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19273(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19273 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19273 Acta No.58 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO AGUDELO SALGE, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” I-.

ANTECEDENTES PEDRO AGUDELO SALGE demandó a la referida empresa con el fin de que se le condenara a pagarle las diferencias de la mesada pensional que resulten tomando como factor salarial el auxilio de alimentación en dinero que mensualmente se le pagó como parte de la remuneración del servicio y que no le fue incluido en la base salarial para pagarle la pensión de jubilación. Dichas diferencias se reconocerán con los reajustes legales anuales, con la indexación laboral, con los intereses que establece la Ley 100 de 1993, y el extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró para la empresa demandada, la que le reconoció una pensión de jubilación, pero para su liquidación no se le incluyó el auxilio de alimentación que se le pagaba mensualmente, y que tiene carácter salarial según la ley. A pesar de sus reiterados reclamos la empresa no ha accedido a sus peticiones.

Agotó previamente la vía gubernativa. La empresa demandada negó los hechos de la demanda, con excepción de la prestación de los servicios y el reconocimiento de la pensión de jubilación. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probada la excepción de cosa juzgada.

Condenó a la empresa “ a pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON 10/100 ($4.079.523.10) por concepto de diferencias pensionales y continuar pagando en el año dos mil uno (2001) la suma de $3.274.229.90, como pensión mensual de jubilación conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” (Folios 109 y 110 del cuaderno del juzgado).

Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 26 de abril de 2002, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. no impuso costas en la instancia. Consideró el tribunal que “ habiéndose solicitado en la primera demanda (folio 63) el pago de “las sumas que le adeuda por la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general”, existe identidad de objeto por cuanto en el concepto de prestaciones sociales legales y extralegales, va implícita la pensión de jubilación” (Folio 23 del cuaderno del tribunal).

Y en consecuencia declaró probada la excepción de cosa juzgada. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, para que “ la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada. Que superada la etapa de Casación SE CONFIRME la pronunciada por el a-quo, con condena en costas a cargo de la demandada” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un solo cargo, replicado por la entidad demandada. “CAUSALES DE CASACION Con fundamento en la causal primera de Casación establecida en el art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, formuló los siguientes cargos: CARGO UNICO Acuso la sentencia impugna de violar en el concepto de medio los artículos 75, 97 y 332 del Código de Procedimiento Civil, que condujeron al quebrantamiento de los artículos 3º, 260, 314, 315 y 316 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 71 de 1998, 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, Ley 100 de 1993, a causa de evidentes y ostensibles errores de hecho en la apreciación de unas pruebas y falta de apreciación de otras.

Los documentos mal apreciados fueron: 1. La primera demanda presentada por PEDRO AGUDELO SALGE contra la EMPRESA COLOMBIA DE PETROLEOS – ECOPETROL – admitida por el Juzgado primero Laboral de Cartagena el 5 de Abril de 1995, folios 63 a 65 y 66 del cuaderno principal. 2. Copia de la sentencia que en dicho proceso impartió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de Octubre de 1997, en la que se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda folios 71 a 73 del Cuaderno Uno. 3.

La demanda formulada por PEDRO AGUDELO SALGE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL – en la que el actor solicita que la demandada sea condenada a reconocerle y pagarle al señor AGUDELO SALGE, “las diferencias de la mesada pensional, que resulten tomando como factor salarial un AUXILIO DE ALIMENTACION EN DINERO que mensualmente pago al demandante como parte de la remuneración del servicio y que no fue incluido en las bases salariales para establecer el promedio base determinado por la ley para pagar derechos laborales económicos, entre ellos la pensión de jubilación” “Las diferencias de la pensión se reconocerán con los reajustes legales anuales y se condenará al reajuste de la pensión” “Las sumas que resulten debidas se pagarán con indexación laboral y en todo caso con los intereses que establecen para las mesadas pensionales la Ley 100 de 1993. 4.

Copia del Acta de Audiencia de Juzgamiento de folios 98 a 110 del cuaderno principal, que registra la Sentencia pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena donde se dirimió la problemática planteada en la demanda a que se refiere el documento inmediatamente anterior y en la que se declara parcialmente la excepción de prescripción y no probada la excepción de cosa juzgada y la condena a la demandada de pagar al demandante la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS CON 10/100 ($4.079.523.10= por concepto de diferencias pensionales y continuara pagando en el año dos mil uno (2001) la suma de $3.174.229.90 como pensión mensual de jubilación. Los errores de hecho consistieron: 1.

En dar por demostrado sin estarlo, que en la primera demanda de PEDRO AGUDELO SALGE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL -, se expresara con precisión y claridad en el petitum la pretensión de que la Empresa fuere condenada a pagar las “diferencias de la mesada pensional, que resulten tomando como factor salarial un auxilio de alimentación en dinero que mensualmente pagó al demandante como parte de la remuneración del servicio y que no fue incluido en las bases salariales para establecer el promedio base determinado por la ley para pagar la pensión d jubilación” 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que en la primera demanda se solicitara en el petitum con precisión y claridad la condena al pago de las diferencias de la pensión con los reajustes legales anuales y se condenara al reajuste de la pensión”. 3. Dar por demostrados sin estarlo que en el petitum de la primera demanda se solicitara con precisión y claridad que las sumas debidas por concepto de pensión debían pagarse debidamente indexadas. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante que en la primera demanda no precisara con claridad la solicitud de reajustes anuales de la pensión de jubilación. 5. No dar por demostrado estándolo, que del examen minucioso de la primera demanda no se desprende que el actor de manera clara y precisa hubiera solicitado condena a la Empresa para el reconocimiento y pago del valor real de la pensión de jubilación. 6.

No dar por demostrado estándolo, que en la sentencia dictada con ocasión de la primera demanda no se produjo decisión absolutoria o condenatoria respecto a reajuste ni pago pensionales solicitados y obtenidos en atención a la segunda demanda. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que en la Sentencia del 24 de Octubre de 1997 proferida por el Juez Primero Laboral del Circuito de Cartagena, se hubiera decidido a favor o en contra de la pretensión al pago de la reliquidación de pensión de jubilación. En consecuencia, dar por demostrado sin estarlo, que respecto a esas peticiones se operó el fenómeno de la cosa juzgada.” (Folios 14 a 18 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo afirma que en la primera demanda no se solicitó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación, sino lo atinente al salario en cuanto no apareció incrementado con el auxilio de alimentación, como correspondía para liquidar las prestaciones sociales. Precisa que en la primera petición de la primera demanda, se reclamó prestaciones sociales legales y extralegales, indemnización y derechos laborales en general, de manera abstracta, y por lo tanto el juez no podía decidir sobre una pretensión que no se le había planteado con precisión y claridad.

Resalta que el tribunal deriva la cosa juzgada de la pretensión a que se declare que el auxilio de alimentación constituye salario, sin importar la invocación concreta del derecho perseguido. Reitera que la primera y segunda demandas persiguen dos pretensiones distintas, y además, la sentencia proferida en el primer proceso, no se pronunció sobre la pensión de jubilación ni sobre el reajuste de las mesadas pensionales, pues para el Juez no existió pretensión alguna sobre esa prestación. Concluye, que el tribunal incurrió en los errores que le atribuye, pues en la primera sentencia no se produjo absolución ni condena respecto al derecho pensional del trabajador, y en consecuencia no existió cosa juzgada.

El recurrente por su parte manifiesta que en ambas demandas se solicitó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo percibido por el demandante como auxilio de alimentación, y por lo tanto pretender ahora que la petición formulada en la primigenia demanda bajo la frase de “prestaciones sociales legales y extra legales” o “derechos laborales en general” no implicaba o involucraba el concepto de pensión de jubilación es inaceptable.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los supuestos errores de hecho se hacen derivar en la errónea apreciación de los siguientes documentos. 1-. La primera demanda presentada por el actor contra la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol. (Folios 63 a 65). Es cierto que en esta primera demanda se incluyó dentro de las peticiones la siguiente: “ 1.) Las sumas que le adeuda por la incorrecta liquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales, indemnizaciones y derechos laborales en general, al no haber tomado en cuenta como factor salarial el reconocimiento y pago que le hacían por reconocimiento y pago de un o auxilio de alimentación habitual.” (Folio 63 del cuaderno del juzgado).

Del texto transcrito se desprende: A -. Lo solicitado es una “reliquidación” pues se afirma que las sumas que se adeudan tienen como causa una “incorrecta liquidación”. Por lo tanto, no es cierto que tan solo en la segunda demanda se habló de reliquidación. B -.Es incontrovertible que la expresión “prestaciones sociales legales y extralegales”, comprende la pensión de jubilación, como así lo tiene establecido la ley (Código Sustantivo del Trabajo, al incluirla dentro de las prestaciones sociales especiales), y la doctrina y jurisprudencia nacional.

C -.Si lo anterior no fuera suficiente, la frase “indemnizaciones y derechos laborales en general” no deja lugar a duda que se estaba solicitando el reconocimiento de todos los derechos y garantías que se derivaran de la relación laboral que existió entre el actor y la empresa demandada. D -.El fundamento de esta petición lo era el “no haber tomado en cuenta como factor salarial el reconocimiento y pago que le hacían por concepto de un auxilio de alimentación habitual”.

Es decir, que la reliquidación de prestaciones sociales lo que busca es incluir en la base salarial el auxilio de alimentación. En este punto se hace evidente la identidad del petitum entre la primera y la segunda demanda del actor; no es posible calificar el valor salarial de auxilio de alimentación en una y otra sentencia de manera diversa sin predicar contradicción entre ellas.

A igual evidencia, conduce el razonamiento según el cual de haberse atribuido el carácter salarial al auxilio de alimentación en la primera sentencia, no se requería una segunda demanda, sino que bastaba hacer cumplir la primera, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación. E-.En ambas demandas se pretende que se le de carácter salarial al auxilio de alimentación, y por ende se tome en cuenta para liquidar y pagar las prestaciones sociales, entre ellas la pensión de jubilación. En consecuencia, el tribunal le dio a este documento la significación que se desprende de su claro contenido. 2 -.

La copia de la sentencia que profirió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 24 de octubre de 1997, por medio de la cual se absolvió a la demandada de todas las prestaciones. (folios 71 a 73). No es cierto que en esa sentencia no se hizo referencia a la pensión de jubilación, en atención a que las peticiones se hicieron de manera abstracta, pues el juzgado absolvió de todas las pretensiones, porque el actor no acreditó los fundamentos fácticos y jurídicos de las mismas.

Tampoco existe error en la apreciación de esta prueba. 3-. La segunda demanda formulada por Pedro Agudelo Salge contra Ecopetrol, con miras a obtener las diferencias de la mesada pensional, que resulten al incluir como factor salarial el auxilio de alimentación. El tribunal se ajustó de manera fiel a las peticiones de esta segunda demanda, para concluir que en efecto se estaba en presencia de una petición ya incluida en la anterior, y por ello declaró probada dicha excepción. 4-.

Copia del acta de audiencia de juzgamiento, donde consta la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena. Al respecto basta anotar que el tribunal no apreció mal este documento, sino simplemente no compartió la decisión del juez a quo, y en consecuencia revocó su fallo, haciendo uso de sus facultades legales de superior jerárquico.

Por lo dicho el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de abril de 2002, en el juicio seguido por PEDRO AGUDELO SALGE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL”.

Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario