÓÑEZ TARAZONA al BANCO CAFETERO - BANCAFÉ -.
Costas en casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 24