Micelio
19270(08-10-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 35 de 1892Ley 67 de 1993

Extradición Extradición Radicación No. 19.270 Melquiceded Serna Ríos Extradición Radicación No. 19.270 Melquiceded Serna Ríos Proceso No 19270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 110 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil tres (2003). V I S T O S: Cumplido el rito correspondiente, procede la Corte a conceptuar respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MELQUICEDED SERNA RÍOS formulada por el Gobierno de España. I.- DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN: 1.

Con la Nota Verbal número 350 del 23 de agosto de 2001 el Gobierno Español solicita la extradición de MELQUICEDED SERNA RÍOS, contra quien se sigue procedimiento ordinario sumario 7/2000 en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito contra la salud pública (tráfico de cocaína) (folio 252, carpeta anexa). 2. La señora Presidenta de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid remitió comunicación al señor Ministro de Justicia de España solicitándole dar curso a la petición de extradición del ciudadano colombiano MELQUICEDED SERNA RÍOS “a fin de proceder al enjuiciamiento del mismo por los hechos mencionados al inicio del presente ( )”, que son los siguientes: “En la Sección Cuarta de la Audienci a Provincial de Madrid, se sigue procedimiento ordinario Sumario 7/2000.

Rollo de Sala 28/2000, por un delito de salud pública, contra MELQUICEDEC SERNA RÍOS, nacido el día 30 de diciembre de 1975, en Pereira (Colombia), hijo de Carlos y Blanca, de nacionalidad colombiana, pasaporte CC-18256410; para quien el Ministerio Fiscal formuló acusación por haber llegado el día 1-6-2000 al Aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Cali, portando en el interior de su organismo 935 gramos de cocaína, con una riqueza media del 70%, y un valor aproximado de 3.927.270 pesetas, que estaba destinada a la transmisión a terceras personas.

En el momento de la detención se incautó al procesado 1.500 dólares producto de su ilícita actividad, y estima que el procesado es autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en cuantía notoria importancia, delito previsto y penado en los artículos 368 y 369.3° Código Penal, por el que solicita la imposición de una pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de cinco millones de pesetas.

“El mencionado procesado se hallaba en situación de prisión provisional por dicha causa desde el día 1-6-2000 hasta el día 6-11-2000 en que señalada por ésta sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la celebración del juicio oral, el procesado se evadió durante su conducción, siendo librada orden internacional de busca, captura e ingreso en prisión, a través de la Dirección General de la Policía”.

II.- DE LA ACTUACIÓN: 1. Con nota verbal 350 del 23 de agosto de 2001, la Embajada de España solicita la extradición del ciudadano colombiano MELQUICEDED SERNA RÍOS “contra quien se sigue Procedimiento Ordinario Sumario 7/2000 en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito contra la salud pública” (folio 252 carpeta anexa). 2.

El 17 de diciembre de 2001, el Fiscal General de la Nación emitió orden de captura con fines de extradición en contra de MELQUICEDED SERNA RÍOS, advirtiendo que no obstante la cláusula 2ª de la Convención vigente con el país requirente sobre la no obligatoriedad de la entrega de nacionales, entendía que ese texto tampoco la prohibía. El 20 de enero de 2003 el requerido fue notificado de la orden de captura con fines de extradición en las instalaciones de la cárcel de Dos Quebradas (Risaralda) a donde ingresó por cuenta de la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad. 3.

El 28 de agosto de 2001 el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “De conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal me permito manifestar que el Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893.

Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo Tratado de extradición que concierten entre sí” 4. El 19 de marzo de 2002, el Ministro de Justicia y del Derecho remitió las diligencias a la Corte, informando que el requerido en extradición MELQUICEDED SERNA RÍOS, hasta esa fecha, no había sido aprehendido, aunque Interpol informó que “al parecer se tenía localizado en este país”, pero que estimaba prudente conforme al antecedente jurisprudencial de la Sala del 6 de septiembre de 2001 dar trámite a la solicitud. 5.

Recibido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el asunto, inmediatamente se le designó un defensor público como defensor de oficio que solicitó pruebas y alegó de conclusión. 6. El 20 de febrero de 2003 la Viceministra de Justicia informó de la captura del requerido en extradición, por cuenta de una actuación de la Fiscalía 8 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas, notificándosele de la solicitud de extradición en la cárcel de esa localidad. 7.

La Sala, mediante auto del 5 de agosto de 2003 ordenó informarle al requerido en extradición SERNA RÍOS del curso seguido por el trámite, remitiéndosele oficio a la cárcel de máxima seguridad de Cómbita (Boyacá). III. DEL ALEGATO DE CONCLUSIÓN: El defensor Público que asumió la defensa de oficio del requerido en extradición MELQUICEDED SERNA RÍOS, solicita de la Corte la emisión de concepto desfavorable a la petición elevada por el gobierno de España argumentando que, no obstante su condición de convidado de piedra dentro del trámite, solicitó pruebas encaminadas a demostrar la plena identificación del requerido conforme a la legislación nacional y no sólo con una copia del pasaporte “que bien pudo ser adulterado o no corresponder al verdadero titular”.

Así mismo, trató de comprobar que en Colombia no se estuviera tramitando un proceso en contra de la misma persona por los mismos hechos y que efectivamente la documentación obrante en la actuación correspondiera a una verdadera resolución de acusación o encausamiento, razones todas para que solicite que sea la Corte la que en su sabiduría dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Penal.

No obstante lo anterior, si la Corte emitiera Concepto favorable, solicita que se condicione a que MELQUICEDED SERNA RÍOS no será sometido por el gobierno español a juicio por delito diferente del que motiva la petición, ni a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. IV. DEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal concluye que se hallan acreditados los requisitos necesarios para que la Corte emita Concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el gobierno de España, por las razones que a continuación se detallan: 1.

Tratándose de un trámite regido por el Tratado suscrito entre el país requirente y la República de Colombia, el tema de la validez formal de la documentación aportada se resuelve con vista en esa Convención, encontrándolo satisfecho con el allegamiento de la actuación judicial que se adelanta en España contra el requerido que da cuenta de su aprehensión en el aeropuerto de Madrid en posesión de 935 gramos de cocaína y de su posterior procesamiento por ese hecho en virtud del cual se le convocó a juicio, de donde concluye que el solicitado tiene en la actualidad la calidad de acusado. 2.

La plena identidad del requerido está eficazmente demostrada con la fotocopia de su pasaporte que fue agregada, así como con la fotocopia del registro de identificación de detenidos en la que constan sus datos personales e impresión dactilar. 3. Para establecer el principio de la doble incriminación, el agente del Ministerio Público señala que deben integrarse la Convención de extradición suscrita entre los gobiernos de España y Colombia, y la de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, pues si bien es cierto el Tratado bilateral es de lista o cerrado y no contiene la conducta de narcotráfico, el multilateral sí la consagra, de modo que de esa manera se acredita el importante aspecto.

Y, 4. La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, es un tema que en el Tratado entre España y Colombia se resuelve en el artículo 8°, comprobándose con la documentación remitida por el país requirente que contiene desde el auto de prisión provisional hasta el de conclusión del sumario con la correspondiente apertura del juicio oral.

LA CORTE CONSIDERA: 1. Cuestión Previa: De acuerdo con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio O.J.E. No. 564 del 28 de agosto de 2001 en cumplimiento del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, el “Convenio aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre los dos Gobiernos la cual entró en vigor el 17 de junio de 1893.

Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, en su artículo 6° y en especial el numeral 2° dispone: ‘Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo Tratado de extradición vigente entre las Partes.

Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo Tratado de extradición que concierten entre sí”, Convenios que entonces se tendrán en cuenta para los efectos del concepto que aquí se rinde. 2. De la Documentación Necesaria: 2.1 La República de Colombia y el Reino de España acordaron sobre este punto específico la cláusula consagrada en el artículo VIII en los siguientes términos: “La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “1°.

Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°. Cuando se refiera a un individuo acusado ó perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, ó de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable.

“3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 2.2 El requerido en extradición se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal por un delito contra la salud (artículos 368 y 369.3 del Código Penal español) dentro del que se le ha dictado “prisión provisional, comunicada e incondicional” (folio 242, carpeta anexa), actuación que ha llegado hasta la declaración de apertura del juicio oral (folio 102) calificándose por escrito los hechos por parte del Ministerio Fiscal (folios 96 a 99) y del defensor (folios 90 y 91), habiendo sido declarado desde el 9 de enero de 2001 en rebeldía en la causa, por haberse fugado cuando era conducido para la celebración del juicio oral.

Dada esa situación procesal del requerido en extradición en el país requirente, resultan exigibles únicamente los documentos 2 y 3 del artículo VIII de la Convención aplicable que han debido remitirse por la vía diplomática. 2.3 Tales requisitos están suficientemente acreditados con la documentación remitida por la Embajada de España. La Legación Diplomática ha enviado copia auténtica de las “diligencias judiciales del Rollo de Sala 28/2000 (fotocopia de las diligencias previas 779 de 2000, pieza separada de responsabilidad civil, documentos del sumario) (folios 1 a 249, carpeta anexa). 2.4 La exigencia de que el mandamiento de prisión o el auto de proceder “precise igualmente los hechos denunciados” también se acredita con la descripción que en esas piezas procesales se hace en los siguientes términos: “ MELQUICEDED SERNA RÍOS, de nacionalidad colombiana, nacido en Pereira (Colombia) el 30 de diciembre de 1975, con pasaporte C.C. 18256410, sobre las diez treinta horas del día uno de Junio de dos mil, a la llegada del vuelo IB-6142 de la Compañía Iberia, procedente de Cali, que hizo su entrada por la sala 1 del T-1 de llegadas internacionales del aeropuerto de Madrid-Barajas, con un billete de vuelo de dicha compañía, expedido a su nombre con número 075-3450531006 con el itinerario de Cali-Panamá-Madrid-Bogotá-Cali y portando la cantidad de mil quinientos dólares americanos, al pasar el control de pasaportes, infundió sospechas a los funcionarios del cuerpo nacional de Policía con carnets profesionales 27148 y 76461 del puesto fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas y ante la posibilidad de que pudiera portar algún tipo de sustancia estupefaciente en el interior de su organismo, es trasladado al servicio radiológico de la Aduana, realizándose una placa de rayos X, en la que se le apreció la existencia de cuerpos extraño alojados en el interior de su organismo, siendo detenido, y ante el evidente riesgo que comportaba para su salud fue ingresado en el Hospital “Gregorio Marañón” de esta Capital, donde expulsó noventa y tres bolas, con un peso 935 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína del 70 por ciento de riqueza, lo que equivale a 654 gramos de cocaína pura”. 2.5 También se exige en el artículo VIII del Tratado que la documentación precise ”la disposición que le sea aplicable”: Ese requisito está plenamente satisfecho por la mención que tanto en el auto que eleva detención a prisión (folio 242) como en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que originó la declaratoria de “hecha la calificación provisional” se declaran probablemente infringidos los artículos 368 y 369- 3° del Código Penal, por constituirse un delito contra la salud pública de sustancia causante de grave daño a la salud, agregándose copia de esas disposiciones penales (folio 251). 2.6 Igualmente en la documentación sumarial remitida por la vía diplomática se indica que el requerido en extradición es el ciudadano colombiano MELQUICEDED SERNA RÍOS, que nació en Pereira el 30 de diciembre de 1975, que es hijo de Carlos y Blanca, quien se identificó en territorio español con el pasaporte colombiano No. C.C. 18.256.410, agregándose fotocopia del mismo documento con fotografía de frente del solicitado y copia de la ficha de Policía Científica con las impresiones dactilares de los dedos índice y pulgar de la mano derecha.

De esa manera queda acreditado el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3. De Las Conductas Punibles que dan Lugar a la Extradición: 3.1 Como el trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 aprobada por la Ley 35 de 1892 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 30 de diciembre de 1988, este punto se determinará de acuerdo a lo dispuesto en tales Tratados. 3.2 En el artículo I de la Convención citada los Gobiernos de Colombia y España se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3.°, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro” (destaca la Sala).

Así mismo, en el párrafo 1 del artículo 6° de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena {Austria} el 20 de diciembre de 1988 y aprobada por la Ley 67 de 1993, se acuerda extraditar por los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la misma Convención y advierte en el párrafo 2 del mismo artículo 6° que “cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las partes”. 3.3 El párrafo 1 del artículo 3 de la Convención de Viena, indica: “Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: “( ) “iii) La posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en el precedente apartado i)” 3.4 MELQUICEDED SERNA RÍOS fue capturado en territorio español, en el aeropuerto Barajas de Madrid, en posesión de 935 gramos de cocaína, conducta que se encuentra tipificada en España en el artículo 368 del Código Penal de ese país, como un delito contra la salud pública que está penado con prisión de tres (3) a nueve (9) años, agravado por la “notoria importancia” de la cantidad de droga incautada, artículo 369 - 3°.

En la República de Colombia esa conducta está consagrada en el artículo 376, inciso 3° del Código Penal consagrándose una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, habida cuenta que la cantidad del estupefaciente aunque pasa de 100 gramos de cocaína no supera los 2000 gramos. 3.5 En este orden de ideas queda demostrado que dentro de la lista de los delitos o crímenes que dan lugar a la extradición, enumerados en el Artículo 3° de la Convención suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluye el que se ha denominado en el país requerido como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes” y en el requirente como un delito contra la salud pública, sin nominación especial.

De esa manera queda acreditado este requisito. 4. Del Principio de Reciprocidad: Finalmente y frente al inciso 1 del artículo II de la Convención que establece que: “Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales” La Corte definió recientemente el siguiente antecedente jurisprudencial: “Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohibe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º”.

“En segundo término, pacífica y reiterada ha sido la jurisprudencia en precisar que a la Corte Suprema de Justicia de Colombia no le compete establecer la vigencia y aplicabilidad al caso o fijar el alcance de la legislación extranjera, como tampoco cuestionar la legalidad del trámite en el país que eleva la solicitud. Su misión, como ha sido repetidamente dicho, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de precisos requisitos que han de fundamentar el concepto que de ella demanda el Gobierno nacional que tiene a su cargo adoptar la decisión administrativa con que se ponga fin al trámite”. 5.

De los Condicionamientos: 5.1 Conforme ha determinado la Corte, compete al Gobierno Nacional en caso de conceder la extradición del ciudadano colombiano SERNA RÍOS, supeditar la entrega a que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; y, en todo caso, al cumplimiento de los artículos VI y XV de la Convención, así como al XII de la misma, habida cuenta que consta en la actuación que el requerido en extradición se encuentra capturado por cuenta de una actuación iniciada en la Fiscalía 8ª Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Dos Quebradas. 5.2 Atendiendo a que este trámite se ha adelantado en ausencia del requerido en extradición, se condicionará su entrega física al resultado positivo del cotejo dactiloscópico que habrá de realizarse entre las huellas del recientemente capturado con este fin y las remitidas por las autoridades españolas (folio 182, carpeta anexa).

A mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la Extradición del ciudadano colombiano MELQUICEDED SERNA RÍOS, en las condiciones atrás referidas. Comuníquese al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia y la del Gobierno Nacional.

CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. M.P., Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO. Extradición. Radicación No. 16.800. �. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ext. 8 de abril de 2003.

M.P., Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL. PAGE 13