Micelio
19271(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2002

epi.bIica de Colombia 1í2- COLISION DE COMPETENCIAS orte Suprema de Justicia RADICACIÓN 19.271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, "por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones".

República de Colombia lkw 2 Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1-. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, al definir la situación jurídica provisionalmente a los implicados, el 29 de octubre de 2001: "Se conoce a instancias procesales, que el día martes 16 de los corrientes, arribaron hasta el establecimiento comercial denominado Miscelánea Ángel, ubicado en la carrera 21B No. 19-53, de propiedad de MAURICIO JAVIER CALVACHE DELGADO, en horas de la mañana tres sujetos quienes se acercaron al lugar referenciado pretextando cobrar unos dineros de parte de PAOLA, supuesta secretaria de Ron Viejo de Caldas, por la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS, luego en horas de la tarde de esa misma fecha, retornaron una mujer y dos hombres, la primera y uno de ellos ya habían visitado al quejoso con esos usurpadores propósitos, es así como se tendió la trama (sic) a los confabulados delincuentes el día jueves 18 de octubre del año en curso, habida cuenta que se montó el pertinente operativo con Unidades del DAS, logrando sorprender a la indagada LIDIA DEL CARMEN ENRIQUEZ, cuando se retiraba del establecimiento tras recoger el presunto anhelado botín, así mismo se cazó (sic) a DIEGO ERASMO ACOSTA y JAVIER ALEXANDER CAICEDO PINTO, al momento que esperaban a la mujer en un vehículo de servicio público, siendo aprehendidos para los ulteriores efectos investigativos."1 1 Folio 43 cdno. 1 República de Colombia 3 Corte Suprema de Justicia

12. COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 2-. Al definir la situación jurídica provisionalmente, la Fiscalía Décima Seccional de Pasto, afectó con detención preventiva, sin excarcelación, a LIDIA DEL CARMEN ENRIQUEZ, DIEGO ERASMO ACOSTA y JAVIER ALEXANDER CAICEDO PINTO, por el delito de extorsión en el grado de tentativa. La anterior resolución fue confirmada el 11 de diciembre de 2001, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Pasto, al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los procesados. 3-.

En firme la medida de aseguramiento, por intermedio de su defensor común, LIDIA DEL CARMEN ENRIQUEZ y JAVIER ALEXANDER CAICEDO PINTO manifestaron su intención de acogerse a sentencia anticipada, y luego de ampliar su indagatoria aceptaron ser coautores del delito de extorsión en el grado de tentativa, de conformidad con los cargos elevados la Fiscalía instructora, según acta de¡ 27 de febrero de 2002. 4-.

Correspondió el asunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, Despacho que se abstuvo de avocar conocimiento por considerar que el delito de extorsión correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente, proponiendo colisión negativa. República de Colombia 4 Corte Suprema de Justicia 1-• COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-.

El Juez Quinto Penal del Circuito de Pasto sostiene que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de todas las modalidades de extorsión, secuestro, concierto para delinquir, y fuga de presos culposa, la determina el artículo 14 de Ley 733 de 2002, norma de procedimiento que debe aplicarse de manera inmediata, pues de lo contrario se incurriría en nulidades. 2-.

Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto se opone al anterior razonamiento, explicando que la Ley 733 de 2002 no introdujo modificaciones a las reglas especiales de competencia relativa al delito de extorsión contenidas en el Código de Procedimiento Penal, vinculadas a la cuantía del ilícito. Explica que el artículo 78 del mencionado Código atribuye a los Jueces Penales Municipales el conocimiento de la extorsión cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, y que, por competencia residual, cuando sobrepasa ese monto, corresponde a los Jueces Penales del Circuito.

Agrega que, salvo el caso de hurto de petróleo y sus derivados, asignado expresamente por el legislador, y la extorsión cuando la cuantía rebasa los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, circunstancia que en este evento no converge, los Jueces Penales del Circuito Especializados no conocen de delitos contra el República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia 4i2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 Penales del Circuito Especializados no conocen de delitos contra el patrimonio, y ello no cambió con la Ley 733 de 2002, "pues no se dijo que la competencia para la extorsión era sin limitación de la cuantía." Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten "entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito." El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2-.

Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto ReíPública de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoil. 3-.

En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) así: El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: "Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados" Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se acuda a los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible.

República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del "juez natural" encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos "señalados en esta ley', y el artículo 15 ibídem "deroga todas las disposiciones que le sean contrarias". 4-.

Específicamente, con relación al delito de extorsión, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 244 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión, y le agregó una pena de multa entre seiscientos (600) y mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue "señalado" en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador, sin consideración alguna a la cuantía del ilícito. 5-.

En anterior ocasión, sobre el específico tema relativo a la cuantía de la extorsión como supuesto factor de competencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, la Sala señaló: "Sobre el particular debe indicarse que la deducción del funcionario colisionado no es acertada, por cuanto, al no expresar el legislador límite alguno en la cuantía para asignarles competencia a los juzgados penales del República de Colombia 8 Corte Suprema de Justicia OLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 C circuito especializados aún tratándose de un hecho punible que atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en que sin importar el monto de la psible afectación tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos, aplicase en tal caso el principio relativo a que "donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable a/juez hacerla"." "No de otra manera se atiende de la pretensión del legislador de darle un especial trato a esta modalidad delictiva, así como a las demás que señala la ley al aumentar la sanción punitiva, reducir los términos e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas.

Por consiguiente, al resultar contraria a su mandato la parte final del numeral 70 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal por expresar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 necesariamente debe concluirse que la previsión relativa a que solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales perdió vigencia, así como que modifica parcialmente el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser como se dijo de la exclusiva competencia de los despachos especializados." (Auto del 21 de marzo de 2002, radicación 19251.

M.P. Dr. Herman Galán Castellanos). 6-. La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de laáp1icación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla. 7-.

En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de extorsión radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados, cualquiera sea su cuantía. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para proferir la sentencia anticipada, si a ello hubiere lugar, en el presente asunto radica en el Juez Penal del Circuito Especializado de Pasto, Despacho al que se remitirá el expediente. A. ÁLV Z ARGOTE HERMAN G Á1 AN CASTELLANOS CARL ERNANDO E. ARBOLEDA Rl LL ReúbIica de Colombia 10 Corte Suprema de Justicia COLISION DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, para su información. co~ níquese-y/ 1 plase ÁLVARO ORLA DO PÉREZ PINZÓN oja JO GÓMEZ.ALLEGO EDGA / OMBANA TRUJILLO ÑILSON PIÑLA PINI ReúbIica de Colombia 11 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.271 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR