Proceso No 19280 Rad. 19.280. Revisión EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA Estafa. PAGE 12 Rad. 19.280. Revisión EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA Estafa. Proceso No 19280 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión del proceso en el cual el 2 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior de Bucaramanga, en segunda instancia, dictó sentencia condenatoria contra EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA como autor del delito de estafa, presentada por su defensor, debidamente apoderado.
HECHOS La sentencia de segunda instancia, objeto de la demanda resume lo ocurrido en los siguientes términos: “En septiembre de 1993, Rafael Antonio Sarmiento Calderón publicó en un periódico local aviso en el cual ofrecía en venta su finca “Filadelfia” del municipio de Rionegro (S), ante lo cual Ferney Prada Vásquez, EDGAR ALFONSO VARGAS TOLOZA y Helbert José Díaz Remolina, accionistas de la sociedad “ Díaz y Vargas Cia. Ltda.”, contactaron al oferente haciéndole saber que eran socios de una gran empresa constructora e inversionista dedicada a la comercialización de bienes raíces.
Luego de efectuar visitas y conocer el predio, decidieron adquirirlo y para el efecto Prada Vásquez, en condición de representante legal de la sociedad, e unión de Sarmiento Calderón, suscribieron el 28 de octubre de 1993, contrato de compraventa en la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, donde se estipuló el valor del inmueble en cincuenta millones de pesos, discriminados así: Ocho millones ($8’000.000) pagaderos al promitente vendedor en tres cuotas: El 15 de diciembre de 1993, el 1 de enero y el 2 de abril de 1994, por valor de dos millones ($2’000.000), un millón ($1’000.000) y cinco millones ($5’000.000) de pesos respectivamente, con intereses del 3% sobre el valor de la última cuota, a partir de la fecha de firma del contrato.
Los restantes cuarenta y dos millones de pesos, serían reservados para asumir la deuda del propietario con la Caja Agraria, ya que también acordaron su subrogación, aunque para dicho trámite no se llevaron a cabo las diligencias pertinentes ante la entidad crediticia. La finca fue formalmente entregada al promitente comprador y sus socios para su uso y disfrute el día 30 de octubre de 1993.
“El 3 de febrero de 1994, Helbert José Díaz Remolina, hizo entrega a Sarmiento Calderón de tres cheques por valor de quinientos mil ($500.000), un millón ($1’000.000) y un millón quinientos mil ($1’500.000) pesos, como parte de pago de los ocho millones ($8’000.000) que le adeudaban, de los cuales se hicieron efectivos únicamente los dos primeros, porque el tercero no fue cancelado por orden de no pago emanada del girador, circunstancia que condujo a Rafael Antonio Sarmiento Calderón a entablar denuncia contra los socios de “ Díaz Vargas Cía. Ltda.”.
ANTECEDENTES Concluida la investigación que se inició con la denuncia de Rafael Antonio Sarmiento Calderón, el 11 de marzo de 1997, la fiscalía calificó la instrucción profiriendo acusación contra Ferney Prada Vásquez, EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA y Helbert José Díaz Remolina, como presuntos responsables de la infracción contemplada en el artículo 356 del Código Penal anterior, agravada de conformidad con el numeral 1 del artículo 372 ibídem.
El 31 de agosto de 1998, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la referida causa, absolviendo a los procesados de los cargos que se les había imputado, básicamente con el argumento de que se trataba del incumplimiento de un contrato civil. Decisión que fue apelada por el representante de la parte civil.
El 2 de diciembre de 1998, una Sala decisoria del Tribunal Superior de Bucaramanga condenó a Ferney Prada Vásquez, EDGAR ALFONSO (sic) VARGAS TOLOZA y Helbert José Díaz Remolina a la pena de cuarenta (40) meses de prisión y multa de cien mil pesos ($100.000), como autores responsables del delito de estafa en perjuicio del patrimonio económico de Rafael Antonio Sarmiento Calderón, más las accesorias de ley y a la indemnización de perjuicios materiales ocasionados con el delito.
El ad quem encontró estructurado el delito de estafa por el engaño de que fue víctima Rafael Sarmiento, en cuanto que, sin solvencia económica los procesados crearon una empresa de papel, de duración efímera, suscribieron el contrato de promesa de compraventa, lo recibieron y usufructuaron, pero no cumplieron con las obligaciones económicas que estaban a su cargo, esto es, los pagos al prometiente vendedor y a la Caja Agraria, con quien el último tenía un crédito; dieron una orden injustificada de no pago de uno de los títulos valores girados para cubrir parte de los ocho millones de pesos ($8’000.000) prometidos a Sarmiento Calderón; y, por último le exigieron un millón setecientos mil pesos ($1’700.000) para devolverle el predio.
LA DEMANDA En ejercicio del mandato conferido por EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA para instaurar la acción de revisión, el abogado José Rosario Carvajal Niño presenta un escrito en el cual hace un recuento de las incidencias procesales con comentarios sobre aspectos muy puntuales con los cuales no está de acuerdo. Luego, al referirse específicamente a la sentencia condenatoria de segunda instancia, le censura al Tribunal Superior de Bucaramanga no haber tenido en cuenta las pruebas que indican que para la fecha de la firma de la promesa de venta Ferney Prada Vásquez era el representante legal de “Díaz & Vargas Cía Ltda.”.
Así mismo, reprocha que no se hubiera admitido, como se alegó en diferentes memoriales, que si hubo una maniobra engañosa o fraudulenta, la realizó Rafael Sarmiento, al prometer en venta el inmueble “Filadelfia” con unas extensiones y áreas mayores de lo que eran en realidad. Igualmente protesta porque no pudo hacer valer los planos que utilizó Sarmiento Calderón para estimular la venta, los cuales solo aparecieron después de que los procesados fueron condenados y pagaron las penas.
En consecuencia, el actor invoca la causal tercera de revisión pero referida al Código de Procedimiento Penal derogado, pues cita el artículo 232, cuando la nomenclatura actual corresponde al artículo 220, no obstante que la demanda la presentó en marzo de este año 2002. Fundamenta la existencia de la causal en la copia de un plano que, asegura, fue el que Rafael Sarmiento Calderón entregó a “Díaz & Vargas” el cual aparece mencionado en la promesa como parte de la negociación, elaborado por funcionarios de la Caja Agraria y que servía para identificar el inmueble como cuerpo cierto.
El demandante explica que en el plano, la finca baja hasta la carretera principal en unos 1.200 metros en línea recta, pero que según lo muestra el mismo documento hay terrenos desde el río hasta la carretera principal que no le pertenecen a Rafael Sarmiento sino a otros propietarios. Y que, en realidad los linderos de la finca bajan por un caño hasta el Río Negro, río abajo, hasta otro caño, sin coger ninguna carretera principal.
En sentir del actor, con el plano se puede concluir que hubo un engaño del denunciante Rafael Sarmiento, siendo esa la razón por la cual los prometientes compradores decidieron no cumplir lo pactado y devolver el inmueble. Por lo demás, vuelve a criticar al Tribunal Superior de Bucaramanga por derivar el detrimento económico del denunciante del hecho de que la Caja Agraria hubiera rematado la finca, cuando ese hecho no ha ocurrido; y por la equivocación en que incurrió al atribuirle a los sentenciados un enriquecimiento del 70% sobre el $1’000.000 que habían cancelado por cuanto le estaban exigiendo al propietario $1’700.000 para reintegrarle la finca, siendo que la suma pagada fue de $1’500.000.
Como pruebas solicitó que la Sala trasladara “los planos” de la finca Filadelfia y los fallos de primera y segunda instancia, cuyas copias obran en el radicado 18.159, tramitado también en esta corporación. A la demanda el abogado anexó el poder presentado en Notaría por el señor EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA. Antes de resolver sobre la admisión de la demanda, de la actuación radicada con el número 18.159, también correspondiente a una demanda de revisión instaurada con respecto al mismo proceso e inadmitida por carencia de poder especial, se allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia y de un plano de la finca "Filadelfia", levantado el 13 de diciembre de 1980.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, la acción de revisión tiene por finalidad remediar una injusticia, cuando concurra alguna de las precisas situaciones contempladas en el Código de Procedimiento Penal, que dan lugar a remover la inamovilidad que la cosa juzgada otorga a una sentencia en firme. Dados los efectos que produce la acción, su instauración y trámite están sometidos a exigencias formales y sustanciales de estricto cumplimiento, so pena de enervar la respectiva acción. El actual artículo 222 procedimental penal, en los dos primeros requisitos impone la identificación del fallo que se demanda y de las conductas punibles a que él se refiere.
Los dos siguientes demarcan las pautas de la demanda en sí misma considerada, pues obligan a precisar la causal que se invoca, a dar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión y a relacionar las pruebas que la soportan. En ese último punto, se incluye la exigencia de suministrar copia de los fallos proferidos en el proceso que se pretende hacer revisar, con la constancia de ejecutoria; aspecto de crucial relevancia, habida cuenta que, conforme lo anuncia el artículo 220 del estatuto que se comenta, la acción solo procede contra sentencias ejecutoriadas, de tal manera que es necesario adquirir la certeza de que la demandada es la última determinación adoptada en el proceso y que no está en trámite el recurso de casación. En el asunto objeto de este pronunciamiento, el actor no cumplió con la carga de aportar la constancia de ejecutoria del fallo contra el cual instaura la demanda, lo que, de entrada bastaría para inadmitirla.
Pero, además, el libelo tampoco reúne los presupuestos mínimos para iniciar la acción instaurada. La causal tercera de revisión se estructura: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.(C.P.P. art. 220, Nº 3).
Entonces, la novedad del hecho o de la prueba debe mirarse dentro del marco trazado por el proceso mismo, hasta el punto de poderse afirmar que se trata de un elemento que para los operadores judiciales no existió y por tanto no fue considerado ni valorado por ellos en las distintas instancias judiciales y menos argüido o debatido por los sujetos procesales.
A la anterior exigencia debe adicionarse la conducencia del hecho o de la prueba hacia la demostración de la inocencia del condenado. Por consiguiente, queda claro que no es cualquier hecho nuevo o prueba nueva la que configura la causal que llevaría a ordenar la revisión del fallo demandado, sino aquel que reúna los presupuestos esbozados.
En el asunto que se analiza, el autor de la demanda se limitó a expresar que después de haber terminado el proceso y de que los sentenciados pagaron la condena, apareció el plano que el denunciante Rafael Sarmiento Calderón había utilizado para efectuar la negociación; documento al cual le atribuye la virtud de probar que la causa por la cual EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA y su socio no cumplieron las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa firmada por el gerente de su firma “Díaz & Vargas Cía Ltda.” fue la inexactitud de la extensión territorial del predio prometido en venta.
Al respecto lo primero que se advierte es que el propio demandante le resta el carácter novedoso tanto al plano como al hecho que supuestamente se prueba a través de él, cuando afirma: “Tampoco tuvieron en cuenta que siempre en memoriales presentados a la Fiscalía como a la Juez siempre se dijo que si hubo alguna maniobra engañosa o fraudulenta fue por parte del denunciante Rafael Sarmiento, quien engañó a Díaz y Vargas Cía. Ltda., y prometió en venta un inmueble denominado finca Filadelfia con unas extensiones y áreas mayores a las que en realidad encontraron los compradores.
Pedía como defensor que se hicieran valer los planos que utilizó Rafael Sarmiento para estimular a que se diera la venta, planos que presenté en un denuncio contra el señor Ferney Prada.”. (Subraya la sala). Así mismo, revisada la copia de la sentencia condenatoria demandada, se observa que a folios 15 y 16 el Tribunal Superior de Bucaramanga comenta: “A nte los insistentes reclamos que personalmente le hizo Sarmiento Calderón a los acusados para que le cumplieran, nuevamente estos en forma habilidosa justifican el incumplimiento en la variación del metraje del predio consignado en el contrato y le proponen a Rafael Antonio la devolución de la finca, quien a cambio debía entregarles un millón setecientos mil pesos ($1’700.000) ”.(Subraya la Sala).
Con las precedentes transcripciones se hace manifiesto que tanto el argumento sobre la diferencia en la extensión del terreno negociado, como la existencia de unos planos del mismo predio, fueron hecho y prueba, respectivamente, conocidos al tiempo de los debates, por lo que carecen de la aptitud para servir de fundamento a la causal tercera de revisión. Por lo demás, en lo atinente con el plano, el libelista no logró demostrar que el inmueble que figura en la promesa de compraventa tiene una extensión distinta al que aparece en el plano cuya copia hace parte de este expediente.
Y tampoco abordó, hasta la comprobación, de qué manera sobre ese hecho se construía la inocencia de VARGAS TOLOZA respecto de la conducta constitutiva de estafa por la cual fue condenado, cuya responsabilidad se apoya en otros hechos. Por tales deficiencias y porque la demanda en su mayor parte se dedica a exponer criterios valorativos opuestos a los adoptados por el sentenciador que solo pueden ser discutidos en las instancias, se encuentra inepta para darle viabilidad a la acción que se quiere incoar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- RECONOCER el abogado José Rosario Carvajal Niño como apoderado del condenado EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA en los términos y para los efectos descritos en el respectivo memorial poder. 2º.- INADMITIR la demanda de revisión del proceso en el cual fue condenado el citado EDGAR ALONSO VARGAS TOLOZA. 3º.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria