CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19273 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.273 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 45 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá y Séptimo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZ y CARLOS ALBERTO CARDOZO RIVERA ó JUAN CARLOS COBO LATORRES ó ANDRÉS RODRÍGUEZ LARA, como presuntos responsables de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES: 1. El 2 de diciembre de 1997, algunos sujetos ingresaron a la instalaciones del banco del Estado de la sucursal ubicada en la carrera 35 con calle 12 B de esta capital, con el objeto de apoderarse del dinero que había en la misma, para lo cual esgrimieron armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, no obstante, fueron repelidos por el vigilante del lugar, presentándose así cruce de disparos, lo cual obligó a los delincuentes a huir del lugar.
Como consecuencia del operativo emprendido por la Policía Nacional, fueron capturados ANDRÉS RODRÍGUEZ LARA (conocido también como Carlos Alberto Cardozo Rivera ó Juan Carlos Cobo Latorre) y HENRY SALCEDO BOHÓRQUEZ, incautándoseles una granada de fragmentación, dos fusiles calibre 5.56 mm., con su respectivo proveedor, cada uno con 24 cartuchos, cuatro proveedores para estas armas de fuego con 20,15, 15 y 24 proyectiles; dos proveedores para pistola calibre 9 mm., una escopeta neumática y una subametralladora calibre 9 mm. 2.
Por tales hechos se dio inició a la respectiva investigación penal y una vez clausurada la etapa instructiva, se calificó el merito del sumario, independientemente para cada uno de los procesados, mediante sendas resoluciones del 18 de diciembre de 1.998 y 28 de junio de 1.999, acusándoseles como presuntos autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto calificado y agravado, en la modalidad de tentativa, en concurso heterogéneo. 3.
Una vez ejecutoriadas las resoluciones de acusación, fueron remitidas al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital, a efectos de continuar con la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de las mismas al Juez Primero de esa especialidad, quien, mediante auto del 13 de junio de 2.000 y culminado el término de que trataba el artículo 446 del recientemente derogado Código de Procedimiento Penal, dispuso la acumulación de ambos procesos, siendo posteriormente reasignada la actuación al Juzgado Séptimo de esa misma categoría. 4.
En virtud a la petición elevada por uno de los defensores, consistente en remitir el expediente al reparto de los Penales del Circuito, por cuanto en la Ley 600 de 2.000 el delito de porte de armas de fuego de uso de la Fuerzas Militares dejó de ser competencia de la justicia especializada, el mencionado Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado se declaró incompetente para continuar conociendo de la actuación, razón por la cual remitió el expediente al reparto de los Juzgado Penales del Circuito, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá. 5.
Como quiera que el 31 de enero del presente año, comenzó a regir la Ley 733 de enero 29 de 2.000, este último Juzgado, mediante auto del 11 de febrero del año que transcurre, envió nuevamente la actuación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, pues, en el artículo 8º de la precitada norma, se estable que del delito de concierto para delinquir conocerán los jueces penales del Circuito Especializados. 6.
En desacuerdo con la decisión, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado, mediante proveído del 5 de marzo del presente año, se declaró incompetente para conocer de la actuación, por cuanto los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigor la Ley 733 de 2.002, motivo por el cual ordenó la remisión inmediata del expediente, proponiendo colisión negativa de competencias al Juez 51 Penal del Circuito de Bogotá. Argumenta el juez proponente de la colisión que La ley 733 de 2002 fue dictada con el propósito de adoptar algunas “medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión”, por lo que al consultar su texto se aprecia que el legislador no sólo se ocupó de modificar disposiciones del Código Penal, sino que tangencialmente hizo referencia a aspectos procesales, como el relacionado con la competencia. Agrega que si bien el artículo 14 de la referida ley 733 de 2002 textualmente prevé que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, indudablemente la intención del legislador no fue modificar las competencias establecidas en el actual Código de Procedimiento Penal, sino incrementar las penas de los delitos de competencia de estos despachos judiciales y de otros punibles “que últimamente vienen afectando gravemente a la sociedad colombiana”, pues de lo contrario hubiera hecho referencia expresa a los artículos 1º y 5º transitorios del Código de Procedimiento Penal, que se ocupa de las competencias.
Afirma que al interpretar la ley en cuestión debe consultarse la filosofía con que fueron creados los juzgados penales del circuito especializados, que como es sabido estuvo encaminada a encarar la delincuencia organizada y aquellas ilicitudes que por su gravedad y resonancia social requerían jueces y normas especiales. Por ende, dice, resulta absurdo suponer que con la expedición de la ley 733 de 2002 el legislador pretendió congestionar los juzgados especializados asignándole el conocimiento de asuntos que se apartan de la filosofía con que fueron creados, y les encargue el conocimiento de ilicitudes comunes.
Aún aceptándose, en gracia de discusión, que la referida ley sí modificó las reglas de competencia, tal variación tiene efectos sustanciales, como quiera que el procedimiento establecido para los delitos del conocimiento de los especializados es distinto al ordinario, “e indiscutiblemente resulta más gravoso para los fines de los acusados”, pues los términos se prolongan, en todos los casos procede la detención preventiva, los servidores públicos involucrados no pueden ser libertados después de indagados, entre otras. 7.
Mediante interlocutorio del 8 de marzo del presente año, el Juez 51 Penal del Circuito de esta ciudad aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, argumentando que la Ley 733 de 2.002, es lo suficientemente expresa al consagrar que de los delitos allí previstos conocerán los jueces del circuito especializados, orden que por obvias razones implica adjudicación de competencia y variación de la prevista en la Ley 600 de 2.000 para esta jurisdicción especial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá y el 7º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.
La reciente ley 733 de enero 29 de 2.002, señala en su artículo 14 que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, encontrándose, entre ellos, en el artículo 8º ibídem el delito de concierto para delinquir cuando consagra: “El artículo 340 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir” Como podrá advertirse, la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador. 3.
Ahora bien, en cuanto a que la ley mencionada no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego en decisión del 19 de marzo del presente año, la Corte señaló: “ es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” Es claro entonces, que a partir de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.002, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades, es de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. Declarar que compete al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9