Micelio
19278(04-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

1•.-- • •r -'. áf•-'r COPÍL SUPREMJ\ D1-1 JUST1CA SALA DE CASACIÓN PENAL Maistrado Poner-de Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado Acta No, 038 Bogotá DO cuatro (4) de abril de dos mi dos (2002) Diurne la Sala el conflicto de coITr)etoncia. suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Juzqado Penal del Circuito Epeciaiza do de Bucaramanca.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1, El 17 de septiembre de 2001, Martín Gamboa, comersiante de la ciudad de Bucal-arnanga, recibió una llamada telefónk que presuntamente 'lenta de un c(ma..l;3nte le J3s ¿3todetensn; qu'' le e\i:Ó l rurna de 33fl 0'0 000, so j'cno de atentar contra su farr'Ha o sus bienes Amenaza que fue ucsta en contjcimento de a.s autoridades de policia y por os cuales fueron capturados los hermanos Elkin Jairo y Ever Palencia Pefla (menor de edad).

P.., 12. La investicación fue ad&antada Por Fisca!a 12 Scional de Burmrin r spcho nup e 77 de seDtiembre nroíitió medida. de asequra mnto consistenre en detencion prevenbva. en contra de Fkin Jairo rç.ia nr t o de #x.to6n en mcialidid C tentnflva. chfc.ación que se mantuvo al mc-monto de cafionrse e pruceso con resoRón de acusación el 14 de noviembre de 2001 1.4.

Las di!iç4encias correspondieron por Reparto al Juzgado o" Pena! del Circuito que dispone el traslado a las partes y cita para audiencia preparatoria el 6 de febrero del año que avanza..

2. DEL CONFLICTO 2.1. En auto del 20 de febrero, e! Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucararnanga señaló que en virtud a lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 733 de 2002 la coniretencia para conocer de asuntos como el presente era de los jueces penales del circuito especializados, por lo tanto le remítió las diligencias al Juzgado de Reparto. 2.2 El conflicto negativo de competencía fue planteado por el Juzgado Segundo Pena! del Circuito Especializado de Bucaramanga, en providencia del siguiente 25, argumentando que el artículo 14 de la ley 733102 no modificó lo señalado por Ci articulo 5 transitorio del Código de Procedimiento Penal, que establece como cuantía la de 150 salarios mínimos legales al no haber hecho alusión alguna a dicho factor.

En consecuencia, al no superar el monto referido, luego, ? crf $;L)LfS.Q i92 P-1 aunto no es de su competencia, por lo que dist5one devolver la actuación. proponiéndole colisión negativa de competencia en el evento de no compartir su criterio. 23. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, en providencia del 1' de marzo, aceptó el conflicto provocado indicando que no comparte el criterio del colisionante porque de manera clara el articulo 15 de la ley 733 de 2002 señala que se derogan todas las disposiciones que le sean contrarias, incluso el articulo 5 numeral 7), pues al no mencionar el factor de la cuantía lo que pretendió el legislador es que todos los punibles de extorsión sin consideración a su cuantía fueran de conocimiento de íOS juzgados penales del circuito especializados. 24.

Remitido el proceso al Tribunal Superior de Bucaramanga, esta Corporación en auto del l'i de marzo dispuso su envio a la Corte para que resuelva CI conflicto suscitado entre los dos despachos judiciales. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir e1 conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, despachos que tienen competencia en e! mismo distrito judicial, 3 'CiSJC\ i52T3 Srer.'c. en Virtud de lo disi.uesto por el inciso 2' del articulo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto de competencia entre los Juzgados Octavo Penal del Circuito y el Segundo Penal del Cii cuito Especializado de Bucaramanga está dobidmente trabado, pues uno y otro Despacho han expresado 1-as razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer de las diligencias que se adelantan contra Elkin Jarro Palencia Peña, por ci delito de tentativa de extorsión, cumpliéndose así las exigencias del articulo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.

Respecto a su definición debe tenerse en cuenta el criterio expresado por la Corte en decisiones recientes al precisar que la ley 733 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, tuvo origen gubernamental y entre los motivos de su expedición se señaló la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar con mayor severidad conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo se han incrementado y afectan de manera sensible a la sociedad. cf Ssre""a ç' E.kr Ja Ffer.r Fe9 La citada ley fue Publicada en el Diario Oficftt No. 4463 del 31 de enero del año en curso establece variaciones en el ¿mbito de competencia de los jueces penales del circuito y de los especializados. 2,3.

Reitérase, entonces,.o que en asunto similar la Corte sostuvo: 'E,i efecto, la ley 733 de 200 introdujo modificaciones a bs delitos de secuestro, extorsión, concie no para delinquir, omisión de denuncia, fuga de p;e.sos en la moda 1/dad culposa y testafenao, en aspectos tales como: el ai,mento del CUantu nl punftiVo. ad!ck)nar nuevas modalidades componamel?ta íes, previsióu de cinunstencias de aqravació,? y exclusión de beneficios y subroqados.

Goncfuyendo ti, ÍwOntc en el wíicuio 14, sin que prevea excepción alguna que el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales delcircuo especializados" En misma providencia se concluyó, igualmente, sobre la competencia que les atribuye a los jueces penales del circuito especializados la ley 733 de 2002 que: contenido del aIíículo 14 de la citada disposición ha de cole gise de mana inequívoca que el legislador modificó /as normas que atribuían competencia a /os jueces penales del circuito espia/ izados. esto es la señalada en el artículo 5 fransif orlo de! Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia cQh lo disnueslo en el a;tículo 15 de la ley 733 (fC 2002 al prever este úlf:mo que lo disptie.sto entrara; a regir a partir de la fecha de su pLIhlicaclón y doro çta todas las disposiciones que le sean contrarias, ello Ltn pl/ca que todo cuanto -se oponga a la nueva disposiciÓn. incluido paia el caso, lo e!ativo a conpetencr entenderse derogado pc la presente ley.

Radicación 19228, 19 de marzo de 2002, ponente doctor Heiman Galán u~Lrs..-.!! !2OJ E L'. SOji 2R Er •: P''- Es decir, que la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penates del circuito esnecializados en relación con todos los delitos nne ella señala, independientemente, de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extersivo, el simple qravado y el extorsivo agravado, la extorsión simple, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se reliçe en los eventos referidos, por el inciso 2 del artículo 326 del Códiqo Penal, el concierto para deHnquir. en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se ¡efiore el inciso 2 dol articulo 8 de la lev en cuestión, la omión de dcnunoft eci los r. i? señalados por el inciso 2' del artículo 4,11. la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1", y ¡a referida a los eventos planteados en el inciso 2' del artículo 450 del Código Penal.

Dei mismo modo, se concluye que los citados despachos conservan la competencia atribuida por la Ley (300 de 2000 en su artículo 5' transitorio en cuanto no se oponga al contenido de ia Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y caráctei posterior le da prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se discute tiene que ver con la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata'.

Luego, los juzgados penales del cii culto especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 23 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda. radicación 18711), 6, 3, 9, 10, Ibídem Artículo 40 de la ley 153 de 1S57 _i_•;__ t- r-''•-,-- r' ''--._ç,»- cCLiS?O/\l 27E 11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del !avado de activos (artículos 323 y 32'11 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulures (articulo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, limite no pre\lsto para los eventos del inciso 2 del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.

2. CASO CONCRETO En este evento se juzga a Elkin Jairo Palencia Peña por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por una exigencia de 30.000000 de pesos, cuantía que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atriLrle competencia al no superar el equivalente a 150 sularos míHmos mc suales. Sobre el particular debe indicarse que I.a deducción de unçicnario colisionante no es acertada, por cuanto, a! no expresar el legislador monto alguno en ¡a cuantía para asqnares competencia a ¡os juzgados penales del circuito especializados, no obstante, traarse de un delito que atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en que sin importar el monto de la posible fec.tacióri tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos, aplicase en tal caso el pnincipio relativo a que donde el levs!adu!' no !?a lic.':liu Jis(ínciÓn Lquna no le es dable a/juez hace, la", No de otra. manera se alientje ft rretensión dei legislador de darle un especial t ato a esta uodaidad del!ctva, isi como a las doms conductas que señala la 1ey al aumentar sanción purnt!va, reducir los términos de invesiiaación y juzuamiente e indicar Que serr de conocimiento de los Juzgarlos penates di circuito especiaiizados, y finalmente, señaa.r que todas 1 n s d!spc si-ciones que lacontrarien quedan derogadas.

Por coniuiente. al osail lar contraria a ra udato la parte tnat del numeral 7 del artculo 15— transitorio d& Códrio de Pr000dim!ento Penal por señJar un !im!te a la compete!1oa que le alnbuye e! artic;Uk) 14 de la Le 73.3 de 2002. necesariamente debe concknrse que a previsión relativa a que solo conocían de la extorsión en c1 superior a 150 salarios m1nimo; legales mensuales perdió vigencia / rflodiflc:a rj!nt' e numeral 1' d artcu!o 78 de! Códiuo do Procedimiento Penal que le atr iLu'e Co!fluOtCE c:!a a 105 penales municipales para conocer de detos contra e! ratríinonio económico Cuando J cuantía sea inferior a 50 sarios mínimos legaes mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser de la exclusiva competencia de los despachos especializados. r -• f'' ' ! 1- Hl LJtLllLJ! Conclúvese, entonces, que como el delito objeto de juzgamento en el presente asunto es el de extorsión, conducta que corresponde a una de las señaladas por la ley 733 de 2002, su conocimiento debe asignársele al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. -...'.-LF •"'_.• PÑANDO ARBOLEDA RIP.

L Jo BA PO\/EE) Por lo expuesto. laCorto Supremn fin,:tcn, 33ta de Caacióii Penal RESUELVE:

PRIMERO. Asignar el conocimiento del piesente asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especinzado de Bucaramanga, remítasele la actuación.

SEGUNDO. Envíese copia de esta doón. on1ra la çc no procede recurso alguno, al Juzgado Octavo Penal del Ciicuito de Bucaramanga. CÚMPLASE Y REMITASE Al- COMPETENTE 1 ÁLVARQ c)RÑ(i) PÉRE. PINZÓN HERMAN C 1 i ÁN CASTELLANOS CAP¡-(,)S A. (34LVE. AH(01 E u Cte Sr3d.Jt'a cSiC'Ñ ?2 E,kirc Cafl: a 1 J 0 4-,- '.Á W ~l3~A-IL- ~MEZGALLíEGO EDG16J1BANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ÑILSON PIÑ1LLA PINV A 1 0