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19271(31-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luis del Cristo García Garizao Demandado: Sociedad Trademar Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19271 Acta Nro. 019 Bogotá, D.C., marzo treinta y uno (31) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS DEL CRISTO GARCÍA GARIZAO contra la sentencia del 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por el recurrente a la sociedad TRADEMAR LTDA.

ANTECEDENTES Luis del Cristo García Garizao demandó a Trademar Ltda., para que sea condenada a pagarle: el valor de la reliquidación de la cesantía, intereses de ésta, primas, de acuerdo con el salario promedio que devengó en 1995, 1996 y 1997; la suma que le fue retenida ilegalmente, con el pago de los intereses correspondientes; la indemnización por mora; las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones expuso: que mediante contrato de trabajo laboró para la demandada entre el 1º de mayo de 1994 y el 31 de octubre de 1997, cuando fue despedido sin causa justa e indemnizado; que se desempeñó como supervisor de operaciones portuarias; que en enero 9 de 1997 tenía un salario básico de $300.000.oo, según carta de la gerente administrativa de la demandada, que también le informó que recibiría $14.oo por tonelada correspondiente a cargue y descargue, que no hace parte de sus prestaciones sociales, según también se le manifestó; que al momento de liquidar sus prestaciones sociales se le reconoció un salario promedio entre el básico y un factor de salario mal denominado “repartición de utilidades”, pero este factor, que lo devengaba desde el ingreso, no fue tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales en los años 1994, 1995 y 1996, pues se liquidaron sobre el salario básico, como lo demuestran los comprobantes que relaciona; que se le retuvieron salarios por valor de $55.000.oo mensuales, desde el 30 de noviembre de 1996 hasta el 30 de octubre de 1997, bajo el pretexto de ser un abono de un vehículo que la empresa supuestamente le vendió; que nunca firmó documento que autorizara tales descuentos y que hubo un vehículo (motocicleta) que se colocó a su disposición y al servicio de la demandada para mejor desempeño de su trabajo; que su sueldo promedio mensual fue de $772.171.oo, con el cual se liquidaron sus prestaciones sociales definitivas a la terminación del contrato laboral; que lo que la empresa denomina “repartición”, es salario al tenor del artículo 127 del CST (flos 2 – 7).

La sociedad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. De sus hechos dijo atenerse a lo que se pruebe. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción y pago (flos 48 – 50). El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, con fallo del 13 de noviembre de 2001, en el que condenó a la demandada a pagar al actor $610.000.oo por concepto de salarios retenidos, así como a cancelarle $25.739.07 diarios como salarios moratorios, desde el 1ºde noviembre de 1997 y hasta cuando se produzca el pago respectivo (flos 195 – 202).

La anterior decisión la apeló la demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el fallo que es objeto del recurso extraordinario, la revocó en cuanto a la condena de sanción moratoria y, en su lugar, absolvió a la empresa por ese concepto. En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: que no merece ningún reparo la decisión de primer grado de condenar a la empresa a devolver al ex trabajador las deducciones que le hizo y que no estaban debidamente autorizadas; que, no obstante, la sanción moratoria no es procedente por cuanto no se vislumbra mala fe, pues durante la vigencia del contrato, por más de 10 meses el trabajador consintió los referidos descuentos, lo que hace comprensible que la empresa creyera estar actuando dentro del marco legal; que prueba de que la conducta patronal está alejada de la mala fe es que oportunamente le pagaba al servidor lo que le creía deber; que sobre el tema se remite a lo que expresó la Corte en sentencias del 5 de junio de 1972 y el 13 de octubre de 1999, oportunidad esta última en la que dijo que “El bajo monto de lo que se halla dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente, es una consideración a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador”; que con arreglo a lo reflexionado no es dable la aplicación de la indemnización del artículo 65 del CST, por lo que debe revocarse en este punto la sentencia del a quo para absolver a la demandada del pago de indemnización por mora.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “Con el recurso extraordinario de casación se busca que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia proferida el 24 de abril de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el sentido que se revoque su numeral primero, y, que en su lugar, actuando en sede de instancia, confirme el numeral segundo de la sentencia del 13 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis del Cristo García Garizao contra TRADEMAR LTDA, en donde se condenó a la demandada al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como se había hecho en la sentencia.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor dirige contra la sentencia del juzgador ad quem, los siguientes dos cargos: CARGO PRIMERO Dice que infringió directamente los artículos 65, 57-1 y 149 – 1 del C.S. del T, al absolver a la demandada de la indemnización moratoria, cuando había lugar a imponerle esa condena.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con dicha finalidad argumentó el censor: que la violación normativa que denuncia se presenta por cuanto quedó establecido que el empleador retuvo ilegalmente parte del salario del trabajador, sin su autorización; que para que proceda la indemnización del artículo 65 del CST es menester que se termine el contrato laboral y que el patrono no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos; que es evidente que el Tribunal encontró demostrado que el empleador retuvo salarios del trabajador por valor de $610.000.oo, sin que existiera autorización escrita para ello; que siendo claro el artículo 65 en comento, el Tribunal no lo aplicó; que comparte la tesis de que la aplicación de este precepto no es automática ni inexorable, así como que debe tenerse en cuenta el bajo monto de lo no pagado al trabajador frente a lo que se le pagó efectivamente; que, no obstante, la última consideración no es absoluta pues, como lo ha dicho la Corte, la imposición de la sanción moratoria no está supeditada a la cuantía de lo que el empleador dejó de pagar al trabajador, como lo sostuvo la sentencia 10238 de 1998; que el artículo 55 del C.S. del T alude a la buena fe en la ejecución del contrato laboral; que la buena fe equivale a actuar con lealtad, rectitud y honestidad, en contraposición al actuar de mala fe, con el que se busca obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad y pulcritud, términos de la sentencia de casación 11540 de 1999; que el artículo 57 –1 establece la obligación del empleador de proporcionar al trabajador los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de sus actividades; que en el caso, el primero descontó mensualmente al accionante $55.000.oo mensuales para la utilización de una moto, que se destinaba al cumplimiento de la actividad laboral, como lo reconoce el propio juzgador; que este descuento, además, está expresamente prohibido en el artículo 149 – 1 del CST; que por ello el empleador no desvirtuó la presunción de mala fe consagrada en el artículo 65, al no satisfacer la obligación por salarios con el trabajador, al expirar el contrato de trabajo.

LA RÉPLICA El opositor cuestiona el ataque con estos argumentos: que el artículo 57 – 1 del CST no tiene ninguna incidencia; que no procede el señalamiento de infracción directa de los artículos 59 – 1 y 149 del CST en tratándose de acusaciones contra fallos que resuelvan controversias sobre la aplicación del artículo 65 del CST; que no existe rebeldía del Tribunal en relación con el artículo 65 del CST; que se equivocó el censor al dirigir la acusación por la vía directa; que no obstante la vía que escogió, el recurrente hace consideraciones en torno al manejo probatorio del Tribunal.

SE CONSIDERA El origen del ataque reside en la inconformidad del impugnante de que el Tribunal no empece hallar demostrado que la empleadora descontó ilegalmente del salario del trabajador la suma total de $610.000.oo, adeudándole tal cantidad a la terminación del contrato laboral, no le impuso condena por concepto de indemnización moratoria.

Al respecto en una parte de la acusación se expone: “(…) El texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo es absolutamente claro y existe certeza del hecho de la retención ilegal de parte del salario, no obstante, el Tribunal no lo aplicó debiendo aplicarlo, por el contrario profirió el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en abierta oposición con el texto legal mencionado, causando graves perjuicios a mi cliente.” De lo antes trascrito se colige que la impugnación carece de razón en el reparo que le hace a la sentencia gravada, pues es incuestionable que el Tribunal sí aplicó el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, sólo que al interpretarlo, con sustento en la jurisprudencia a la que acude, concluyó que no existía fundamento para condenar a la demandada por la indemnización a que se refiere dicha norma sustantiva.

En efecto, el juzgador al reflexionar en torno a la norma en comento y al pedimento resarcitorio del actor, expuso: “Sin embargo, considera la Sala que la imposición de la indemnización moratoria no es procedente, por cuanto no se vislumbra mala fe, ya que durante la vigencia del contrato, por más de 10 meses el trabajador consintió los citados descuentos; lo que hace comprensible que la empresa creyera que estaba actuando dentro del marco legal: Prueba de que su conducta está alejada de la mala fe, es que oportunamente pagaba al trabajador lo que creía deber.

“Sobre este tema se refirió la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 1972, en la que expresa: “Para la sala, la condena a indemnización moratoria, no es ni automática ni inexorable: Para imponerla es necesario que en forma palmaria aparezca que el patrono particular o el oficial, haya obrado de mala fe al no pagar a su trabajador a la terminación del contrato de trabajo lo que adeude por salarios y prestaciones por estos conceptos e indemnizaciones en su caso (…).” “Así mismo sentido, se pronunció la Corte - Sala de Casación Laboral en sentencia de octubre 13 de 1999, con Ponencia del Magistrado Rafael Méndez Arango, en la que expresa: “El bajo monto de lo que se halla dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente, es una consideración a tener en cuenta para precisar la buena fe del empleador (…)”.

“Con arreglo a todo lo reflexionado, no es dable la aplicación de la sanción del artículo 65 del C.S.T., y como consecuencia se revocará el numeral de la sentencia apelada, para en su lugar absolver a la demandada por ese cargo.” Por lo tanto, el censor le imputa al Tribunal un yerro de apreciación jurídica en el que no incurrió, lo cual es suficiente para su fracaso, pues tal norma es la base esencial del fallo gravado en el aspecto que se examina y sobre ella, además, está cimentado todo el discurso demostrativo del ataque.

El cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia infringió indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 57- 1, 59 – 1, 149 – 1 y 65 del CST; 51, 60 y 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social; 95 del código de procedimiento civil, aplicable por el artículo 145 del código procesal del trabajo y de la seguridad social.

Para la censura, el Tribunal incurrió en los siguientes errores: “1º) Dar por probado no estándolo que por más de 10 meses el trabajador consintió los citados descuentos. “2º) No dar por probado estándolo que el vehículo (moto) lo había puesto el empleador al servicio del trabajador para el cumplimiento de actividades laborales. “3º) No dar por probado estándolo que por la utilización del vehículo el empleador descontó del salario del trabajador la suma mensual de $55.000 M/ CTE, durante más de 10 meses.” Sostiene el acusador que los medios de prueba que originaron los relacionados yerros son la demanda y su contestación por apreciación errónea, y la inspección ocular y el interrogatorio de parte del demandante por falta de apreciación. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para apoyar el ataque, dice el censor: que el primer error es consecuencia de la apreciación equivocada del hecho 10 de la demanda, sobre el cual la empleadora no se pronunció al contestar el gestor; que en el interrogatorio de parte practicado al demandante, no visto por el Tribunal, aquél fue contundente en afirmar que la moto estaba dedicada al cumplimiento de la actividad laboral; que el artículo 95 del código de procedimiento civil establece que la falta de pronunciamiento expreso sobre los hechos y las afirmaciones contrarias a la realidad, será apreciada por el juez como indicio grave en contra de la demandada; que se equivocó el Tribunal en su apreciación de la demanda (hecho 10), su contestación y el interrogatorio de parte del demandante, pues no aplicó ni el artículo 95 del CPC, ni los artículos 51 y 61 del código procesal del trabajo y de la seguridad social; que es equivocada la afirmación que el trabajador consintió los descuentos, pues el trabajador reclamó el descuento ilegal en varias oportunidades; que el segundo yerro fáctico se debe a que el juez de alzada interpretó erróneamente, cercenándolo, el hecho 10 de la demanda.

Así mismo, el impugnante aduce: que además, insiste, el Tribunal no apreció el interrogatorio de parte que absolvió el ex trabajador, en el que afirmó que la moto estaba dedicada a la actividad laboral; que para analizar esta prueba, el ad quem debió estudiar todas las restantes pruebas allegadas a tiempo y se debió inspirar en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes; que el segundo error de hecho condujo al juez colectivo a aplicar indebidamente los artículos 57 – 1, 59 – 1 y 149 – 1 del CST, además del artículo 65 ibídem; que el tercer error de hecho también surge de la apreciación errada del hecho 10 de la demanda; que, insiste, el actor explicó en su declaración de parte que la moto estaba dedicada a las actividades laborales, así como que no autorizó el descuento y que cuando le hicieron éste indagó por el motivo del mismo; que no se tuvieron en cuenta por el Tribunal las constancias que se dejaron en la inspección ocular, las cuales permiten demostrar que la suma que se descontaba al trabajador era por la utilización de la moto, y así lo debió dar por demostrado el juzgador de segundo grado; que todo esto condujo a la violación de las normas a las que se refiere en el cargo; que como en el proceso aparece de bulto que el empleador actuó de mala fe al retener el salario del trabajador sin su autorización y como de todas maneras el sentenciador lo absolvió del pago de indemnización por mora, se violó el artículo 65 del C.S. del T, por indebida aplicación. LA RÉPLICA El oponente objeta el cargo con estos argumentos: que el artículo 57 – 1 es intrascendente para el caso; que el censor no indica por parte alguna las pruebas que hubieran sido equivocadamente apreciadas o que no hubieran sido estimadas por el juzgador, lo que constituye deficiencia inexcusable; que en el caso no se presentan errores evidentes o manifiestos; que no hay violación de la ley sustancial en la sentencia del Tribunal, la cual además tiene respaldo jurisprudencial, y que acertó éste en la “inaplicación” del artículo 65 del CST.

SE CONSIDERA La censura cuestiona la sentencia del Tribunal porque a pesar de haber hallado demostrado que a la extinción del vínculo contractual laboral entre las partes, la empleadora quedó adeudando al trabajador $610.000.oo, fruto de deducciones ilegales de salario que le efectuó, no la condenó a pagar la indemnización moratoria. Para ello sostiene que la mala fe de la primera está demostrada en el proceso con lo que se deduce de la demanda, la contestación de ésta, la inspección judicial y el interrogatorio de parte que absolvió el actor.

Para la Corte la acusación así planteada no está llamada a prosperar porque el juzgador ad quem no incurrió en las equivocaciones fácticas ni en los yerros de apreciación probatoria que se le imputan, habida cuenta de lo siguiente: 1. Allende la circunstancia que la demanda ni el interrogatorio de parte del actor, constituyen a priori prueba calificada en casación, pues ésta solamente emerge en el evento que contengan confesión, o que la primera, como pieza procesal, sea mal apreciada, se tiene que objetivamente la aserción del Tribunal en el sentido que el accionante consintió los descuentos que se le hicieron por la moto que la empresa le entregó, no constituye despropósito en la medida que la pieza procesal en comento, la contestación de la demanda, la inspección judicial ni las restantes pruebas que constan en el expediente, acreditan, como se dice en el ataque - primer error de hecho - que efectivamente el trabajador manifestó su inconformidad con el proceder de la empresa, no empece que el descuento aparece claramente expuesto por ésta en varios de los comprobantes de pago del período noviembre 30 de 1996 - octubre 30 de 1997, como inclusive se reconoce en la misma demanda ordinaria.

De ahí que sea razonable la conclusión del Tribunal que ante el silencio del trabajador, sostenido durante los meses en que duraron las cuestionadas deducciones, la empresa creyó actuar dentro de la ley y sólo le pagó a éste lo que creyó deberle; creencia que, anota la Corte, si bien no es suficiente, como lo determinó el juzgador, para no ordenar la restitución de lo indebidamente descontado, sí lo es para efecto de establecer la buena o mala fe ha tener en cuenta para imponer la sanción moratoria.

Refuerza el planteamiento del Tribunal al que antes se aludió, el hecho que de otras componentes probatorias del proceso es posible deducir, con ribetes de razonabilidad, que la empleadora tenía al trabajador como propietario de la motocicleta en cuestión, y que este aceptaba pacíficamente ese tratamiento, conforme es posible deducirlo de las comunicaciones de folios 150 y 156 del expediente, en las que aquélla, primero, hace llegar al operario la tarjeta de renovación del seguro de la moto GAF 91A, mientras en la otra le hace entrega del vehículo en cuestión, junto con la tarjeta de propiedad original, el seguro obligatorio original, las placas y el maletín de herramientas.

Adicionalmente, como si fuera poco, a folios 147 del expediente, aparece documento dirigido por la empresa al trabajador, también con firma de recibido por parte de éste, en el que le informa que pagará los impuestos de la moto GAF 91A y que tal valor se lo descontará por nómina, frente a lo cual, por lo demás, tampoco se observa ninguna objeción por parte del servidor. 2.

Examinados los yerros fácticos 2 y 3 del cargo, en perspectiva de la demanda ordinaria, la contestación de la misma, la inspección judicial y el interrogatorio de parte del actor, conforme lo propone la acusación, halla la Corte que las piezas procesales y los medios de prueba mencionados no acreditan que el Tribunal haya incurrido en aquellos, pues no demuestran que el empleador efectivamente puso la moto de que disponía el trabajador exclusivamente para el cumplimiento de funciones laborales, ni que los $55.000.oo mensuales de descuento se explican por la utilización que el actor hacía de ese vehículo. 3.

La Sala encuentra razonable la reflexión que al tenor de la jurisprudencia hace el Tribunal en el fallo gravado, en el sentido que para examinar la buena fe del empleador es dable relacionar el valor de lo dejado de pagar al trabajador con las sumas que le haya reconocido y solucionado directamente. Ello por cuanto en este caso en particular no se puede pasar por alto que si bien es cierto, a la terminación del contrato laboral, la empresa quedó adeudando al trabajador $610.000.oo, también es evidente que se apresuró a pagar detallada y cumplidamente los créditos laborales que creía deberle, en cuantía total de $3.229.977.oo, de los cuales $2.076.033.oo corresponden a indemnización por el despido del asalariado, que la propia empleadora reconoció como injusto.

Esta actitud de la sociedad demandada denota que su interés a la extinción del vínculo contractual laboral fue satisfacer todas las obligaciones que creía tener con el trabajador y que la omisión de pago en la que incurrió no obedeció a propósito de querer desconocer sus derechos. Por tanto, no surge como manifiestamente equivocada la conclusión del Tribunal según la cual en el comportamiento patronal a la terminación del contrato laboral del actor, no se vislumbra mala fe.

El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por LUIS DEL CRISTO GARCÍA GARIZAO a la sociedad TRADEMAR LTDA. Costas en casación a cargo del demandante y recurrente. impugnó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 20