CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION No 19.277 DIEGO ALEXANDER ROJAS Y OTRO. Proceso No 19277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No 39 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias, suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, para conocer del proceso adelantado contra DIEGO ALEXANDER ROJAS y FREDY GUERRERO GALEANO por los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
ANTECEDENTES Los hechos que originaron la presente actuación fueron puestos en conocimiento por el señor Carlos Alberto Santana Lozano ante la Fiscalía 278 Delegada ante la Dirección Nacional del C.T.I., quien indicó que hacia las once y media de la noche del 24 de septiembre de 2001, se encontraba estacionado en su vehículo Mazda 626, de placas CIZ 595, en la Calle 115 con carrera 11 de esta ciudad, en compañía de su amiga y compañera de estudios María Paula Hernández, cuando fueron sorprendidos por tres sujetos que portaban armas de fuego y los obligaron a ubicarse en la parte de atrás del vehículo.
Luego de recorrer varios sitios por el norte de la ciudad, lo trasladaron a él y a su compañera al sitio denominado “La Conejera” y los obligaron a subir la montaña de Suba. Uno de los sujetos se llevó el vehículo y los otros dos se quedaron con ellos cuidándolos desde las doce y veinte de la noche hasta las cuatro y cuarto de la mañana, los cuales se comunicaban con el resto de la organización por medio de celulares.
Posteriormente los individuos se ausentaron del lugar, luego de advertirles que no se movieran y que abajo de la montaña estaban otros dos compañeros vigilando. Señaló el denunciante que además de hurtarle el vehículo le sustrajeron un reloj de pulso marca Casio, un teléfono celular marca Nokia, sus documentos personales y la suma de cincuenta mil pesos en efectivo.
Una vez enteradas las autoridades a nivel nacional del hurto del vehículo, el mismo 24 del mes y año citados, la Policía Nacional de Pamplona reportó la captura de los sujetos DIEGO ALEXANDER ROJAS y FREDY GUERRERO GALEANO, en razón a que el primero de ellos iba conduciendo el vehículo hurtado al denunciante y el otro lo escoltaba. Además se dejó a disposición otro vehículo de propiedad de GUERRERO GALEANO y varios elementos que fueron encontrados en poder de los aprehendidos.
Por los anteriores hechos DIEGO ALEXANDER ROJAS y FREDY GUERRERO GALEANO fueron cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente, el 4 de enero de 2002 la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Especializada en automotores, en providencia del 4 de enero del año en curso, profirió en su contra resolución de acusación como presuntos responsables de los delitos de hurto calificado y agravado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones.
Las diligencias correspondieron por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el cual, mediante auto del 22 de febrero del año en curso, dispuso remitir las diligencias por competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, proponiendo de una vez colisión de competencia negativa.
El señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado consideró no ser el competente para conocer del presente asunto. Inicialmente hizo referencia a los antecedentes legislativos que precedieron a la Ley 504 de 1999 mediante la cual se crearon los Jueces Penales del Circuito Especializados para que conocieran de los delitos previstos en su artículo 5º y la Ley 600 de 2000 que modifica y unifica la legislación procesal vigente y les asigna a dichos funcionarios la competencia para conocer de los delitos derivados y conexos de todas formas graves de criminalidad.
Que de acuerdo con ellos, la Ley 733 del año en curso tiene como propósito punibilizar nuevos comportamientos, al considerar su frecuente conexidad con las actividades delictivas propias de la criminalidad organizada y el incremento de penas de aquellos delitos que existen en las mismas condiciones. Que de una ponderación sistemática de aquellos factores, del contexto de la ley, de su naturaleza, espíritu, sentido material y obvio, de sus antecedentes en materia de política criminal, se concluye que la competencia para conocer del delito de secuestro simple regulado por el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, aún frente a la vigencia de la Ley 733 del año en curso, subsiste en los Juzgados Penales del Circuito, porque a partir de los referidos antecedentes no es posible desconocer la vigencia de la cláusula general que les atribuye competencia. Según el citado funcionario, entender que a partir de la vigencia de la Ley 733 el conocimiento de los delitos de omisión de denuncia, fuga de presos simple, concierto para delinquir de tipo genérico, secuestro y extorsión compete a los Jueces Penales del Circuito Especializados, siendo indiferente la condición especial de extorsivo y su cuantía y ante el incremento de penas o porque se ampliaron las alternativas hacia las circunstancias agravadas, desnaturalizaría el propósito del legislador, frente al gravísimo daño que ocasionaría a la administración de justicia por la inequidad de la distribución del trabajo judicial, en la medida que la sobrecarga de asuntos asignados, sin distingo de cualidades y atendiendo al quantum de la pena, propiciaría una alto índice de impunidad.
A su juicio, con esa concepción no sería posible que los juicios se atendieran y surtieran con ponderación y en el término que señala la ley. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 transitorio, inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad, a pesar de pertenecer al mismo Distrito.
La ley 733 de 2002, “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión y se expiden otras disposiciones”, introdujo modificaciones en el ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Atendiendo a que la atribución legal de la competencia es de orden público y de obligatorio cumplimiento, a efectos de garantizar la observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico interno, los funcionarios facultados para conocer de determinados asuntos no pueden rechazarlos con fundamento en interpretaciones o conceptos que no se derivan del texto de la nueva normatividad, y que son el fruto de concepciones netamente personales, como la interpretación sistemática de los antecedentes legislativos que se presentaron en situaciones similares a las que propiciaron la expedición de la nueva ley o por lo inequitativa que resulte la carga de trabajo en virtud de la nueva asignación de los asuntos sometidos a su conocimiento.
Así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto, corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en consideración a que dentro del catálogo de conductas delictivas, que por expresa disposición del artículo 14 ibídem su conocimiento corresponde a los citados funcionarios, se encuentra el delito de secuestro simple, uno de los ilícitos por los cuales fueron acusados DIEGO ALEXANDER ROJAS y FREDY GUERRERO GALEANO, el cual conserva intacta su redacción gramatical, salvo lo referente al quantum punitivo y con independencia de lo previsto para las circunstancias de agravación punitiva.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR competente para conocer de esta causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, remítasele de inmediato el proceso e infórmese de esta decisión al Juez Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta ciudad. Cópiese y Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 1