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19279(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.279 C/ MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ Y OTROS PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.279 C/ MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ Y OTROS Proceso No 19279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N°039 Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Cúcuta.

HECHOS Las múltiples denuncias sobre continuos hurtos en áreas rurales dentro de la zona de influencia de Cúcuta, y la oportuna información de uno de los afectados, permitió la retención de algunos de los individuos que la tarde del 3 de julio de 2000 llegaron a la finca “El Trapiche” y luego de intimidar a los moradores del lugar con las armas de fuego que portaban, los encerraron y se apoderaron de dinero en efectivo, enseres y el producto del sacrificio de cinco reses.

Aquéllos delataron a otros de los partícipes en múltiples actividades delictivas, lográndose la captura de la mayor parte de los integrantes de la banda.

ANTECEDENTES La investigación adelantada con base en las distintas denuncias, culminó con resolución acusatoria proferida el 23 de marzo de 2001 por la Fiscalía Segunda Seccional contra MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, TULIO ENRIQUE RODRÍGUEZ, LIBARDO MEDINA MORENO, JAVIER FERNANDO RODRÍGUEZ, JORGE BLANCO FUENTES o JORGE CONDE, ÉDGAR MENDOZA URIBE, LUZ MARINA ORDÓÑEZ PÉREZ, JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO SÁNCHEZ BUITRAGO, LUIS ALBERTO FUENTES RAMÍREZ, FLORENTINO JOSÉ RODRÍGUEZ, LUIS GIOVANNY LIZCANO MAYORGA, JOSÉ ERNESTO RIVERA MORENO, OMAR ALBERTO QUINTERO BELTRÁN, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, LUIS ALFREDO NIÑO RODRÍGUEZ, LUIS ALIRIO PEÑA CARRILLO, REINALDO EUSEBIO MARTÍNEZ y ARLEY SANTAMARÍA, por los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Por reparto correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta adelantar el juicio, pero al entrar en vigencia la Ley 733 de 2002 decidió provocar colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por considerar que esa ley había variado la competencia, asignándoles el conocimiento de todos los delitos mencionados en dicha ley, siendo de imperativo e inmediato cumplimiento (f. 113 cd. 9).

No compartió ese criterio el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, para quien la competencia establecida en la Ley 600 de 2000 no ha variado, puesto que lo modificado es el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal y en ese caso los juzgados especializados conocen únicamente de los delitos “sobre los cuales hubo realmente un cambio o adiciones en el tipo penal”, además, en la exposición de motivos de la ley 733 de 2002 se alude claramente a la delincuencia organizada, la necesidad de tipificar otras conductas y la creación de circunstancias de agravación, sin que haya quedado constancia expresa de la intención de variar la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito.

Como la situación planteada ya fue analizada por la Sala y no hay novedad alguna en los argumentos de los despachos en conflicto, basta reiterar lo expresado en auto del 2 de abril del presente año (rad. 19.247, M. P. quien aquí cumple igual función): “El conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, ‘El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados’, siendo el concierto para delinquir una de esas conductas (artículo 8°), en la medida que al texto original del artículo 340 del actual Código Penal le adicionó modalidades delictivas como enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos.

Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.

Esta es la apreciación que efectuó la Sala en reciente oportunidad (auto de marzo 19 de 2001, rad.19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego) al resolver un conflicto de la misma naturaleza: ‘ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse’.” Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE