CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Nepomuceno Eladio Gómez Hernández Demandado: Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación y Otra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19274 Acta Nro. 54 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NEPOMUCENO ELADIO GOMEZ HERNANDEZ contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA– EN LIQUIDACION, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO.
ANTECEDENTES Nepomuceno Eladio Gómez Hernández demandó a las entidades antes referidas, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, constitutiva de un día de salario a razón de $38.149,48 diarios, por cada día de mora, desde el momento del reintegro o en su defecto desde que terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se pague en su totalidad el valor de sus salarios y prestaciones sociales a que hace referencia el mandamiento de pago; así mismo se solicita la condena en costas.
Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero; que por actos ejecutados por la empleadora y que le causaron perjuicio, fue despedido sin justa causa y en consecuencia promovió la acción de reintegro, el cual fue ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá con el pago de los salarios dejados de percibir y los aumentos legales y convencionales; que en cumplimiento a la decisión judicial la Caja Agraria procedió a reintegrarlo el día 16 de enero de 1996, pero habilidosamente no le canceló los salarios ordenados en la sentencia; que ante tal situación se vio en la obligación de iniciar un proceso ejecutivo, por lo que la justicia laboral ordenó librar mandamiento de pago en contra de la Caja; que una vez se decretó la liquidación de la Caja, el juzgado envió el proceso ejecutivo al liquidador, sin que hasta la fecha se le hayan cancelado los reajustes del salario y prestaciones sociales ordenados en el mandamiento de pago y en la liquidación del crédito; que el 27 de junio de 1999 y a raíz de la liquidación de la Caja Agraria, nuevamente fue despedido con violación de todos sus derechos; que la Caja demandada según liquidación de prestaciones sociales, las liquidó con un promedio de $1.144.484,43, esto es, $38.149,48 diarios.
La demandada se contestó con oposición a las pretensiones, y el Banco Agrario de Colombia S.A. negó todos los hechos esgrimidos por el demandante, aduciendo para ello que éste jamás estuvo vinculado a sus servicios; la Caja Agraria si bien admite como cierta la relación laboral afirmada en el escrito de demanda, al igual que la orden de reintegro impartida y el cumplimiento de la reinstalación del actor a su servicio, también aduce que se le pagó todo lo que la entidad creyó deber de buena fe, para lo cual se le consignó en el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá. Como excepciones se plantearon las que denominó: "Inexistencia del contrato de trabajo“, “Inexistencia de sustitución patronal“, “Prescripción sin que implique reconocimiento de derecho“, “Falta de causa para pedir“, “Inexistencia jurídica de lo demandado“, “Cobro de lo no debido“, “Buena fe“, “Falta de título y de causa en el demandante“ y “la acción“ y “Falta de acción y carencia de derecho“, “Pago“, “Inexistencia de las obligaciones reclamadas“, “Cosa juzgada“ y “Buena fe patronal“.
La primera instancia terminó con sentencia del 30 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se absolvió a las entidades demandadas de todas las peticiones incoadas e igualmente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. Consultada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 13 de marzo de 2.002, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación, en cuanto al medio de impugnación interesa, expuso: “La sanción moratoria reclamada, proviene del no pago de salarios y prestaciones que demanda por la vía del proceso ejecutivo que se encuentra en curso y por lo que cobra intereses moratorios o en su defecto los legales ( ver fl. 135 cuaderno anexo No 1).
“La sola presentación de la situación fáctica, evidencia que por una misma suma de dinero derivada del no pago de salarios y prestaciones, pretende el actor doble sanción así: por el proceso ejecutivo aspira al pago de intereses moratorios y por el proceso de conocimiento, la sanción moratoria a razón de un día de salario o bien ‘desde la fecha del reintegro o desde la fecha del despido’.
Planteamiento éste último que pone de manifiesto la incoherencia, discordancia e imprecisión que impera en el presente proceso. “El comprobante de pago presentado en la audiencia, da cuenta de que la Caja agraria en liquidación canceló al actor $11.885.565,50 el 6 de diciembre de 2001 por acreencias derivadas del proceso ejecutivo. Lo anterior evidencia que no procede condena por indemnización moratoria, por el no pago de una sumas de dinero por las cuales adelanta proceso ejecutivo del que considera sigue incompleto, toda vez que su dilación conlleva otras consecuencias de orden legal, como son los intereses por los que pidió se librara mandamiento de pago.
Es apenas meridiano, que la acción ejecutiva desplazó cualquier tipo de acción que persiga fines similares para la solución y pago de las acreencias que considere militan a favor del actor. “Por lo anterior, para la Sala se debería absolver a la demandada, empero como el juzgado resolvió declarar probada la excepción de petición antes de tiempo, se debe mantener esta solución para no incurrir en la figura de la reformatio in pejus, toda vez que la consulta se surte a favor del trabajador”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal primero de la parte resolutiva confirmó la absolución dispuesta por el a quo, para que una vez convertida en Tribunal de instancia, revocó el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, y en su lugar deje confirmado, como única resolución, el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha providencia que declaró probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo.
Sobre costas decidirá lo pertinente”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida tres cargos, y por razones de método se estudiarán en primer lugar los distinguidos con los numerales segundo y tercero. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por aplicación indebida, como infracción de medio, los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del C.P.L., lo que llevó a la aplicación indebida también de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se esgrime que la confirmación integral de la sentencia de primera instancia envuelve una contradicción insalvable, ya que si el ad quem consideraba que para no hacer más gravosa la situación del trabajador en la consulta instituida en su favor, lo procedente era mantener la decisión del a quo de declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo y no confirmar la absolución que de forma inexplicable profirió el juzgado respecto de las pretensiones de la demanda inicial, sino revocarla.
Que ello por cuanto un fallo desestimatorio o absolutorio de las pretensiones de un demandante implica la cosa juzgada, cuyos efectos son los de impedir que en un nuevo proceso se intenten las mismas pretensiones entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, al paso que la excepción de petición antes de tiempo, ha sido calificada por la doctrina y jurisprudencia como una excepción de carácter temporal que no apunta a la inexistencia misma del derecho, sino a su exigibilidad actual.
LA RÉPLICA Afirma la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –Caja Agraria en liquidación, que no puede alegar el recurrente en casación hechos a los cuales no se refirió en forma expresa en el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia, como tampoco se dijo nada por la parte actora en la audiencia de alegaciones en la segunda instancia, sobre el punto relativo a la excepción oficiosa declarada por el juzgado.
Que adicionalmente, no existe contradicción alguna en la sentencia recurrida, dado que el Tribunal concluyó con base en las pruebas aportadas que no era procedente la indemnización moratoria, por cuanto ya existía un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de los saldos no cancelados. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. ratifica los mismos planteamientos que se hicieron en relación con el cargo anterior.
TERCER CARGO “Acuso la sentencia de violar por la vía directa, por infracción directa, como infracción de medio, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación el artículo 145 del C.P.L., lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 333 del C. de P.C., y los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se precisa que resulta ser evidente que pese de que el Tribunal considera que no podía mediar la absolución para los demandados, por la declaratoria oficiosa de la excepción de petición antes de tiempo, terminó sin embargo confirmando en su integridad la decisión del a quo, que inexplicablemente absolvió a los demandados y a la vez declaró probada la citada excepción temporal.
Que lo correcto por parte del ad quem era revocar la absolución y mantener a su turno la excepción oficiosa de petición antes de tiempo. LA RÉPLICA Sostiene la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que nuevamente el censor incurre en falta de técnica al estructurar el cargo porque por una parte habla de infracción directa y a renglón seguido alude a la aplicación indebida, cuyos conceptos son totalmente contrarios.
Que, además, el Tribunal estudio juiciosamente la prueba documental aportada al expediente en dos cuadernos anexos, lo cual significa que cualquier acusación ha debido enderezarse por la vía de los hechos y no por la directa. El Banco Agrario, hace los mismos planteamientos de los cargos anteriores. SE CONSIDERA Por razón de método la Sala estudia, en primer lugar, los cargos distinguidos con los numerales segundo y tercero, y lo hará conjuntamente porque están dirigidos por la misma vía, la directa, persiguen igual objetivo, se denuncian como infringidas idénticas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y el discurso dialéctico en que se sustentan ambas acusaciones es similar.
Ahora bien, insistentemente ha precisado la Corte que a través del recurso de casación no se puede tratar de remediar irregularidades que las partes podían subsanar en las instancias acudiendo a los mecanismos que regula las normas procesales con tal fin, que es lo que sucede en este caso. Lo anterior porque siendo indiscutible que la excepción de “petición antes de tiempo” es de las que se clasifica por la doctrina y la jurisprudencia como “perentoria temporal”, al declarar probada aquella, procesalmente no era del caso también absolver al demandado de las pretensiones como se hizo en este proceso, tanto en la sentencia de primera instancia y en la de segunda al confirmarla.
Esto porque ambos pronunciamientos son contradictorios, por las razones que se explican en las sentencias que trae a colación el recurrente y a las que se remite la Sala para evitar repeticiones innecesarias. Y tal contradicción imponía y permitía a las partes, especialmente a la aquí impugnante, que es la que final y formalmente podía resultar perjudicada con la misma, acudir al mecanismo procesal de la aclaración de las providencia que regula el artículo 309 del código de procedimiento civil, aplicable a laboral en virtud del principio de la integración. Se desestiman, entonces, los cargos.
CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 306, 332 y 33 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 145 del C.P.L.; 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”. El único error de hecho que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal, se circunscribe a: “no dar por demostrado, pese a estarlo, que el juez de primer grado, no obstante que oficiosamente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a los demandados de la súplica de la demanda inicial”.
Como causante del aludido desacierto fáctico se denuncia únicamente la equivocada apreciación de la pieza procesal contentiva de la sentencia de primera instancia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Refiere el impugnante que para el Tribunal era evidente que el juez de primer grado había proferido la decisión de declarar probada la excepción de petición antes de tiempo y que dicha declaración se debía mantener para no hacer más gravosa la situación del demandante, a cuyo favor se surtió la consulta de la sentencia de primer grado.
Que no obstante ello, el ad quem pasó por alto que pese de declarar de oficio el a quo la excepción aludida, en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se absolvió a los demandados de todas las peticiones incoadas en su contra, incurriendo con ello en una grave y protuberante contradicción, dado que el medio exceptivo de petición antes de tiempo, ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia como una excepción de carácter temporal que no apunta a la inexistencia misma del derecho, sino a su inexigibilidad actual.
También expone el censor que al no haber advertido el Tribunal la absolución dispuesta por el juez de primer orden, terminó confirmándola en su integridad y con ello avaló la absolución respecto de las pretensiones formuladas por el actor y la declaración de petición antes de tiempo en relación con esas mismas peticiones, lo que constituye una grave e inexcusable contradicción, ya que la decisión desestimatoria implica cosa juzgada material, mientras que la declaración de la excepción de petición antes de tiempo no hace tránsito a cosa juzgada, como claramente lo advierten los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil.
LA RÉPLICA Aduce la Caja Agraria que no hay duda en el sentido de haber basado la absolución del Tribunal en las pruebas aportadas oportunamente al proceso, de las que para nada se refiere el recurrente, como es la hoja de vida y los comprobantes de liquidación y pago, lo cual se constituye en una falta de técnica y en consecuencia el cargo no debe prosperar.
En cambio, el Banco Agrario de Colombia S.A., en su escrito de réplica se limita a poner de presente la decisión que se adoptó tanto en la primera como en la segunda instancia, para finalmente expresar que ninguna obligación tiene de responder por las pretensiones de la demanda, pues es una entidad totalmente independiente de la Caja Agraria, sin que exista ninguna solidaridad entre ellas, ya que no se presentó sustitución patronal con respecto a los trabajadores cuyos contratos fueron terminados.
SE CONSIDERA Encuentra la Corte que el único yerro endilgado por el recurrente a la sentencia controvertida, como es “no dar por demostrado pese a estarlo, que el juez de primer grado, no obstante que oficiosamente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, absolvió a los demandados de la súplica de la demanda inicial”, no tiene la naturaleza que se le ha atribuye en el cargo de ser un desacierto fáctico, pues para su demostración no se requiere acudir a ninguno de los elementos de prueba que aparecen incorporados al proceso; y si bien la Sala ha aceptado que la falta de valoración o la errónea apreciación de piezas procesales puede originar tal clase de yerros, ello no es aplicable a la sentencia de primera instancia, como lo pretende el recurrente.
Así se afirma porque si el tema puntual controvertido está circunscrito a cuál debe ser la decisión que surge como consecuencia de declararse probada la excepción de petición antes tiempo, esto es, si también es pertinente disponer la absolución de los pedimentos que involucran ese medio exceptivo, ello es un aspecto eminentemente jurídico de técnica procesal y no fáctico y, por ende, en principio, acusable por la vía directa y no por la indirecta como se hace en este cargo.
Y se dice en principio por lo ya anotado al analizar las dos anteriores acusaciones. Se desestima el cargo. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de marzo de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que NEPOMUCENO ELADIO GOMEZ HERNANDEZ le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA en liquidación, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S..A. y a la NACION – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 16