PAGE 22 Expediente 19277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No 19277 Acta No. 17 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ROJAS CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de febrero de 2002, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES ALVARO ROJAS CASTRO instauró proceso ordinario laboral contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, para que fuera condenada a reintegrarlo “al cargo de Director de la Agencia (…) en Silvania (Cundinamarca) o a otro de igual o superior jerarquía” (folio 2), a pagarle los salarios dejados de percibir “y demás prestaciones causadas desde la fecha del despido hasta la del reintegro” (folio 3), y que se declarara “que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo” (ibídem).
En subsidio, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, los salarios “correspondientes al lapso entre el 1º de agosto y el 13 de septiembre de 1997” (ibídem), la indemnización por mora y la corrección monetaria, “más los dos puntos porcentuales establecidos por el artículo 46 de la convención colectiva de trabajo” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en que trabajó para la demandada mediante contrato escrito entre el 19 de enero de 1976 y el 13 de noviembre de 1997, el cual fue suspendido a partir del 1º de agosto de 1997 y terminó “dizque por ‘justa causa y sin previo aviso’ a partir del 14 de noviembre de 1997” (folio 4); y en que el despido fue ilegal, injusto y precipitado por cuanto la demandada, sin atender lo dispuesto por el artículo 116 del Código Disciplinario y “violando el artículo 79.7 del Reglamento Interno de Trabajo” (ibídem), no se cercioró de la certeza de las imputaciones que la Unidad de Delitos contra la Contratación y el Medio Ambiente de la Dirección de Fiscalías de Cundinamarca le hizo, dando por cierta su culpabilidad y prejuzgando su inocencia al negarse a pagarle el salario por el lapso de tiempo que indicó. Además, desconoció que la cesantía definitiva debía pagarla dentro de los 30 días siguientes al retiro, conforme a la cláusula 8ª del contrato de trabajo, pues apenas la pagó el 5 de febrero de 1998.
Estaba afiliado al sindicato de trabajadores de la demandada. Al contestar la Caja demandada no aceptó los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones aduciendo que “se adelantaron las diligencias tendientes a determinar la justa causa de la terminación de la relación laboral” (folio 18), según las reglas de seguridad bancaria y “de conformidad con lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación” (ibídem).
Propuso las excepciones de “extinción de la acción por efecto de la prescripción”, “pago de los derechos legalmente causados”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe” y “todas aquellas que resulten probadas dentro del proceso” (ibídem). El juez del conocimiento, que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de la ciudad, mediante sentencia de 22 de noviembre de 1999, aclarada el 23 de noviembre de la misma anualidad, condenó a la demandada a “reintegrar al señor ALVARO ROJAS CASTRO (…), al cargo de Director III y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella en que se produzca el reintegro correspondiente con los aumentos legales y/o convencionales a que haya lugar” (folio 127), declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la Caja Agraria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y terminó con la sentencia acusada en casación mediante la cual el Tribunal revocó las condenas decretadas por el juez de primer grado para, en su lugar, absolver a la demandada e imponer costas de la primera instancia al demandante. Para ello, una vez dio por probados --con base en la liquidación de la cesantía definitiva (folio 13), la carta de despido (folio 9), el contrato de trabajo (folio 44 y vto), la reclamación para agotar la vía gubernativa y su contestación (folios 10 y 11)-- los términos de la relación laboral en cuanto al tiempo de servicio, cargo desempeñado por el trabajador y razón aducida para su terminación, aseveró que no obstante haberse opuesto el actor a que se considerara el reglamento interno de trabajo que con el escrito de apelación se allegó por la demandada, “porque no fue aportado en forma oportuna, y no tiene las constancias que mencionan el depósito y el reconocimiento” (folio 245), debía estimarlo por las siguientes razones: a) “en el numeral 3 de la letra c) del capítulo de pruebas (folio 6)” (ibídem), del libelo de demanda el mismo demandante solicitó se ordenara a la demandada expedir como prueba copia de él con destino al proceso, la cual “fue decretada por el juzgador de primera instancia a través del auto que obra en el folio 24” (ibídem); b) el hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta oportuna a la orden del juzgado de expedir la copia del mentado reglamento “no significa que hubiera quedado impedida o inhabilitada legalmente para aportar tal documentación en el momento de sustentar el recurso” (ibídem); c) si una de las finalidades que persigue el artículo 33 del Decreto 2127 de 1945 es que los trabajadores conozcan en tiempo el reglamento interno de trabajo el cuestionamiento que hizo el actor “sobre la eficacia probatoria de la documentación” (folio 246) no tiene soporte “porque al presentar la reclamación que determina el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo (folio 10), en forma expresa invocó en su favor el ‘artículo 789.7 del Reglamento Interno de Trabajo’, el mismo que citó en las letras e) y g) del hecho 3º de la demanda (folio 4)” (ibídem); d) si las máximas de la experiencia enseñan que nadie puede invocar en su beneficio la aplicación de un derecho que no sabe si existe, “es apenas lógico entender que el actor tenía pleno convencimiento no solo de la vigencia del reglamento interno de trabajo sino de sus términos” (ibídem); y e) el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante Resolución 00262 de 1979, “dispuso notificarle a todos los trabajadores de la demandada el contenido de la Resolución número 0024, de 19 de enero anterior, por medio de la cual aprobó el indicado reglamento” (ibídem), de todo lo cual concluyó que “no resulta atinada la actitud del actor al invocar en su beneficio la existencia de un determinado derecho de origen reglamentario, y al mismo tiempo (…), negarle a la documentación que lo contiene los efectos probatorios que persiguió desde un principio” (folios 246 a 247).
Establecida la eficacia probatoria del reglamento interno de trabajo aportado con el escrito de apelación, asentó que la razón aducida por la empleadora para romper el vínculo laboral fue la de darse la causal prevista por el numeral 7º del artículo 79 de dicho estatuto, que también encontró consagrada “por el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como justa causa para romper el vínculo” (folio 247), relativa a la detención preventiva del trabajador por más de 30 días consecutivos, a menos que posteriormente fuera absuelto; y como también dio por probado, con base en la certificación emanada de la Fiscalía General de la Nación (folio 12), que “el actor, a partir del 28 de julio de 1997, quedó cobijado con una medida de aseguramiento, que se tradujo en detención domiciliaria” (folios 247 a 248), y que a pesar de haber afirmado que esa medida se revocó no había aportado sobre ese hecho “prueba alguna” (folio 248), concluyó que se atenía a lo que en ella se certificó, agregando que, “aunque en gracia de discusión” (ibídem) se aceptara que le fue concedida libertad provisional, como lo adujo en la demanda, ello a nada conduciría por cuanto “resulta claro que no se ha cumplido la siguiente condición que exige la norma, como lo es la absolución” (ibídem).
Las otras razones para que el Tribunal no accediera al reintegro del trabajador fueron las de advertir que “tampoco se dan los presupuestos que el actor denunció respecto de los artículos 58, 62 y 63 de la convención colectiva de trabajo y 82 del reglamento interno de trabajo” (ibídem); y la de considerar que de probarse que el despido fue injusto, como lo aceptó el a quo, debió ordenarse “el pago de la indemnización por ese proceder y no su reintegro a un cargo inexistente, en atención a que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1065 de 1999, la demandada ya se encontraba en proceso de disolución y liquidación, hecho este que aparece consignado en el documento de folio 22” (folio 249).
Según el juez de la alzada, las pretensiones subsidiarias de la demanda inicial tampoco podían prosperar, así: no había lugar a la indemnización por despido sin justa causa “teniendo en cuenta que el retiro del actor fue consecuencia de una justa causa” (ibídem); a los salarios entre el 1º de agosto y el 13 de noviembre de 1997, “porque a partir de la primera fecha citada el contrato de trabajo estuvo suspendido por orden [de] la Fiscalía General de la Nación, tal como lo precisa el documento de folio 8” (ibídem); a la indemnización por mora por haberse pagado la liquidación de prestaciones sociales por fuera de los 30 días que según el demandante contemplaba como plazo la cláusula 8ª del contrato de trabajo, “porque este documento, que sin tacha alguna obra en el folio 44, alude a noventa días” (ibídem), y a la indexación de las condenas dinerarias, porque la demandada “no le adeuda suma alguna al demandante” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que la corte case totalmente la sentencia del Tribunal, en sede de instancia “confirme en su integridad la sentencia de primera instancia” (folio 14 cuaderno 2), y “en el evento de no aceptar las pretensiones principales (…), disponga (…) las misma pretensiones subsidiarias, invocadas en la demanda introductoria” (ibídem), el recurrente le formula tres cargos en la demanda que corre del folio 10 al 31 de este cuaderno, que fue replicada como aparece a los folios 47 a 50, de los cuales la Corte estudiará, con lo replicado, conjuntamente el segundo con el tercero, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen en general y cada uno de ellos en particular.
PRIMER CARGO: Acusa la sentencia, tal cual está expresamente dicho en el escrito de demanda, “de violar indirectamente en razón de falta de aplicación los preceptos de que tratan los artículos 2, 11 de la Ley 6ª de 1945, el artículo 26 numeral 9º, y los artículos 1, 2, 3, 4, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 44, 45, 46 y 48 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º, del Decreto 1848 de 1969; los artículos 14, 16, 18, 19, 20, 21, 121, 122, 123, 124, 125, 468, 469, 470 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 476, 478, 479 (subrogado por el Decreto 616 de 1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo de 22 de marzo de 1966; actuaron como violación medio los artículos 174, 177, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 83 y 84 del Código de Procedimiento del Trabajo; por haberlos dejado de aplicar cuando era forzoso hacerlo” (folio 15 cuaderno 2).
Yerros que atribuye a la errónea apreciación del reglamento interno de trabajo y a los siguientes evidentes “errores de derecho” (ibídem): “1º.- Considerar legal, sin serlo, que la demandada podía aportar el reglamento interno de trabajo al momento de invocar en su favor la apelación en contra de la sentencia de primer instancia que ordenaba el reintegro.
“2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fue despedido de conformidad a lo establecido en el artículo 79 numeral 7º del reglamento interno de trabajo de la Caja Agraria, causal que no fue probada. “3º.- Considerado legal, sin serlo, que el Tribunal ad quem se encontraba autorizado legalmente para valorar el reglamento interno de trabajo allegado al proceso extemporáneamente” (ibídem).
La demostración del cargo se puede reducir a la aseveración del recurrente de haber incurrido el Tribunal en el yerro de admitir como prueba el reglamento interno de trabajo “agregado inoportunamente, después de haber cerrado la etapa probatoria, es decir, precluído el período probatorio” (folio 19 cuaderno 2), aseveración que soporta en la transcripción y comentario del contenido de los artículos 60, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la copia de algunos apuntes de la doctrina y apartes que considera pertinentes de sentencias de la Corte de 10 de mayo de 1991, 22 de enero de 1960 y 19 de octubre de 1987, para concluir que el juez de la alzada “incurrió en manifiesto error de derecho al tener como prueba el reglamento interno de trabajo aportado extemporáneamente y después de haberse dictado sentencia de primera instancia” (folio 23 cuaderno 2).
La oposición aduce que el Tribunal dio una interpretación ‘real’ a los medios de prueba del proceso por lo que no incurrió en los desatinos que le endilga el ataque y que, como lo afirmó el juez de la alzada, la prueba relativa al reglamento interno de trabajo fue pedida y decretada oportunamente en la primera instancia. Además, que la terminación de la relación laboral se produjo ciñéndose a lo contemplado en dicho estatuto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien, la jurisprudencia de la Sala ha asentado que la modalidad de violación de la ley que es posible plantear por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, en el entendido que la “falta de aplicación” --que es la que se enrostra por la recurrente en el cargo-- se presenta cuando por omisión o rebeldía, y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que corresponde, es lo cierto que también ha admitido una sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada ‘vía indirecta’ de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.
Pero que sea posible aceptar, para el estudio de este cargo, que la sentencia haya podido dejar de aplicar un determinado precepto de orden sustancial al asunto en estudio por haber incurrido el Tribunal en un yerro de valoración probatoria, no significa que esté llamado a prosperar, como enseguida pasa a verse: En efecto, los que el recurrente denomina como ‘errores de derecho’ y que consigna como fundamento del ataque, en verdad no lo son, pues, como se sabe, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en la casación del trabajo solo habrá lugar a error de derecho ‘cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo’; en tanto que, establecer lo pretendido por la censura, en cuanto a si es legal o no ‘que la demandada podía aportar el reglamento interno de trabajo al momento de invocar en su favor la apelación en contra de la sentencia de primera instancia’; si es legal o no que el Tribunal ‘se encontraba autorizado legalmente para valorar el reglamento interno de trabajo allegado al proceso extemporáneamente’; o si se demostró o no que el actor fue despedido ‘de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del reglamento interno de trabajo de la Caja Agraria’, requiere de razonamientos jurídicos extraños en un todo a la vía de las pruebas por la que se dirigió el cargo, dado que los dos primeros –que en el ataque corresponden al primero y al tercero de los presuntos errores de derecho que se atribuyen al fallo-- se refieren a la aducción de pruebas al proceso y este aspecto, como la petición, decreto y práctica de ellas, es asunto que la jurisprudencia ha considerado únicamente es posible discutir por la vía directa de violación de la ley por referirse a normas de orden procesal y probatorio, y no a defectos en sí mismos de valoración, y el último --que en el cargo se consigna como segundo error de derecho-- se refiere es a la posible conclusión de las apreciaciones probatorias y jurídicas del fallo y no a un error de hecho o de derecho en la valoración de los medios de convicción. Fuera de lo anterior, suficiente para desestimar el cargo por carecer de los errores de hecho o de derecho que según los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social corresponde atribuir el recurrente al fallo, resulta que al desarrollarlo no se ocupa en tratar de demostrar que el Tribunal dio por probado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, pues ni siquiera reprocha al fallo que el reglamento interno de trabajo fuera o no el medio de convicción idóneo para acreditar la justa causa de despido alegada por la empleadora, o que dejó de apreciarlo, sino que se dedica a transcribir y comentar los preceptos que regulan el trámite y aducción de los medios de prueba en el proceso, cuestión que, como se anotó, es totalmente ajena a la vía indirecta de violación de la ley laboral en el recurso extraordinario.
Por lo anterior, se rechaza el cargo. SEGUNDO Y TERCER CARGOS En el segundo cargo acusa al fallo, “por violar indirectamente en razón de falta de aplicación de los preceptos de que trata el(sic) artículos 2º, 11, 17, de la Ley 6ª de 1945; 26, 27 n° 2, 37, 40, 47 literal g), 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; los artículos 16 y 36 del Decreto Ley 3138 de 1968; el artículo 1º del Decreto Reglamentario 797 de 1949; artículo(sic), el artículo 1º del Decreto 2657 de 1946; el artículo 4º del decreto 2541 de 1945; el artículo 8º de la Ley 153 de 1889 (sic); los artículos 14, 16, 19, 20, 21, 59 numeral 1º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, por haberlos dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo” (folio 23 cuaderno 2).
Como prueba dejada de apreciar indica la liquidación final de la cesantía (folio 13) y como errores evidentes de hecho singulariza los siguientes: “1º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al trabajador todas las cesantías y demás prestaciones legales que le correspondían por haber trabajado más de 21 años continuos en la Caja Agraria.
“2º.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada canceló al demandante, mediante cesantías parciales la suma de $21.582.398.76” (ibídem). Para demostrar el cargo asevera que la liquidación final de la cesantía “indica que la Caja Agraria canceló al demandante por concepto de liquidaciones parciales de cesantías la suma de $21.582.398.76” (ibídem), pero en el proceso “no se encuentra probado ni demostrado que el trabajador haya solicitado o recibido pagos parciales de cesantías” (folio 25 cuaderno 2), por lo que se le debió pagar a la terminación de la relación la totalidad de ellas, y como ello no ocurrió, se le debe ordenar a la demandada que pague la totalidad de la prestación y la indemnización por mora.
En apoyo de sus aseveraciones transcribe algunas de las normas que cita en la proposición jurídica y copia lo que considera pertinente de la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, de 25 de noviembre de 1977, y concluye que al incurrir el Tribunal en los errores que le atribuye “dejó de ordenar el pago de las cesantías y la correspondiente sanción moratoria” (folio 27 cuaderno 2).
En el tercero y último de los cargos acusa la sentencia por violar directamente, “en razón de falta de aplicación” (folio 27 cuaderno 2), los mismos preceptos que indica en el segundo, razón suficiente para no tener que hacer nuevamente su transcripción; y para su demostración parte de afirmar que acepta las conclusiones probatorias del Tribunal, “sin disentimiento ni objeción” (folio 28 cuaderno 2), para luego aducir que con en él pretende demostrar que la cesantía se debe pagar por el empleador al trabajador “en la forma ordenada en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas que modifican el sistema de pago de cesantías para trabajadores oficiales” (ibídem), y que de no hacerse de esa manera opera la indemnización por mora.
Según el recurrente, como la cesantía final debe pagarse “dentro del término establecido en la ley (90 días siguientes a la terminación del contrato de trabajo)” (folio 29 cuaderno 2), para el caso en concreto, debió recibir el pago total de la cesantía al terminar el contrato de trabajo “porque no existen pagos parciales, todo de conformidad con las leyes antes mencionadas” (folio 30 cuaderno 2), y dado que en el expediente “no existen constancias de pagos parciales” (ibídem), por lo que “no se encuentra acreditado el pago de las cesantías y demás prestaciones sociales” (folio 31 cuaderno 2), deberá la Corte condenar a la demandada a pagarle “la indemnización moratoria” (ibídem).
Por su parte, la opositora arguye que el pago de la cesantía total o parcial no fue una pretensión del actor en la demanda inicial ni en la de casación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal absolvió a la demandada de la pretensión subsidiaria del actor al pago de la indemnización moratoria pedida por haberse pagado la liquidación de prestaciones sociales por fuera de los 30 días que según él contemplaba como plazo la cláusula 8ª del contrato de trabajo, “porque este documento, que sin tacha alguna obra en el folio 44, alude a noventa días” (ibídem).
De la anterior expresión, única que refirió a ese particular aspecto de la demanda inicial, fácil es advertir que, como atinadamente lo destaca la réplica, el monto del pago de la cesantía o el valor que podía corresponder o no a pagos anticipados de esa prestación laboral no constituyó soporte fáctico de la demanda con la que se inició el pleito, puesto que al que expresamente aludió el recurrente para ese propósito fue a su pago extemporáneo por haberse producido “el 5 de febrero de 1.998 desconociendo el artículo 8º del contrato de trabajo que ordena pagarlas dentro de los 30 días siguientes al retiro” (hecho 5º de la demanda -folio 5-), y para cuyos efectos probatorios pidió en el capítulo de pruebas se tuviera como tal el “original de la ‘liquidación de cesantía total’ pagada el 5 de febrero de 1.998” (folio 6).
Por manera que al no haber sido aducido como fundamento de las pretensiones de la demanda inicial el supuesto insuficiente monto de la cesantía pagada a la terminación del contrato; ni constituir motivo de alegación por el hoy recurrente como no efectuados los pagos anticipados de la cesantía que aparecen en la liquidación final de esa prestación, como supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran la indemnización por mora que persiguió en su demanda, su invocación en el recurso extraordinario constituye un medio nuevo en casación que, como lo ha reiterado insistentemente la jurisprudencia, resulta inadmisible por desconocer el derecho de defensa de la parte contra quien se aduce, situación que impone de entrada, el rechazo del segundo cargo de la demanda de casación, y que evita hacer consideraciones adicionales innecesarias.
Y frente al tercer ataque dirigido por la vía directa se suma el hecho de no ser de recibo tales planteamientos fácticos. En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de febrero de 2002, en el proceso instaurado por ALVARO ROJAS CASTRO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria