Micelio
19281(17-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de JOSÉ CARLOS VINASCO GAMBOA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la que había dictado el Juzgado Penal del Circuit CASACIÓN N° 19.281 C/ ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE 1 7 CASACIÓN N° 19.281 C/ ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE Proceso No 19281 CORTE SUMPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 109 Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta en defensa de ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la que había dictado el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, condenándole por dos delitos de homicidio y uno de tentativa de homicidio, todos agravados, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Según relató el sobreviviente, en Dosquebradas (Risaralda), a primera hora del 29 de abril de 2000, unos taxistas que creyeron reconocer a atracadores de conductores de servicio público y porque “no podían dejar testigos” (f. 7 cd. 1), intimidaron a los jóvenes Vladimir Dávila Rendón, Fabián Andrés Ramírez Torres y Denis Alberto Grisales Gómez y los llevaron a un paraje solitario, en donde les dispararon repetidamente, causando de inmediato la muerte al primero, el segundo falleció pocos días después en un hospital de Pereira, a consecuencia de las lesiones recibidas y el tercero recibió un tiro en el brazo derecho, pero se dejó caer e hizo “como si estuviera agonizando”, por lo cual no le dispararon más. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación, fue oído en indagatoria ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE, reconocido por Denis Alberto Grisales Gómez como una de las personas que les disparó. La Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas profirió medida de aseguramiento el 15 de mayo de 2000 (fs. 80 y Ss. ib.) y, cerrada la instrucción, el 15 de agosto del mismo año dictó resolución de acusación contra QUICENO BUSTAMANTE, por el concurso de delitos de homicidio y tentativa de homicidio, agravados por la indefensión de las víctimas, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fs. 183 y Ss. ib.), enjuiciamiento apelado por la defensora y confirmado el 21 de septiembre de 2000 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira (fs. 219 y Ss.).

Adelantado el juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, realizó la audiencia pública y el 4 de septiembre de 2001 profirió sentencia, condenando a ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE por los delitos de la acusación, imponiéndole treinta y cinco años de prisión, “inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas” y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 310 y Ss. cd. 1), sentencia apelada por la defensora, quien pide revocarla circunscribiéndose a argüir por qué no podía otorgarse credibilidad al testigo Denis Alberto Grisales Gómez, pero el Tribunal Superior de Pereira la confirmó el 30 de octubre del mismo año (fs. 4 y Ss. cd.

Trib.), mediante fallo que un nuevo defensor impugna en casación. LA DEMANDA Acudiendo a la causal primera de casación, el libelista formula un solo cargo, por violación directa de la ley sustancial, debida a “falta de aplicación del art. 57 de la ley 599 de 2000, ira o intenso dolor”, anotando que el fallo de segunda instancia, del cual transcribe apartes, “ampliamente reconoce la existencia de ese estado de ira pero al momento de resolver omite darle aplicación”, resultando su asistido condenado a una pena demasiado alta, con grave perjuicio que se debe reparar.

Uno de los gremios más victimizados por los delincuentes, que actúan a sus anchas en ciudades como las del eje cafetero, es el de los taxistas, a quienes “el atentado contra la vida y los bienes de uno de ellos despertó las emociones de la ira, ira acumulada por toda una serie de hechos de sangre y de violencia contra sus vidas y sus bienes.

Actuaron muchos, entre 20 y 30 taxistas, porque esa violencia ha despertado en ellos sentimientos de solidaridad y ayuda mutua, lo que le ocurre a uno le ocurre a todos”, mezclándose sentimientos de ira y de miedo. Insistentemente afirma el defensor que la sentencia acusada no plasmó “de manera consecuente lo que en ella reconoció abiertamente” y debe ser casada, para que se aplique lo dispuesto por el artículo 57 del Código Penal y la pena se fije en la sexta parte del mínimo, establecido el estado de ira y de intenso dolor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha observado, el motivo de la apelación dirigida contra la sentencia de primera instancia por la entonces defensora de ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE, se concretó a la reafirmación de su opinión sobre las supuestas actividades ilícitas, mal comportamiento social y personalidad, que lo hacían indigno de credibilidad, del testigo Denis Alberto Grisales Gómez, víctima de la tentativa de homicidio, encaminada a que no quedaran testigos, según anotó. De tal manera, el Tribunal, de acuerdo con lo expuesto en los apartes transcritos por el casacionista, después de referirse a quienes “acuden a la justicia de propia mano obrando de manera tan absurda y salvaje como quienes delinquen”, pudo anotar que el testigo “era parte de ese grupo señalado y estigmatizado por los enfurecidos conductores” y que se sintió indefenso, frágil por su juventud, ante “la presencia de una masa energúmena de taxistas”, pero ello no permite colegir que haya reconocido que los delitos imputados se hubieren cometido en estado de ira o de intenso dolor, causado por comportamiento ajeno, grave e injustificado, que era tema que, además, no se le había planteado en la impugnación. Frente a situaciones como la que ahora se presenta, ha señalado esta corporación, por ejemplo el 19 de diciembre de 2000, al desestimar la demanda de casación en el proceso radicado bajo el número 13.470, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote, donde, además, son citados otros pronunciamientos sobre el tema (diciembre 14 de 1999 y junio 14 de 2000, rad. 14.267, con el mismo ponente y agosto 5 de 1997 y mayo 29 de 2000, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll): “Pero además, tampoco resulta suficiente para acreditar que al sujeto procesal impugnante en casación le asiste interés para recurrir el sólo hecho de haber apelado del fallo de primera instancia, sino que resulta imprescindible que exista identidad sustancial entre el objeto de la impugnación ordinaria y la extraordinaria, pues de lo contrario, se carecería de objeto para el cuestionamiento casacional ” Igualmente reiteró el 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jorge E. Córdoba Poveda, radicación 12.506: “Este cargo será desestimado, pues el aspecto del vínculo matrimonial no fue objeto del recurso de apelación, por lo cual el casacionista carece de interés, ya que el hecho de atacar la sentencia de primera instancia, por sí solo, no lo otorga para acudir en casación, siendo necesario que exista identidad en cuanto al objeto de impugnación, esto es, en lo atacado tanto en la apelación como en la casación, como lo ha dicho la Sala, pues no existe en Colombia la casación per saltum”.

Es de agregar que la ausencia de interés para recurrir tiene expresa previsión normativa desde la ley 553 de 2000, artículo 9° y así lo reafirma el artículo 213 de la ley 600 de 2000, que ya regía al proferirse las sentencias de primera y segunda instancias: “Si el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen.” De esta manera, no puede la Sala efectuar pronunciamiento alguno sobre el asunto puesto a su consideración, diferente a inadmitir la demanda, determinación que produce los efectos procesales de declarar desierta la impugnación, adquiriendo ejecutoria en la fecha en que es suscrita y sin posibilitar recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

NO ADMITIR la demanda presentada en defensa de ADRIÁN QUICENO BUSTAMANTE y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria