Micelio
19275(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 163 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 19.275 GLORIA NANCY OSORIO VELÁSQUEZ. PAGE 2 Colisión de competencia N° 19.275 GLORIA NANCY OSORIO VELÁSQUEZ.. Proceso No 19275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 39 Bogotá D.C., nueve de abril de dos mil dos.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Antioquia, en virtud de la cual las citadas dependencias rehusan proseguir con el juzgamiento de GLORIA NANCY OSORIO VELÁSQUEZ, a quien se acusa de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y explosivos.

ANTECEDENTES Por Resolución del 7 de julio de 2000 la Fiscalía Especializada de Antioquia acusó a la procesada en mención del concurso de conductas punibles relacionadas con antelación, de acuerdo con los hechos perpetrados en el mes de enero del mismo año sobre la vía que del municipio de Yolombó conduce a Yalí, Ant., trayecto en el que varios individuos, entre ellos la procesada, se dedicaban a despojar de sus haberes patrimoniales a los pasajeros de los vehículos automotores que por dicho sector transitaban.

Del juicio le correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, dependencia que luego de impartir el trámite pertinente ordenó la celebración de la vista pública y hallándose el asunto a despacho para fallo, avizoró su incompetencia para ponerle fin a la instancia habida cuenta que el concierto para delinquir por el que se procesa a la encartada, es el llamado simple o general, es decir, aquel en el que no se exige finalidad especial alguna, cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito del respectivo Distrito, conforme a la cláusula general de competencia estipulada en el Art. 77-1, literal b) del C. de P. Penal.

En consecuencia, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó en cuya jurisdicción ocurrieron los hechos que en dicho proceso se ventilan. 2.- Arribado el expediente al despacho judicial mencionado en último lugar, su titular percatada de la entrada en vigencia de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, reformatoria de algunos preceptos del C. Penal -Ley 599 de 2000- y cuyo Art. 8º tipificó el comportamiento punible de concierto para delinquir anteriormente descrito en el Art. 340 de la modificada codificación, con fundamento en lo estatuido en el Art. 14 de aquella normatividad dedujo que de una tal conducta ilícita debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado.

En consecuencia, por auto del 25 de febrero del año en curso se declaró incompetente para seguir con el trámite de la causa en cuestión, y devolvió las diligencias al juez remitente proponiéndole colisión negativa de competencia en caso de que no le fueran admitidos sus argumentos. 3. El Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia insistiendo en su tesis aceptó el conflicto y envió a esta Corporación el proceso para la solución pertinente, pues entiende que el interés del Legislador es que los despachos judiciales de la categoría y especialidad que como el que él regenta conozcan de comportamientos ilícitos que por su extrema gravedad, repercuten con mayor intensidad en la comunidad desestabilizándola y sembrando el terror y la zozobra en sus integrantes, siendo por consiguiente merecedores del tratamiento asignado en su trámite y competencia por la ley 600 de 2000.

El delito causante de esta discusión, agrega, no tiene aquellas connotaciones en cuanto se trata de un concierto ejecutado por la delincuencia común, organizada ilegalmente para cometer delitos de hurto en las carreteras nacionales, o lo que comúnmente se conoce como piratería terrestre, sin algún ingrediente especial que permita suponer que por su entidad escape al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y el Promiscuo del Circuito de Yolombó, ambos despachos adscritos al Distrito Judicial de Antioquia, resulta claro que corresponde a la Corte resolverlo teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-.

Ahora bien, como ya esta Corporación en pronunciamiento reciente con ponencia de quien aquí cumple similar cometido tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema debatido -auto del 19 de marzo del año en curso, Rdo. 19.232-, seguidamente se transcribirá lo allí resuelto que compagina con la solución que en el presente asunto debe impartirse.

“ En virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15 empezó a regir luego de su publicación efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, al prever en el artículo 14 lo siguiente: ‘ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados.’ “ La competencia es un factor integrante del ‘debido proceso’, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. “ Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos ‘señalados en esta ley’, al tiempo que ‘deroga todas las disposiciones que le sean contrarias’ (artículo 15 idem). “ A su vez, el artículo 8º de la precitada Ley señala que: ‘El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: ’ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. ’Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ‘La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir’ “ Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

“ Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. “ Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.

“ El tema fue elucidado en decisión de un conflicto de competencias correspondiente a la Sala Plena de esta Corporación, en los siguientes términos: ‘La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)’ (auto de 7 de mayo de 1998.

M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Segundo (2º) de aquella categoría y especialidad, al que se remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala, pues, conforme con la regla establecida en el Art. 7º transitorio de la Ley 600 de 2000: “ En los casos señalados en el artículo 91 de este Código, cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél. ” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, Ant. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria