CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad.19269 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19269 Acta No.58 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SILVANA PEZZANO DE RONCALLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de abril de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA. l-.
ANTECEDENTES La citada demandante pretende el pago de sendas sumas por concepto de indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Como trabajadora oficial, prestó sus servicios a la demandada entre el 1º de julio de 1986 y el 31 de marzo de 1994 “en labores de sostenimiento en el cargo de directora de planeación”.
Mediante Resolución 001 del 21 de enero de 1994 la junta directiva de la empresa modificó sus estatutos “clasificando como empleados público entre otros cargos el de Directora de Planeación”. La demandada no aceptó sus peticiones en el sentido de que “se le reubicara en un cargo de trabajadora oficial para continuar prestando sus servicios, o se le pagara la indemnización por la terminación de su contrato de trabajo … y solo pretendió que … aceptara el nombramiento y se posesionara en un cargo de empleadoa (sic) Pública, perdiendo obviamento (sic) los derechos y expectativas derivados de la convención …”.
De tal modo, “considerando que lo decidido por la Junta Directiva y el Alcalde, constituyó una manifestación inequívoca de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo … y de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones previstas en el mismo, la convención colectiva y demás fuentes formales de Derecho Laboral … trabajó hasta el 31 de marzo de 1994, haciendo imputable al patrono la terminación del contrato …” (fl.1) ”.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las referidas pretensiones. Alegó que la demandante “abandonó el cargo … para no tomar posesión como empleada pública y no adecuarse así a la clasificación que hicieron …” ciñéndose a la ley y propuso las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la obligación, pago, buena fe y, en subsidio, prescripción (fl.72).
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de octubre de 2001, absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra (fl.203). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la anterior decisión. En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, expresó el ad quem que de los términos de la carta de renuncia “no se colige ningún incumplimiento por parte del empleador, sino por el contrario, la voluntad inequívoca de la trabajadora de desvincularse por considerar que la nueva estructura y lineamientos de la empresa no se acomoda a sus aspiraciones laborales”.
Destacó que por estar vinculada a una empresa industrial y comercial del orden municipal, la situación laboral de la demandante “estaba expuesta a cambios”, en tanto la entidad “está facultada constitucionalmente para en cualquier momento variar o reestructurar la naturaleza de tales entes, como efectivamente ocurrió en este caso”. De otra parte manifestó que los motivos de retiro esgrimidos por la actora en la carta de renuncia en manera alguna se encuentran enmarcados dentro de las causas que para dar por terminado unilateralmente el contrato prevé el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, lo cual era indispensable para que la indemnización reclamada pudiese prosperar.
Por lo demás señaló que aún en el hipotético evento de que el contrato hubiese terminado por causas ajenas a la trabajadora e imputables a la empleadora, no habría manera de imponer la condena en cuestión “en razón a que la parte accionante no demostró dentro del proceso los perjuicios que el comportamiento ilegal del patrono le causó, lo cual era de su incumbencia” y para fundamentar su aserto se remitió a pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular (fl. 14 cdno. trib.) III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, aspira a que la Corte case totalmente el fallo acusado y que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado para, en su lugar “imponer la condena en los términos pedidos”. Con tal propósito formula un único cargo, no replicado por la demandada, en el que acusa la sentencia “por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, en relación con el art. 51 del decreto 2127 de 1945;
D.L. 797 de 1949, art. 1, en concordancia con los artículos 1 y 17 de la ley 6 de 1945 y los artículos 4, 8, 40, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; C.S.T., arts. 467, 468 y 469; art. 42 de la Ley 11 de 1986 y art. 292 del Decreto 1333 de 1986, C.P.L. arts. 2º, 61”. Alega que la errónea apreciación de la carta de autodespido (fl.82) y de la resolución de la junta directiva de la empresa (fl.7), al igual que la falta de estimación de la convención colectiva de trabajo (fl.108) y de las certificaciones “de sindicalizado”, tiempo de servicios y salario devengado visibles a folios 15, 154 y 159, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado que la actora terminó el contrato de trabajo por causa imputable al patrono, consistente en la violación de las condiciones laborales pactadas, de manera unilateral.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora había presentado renuncia al cargo. “3.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se encuentran pactadas tanto las faltas como la indemnización por despido injusto”. En su demostración afirma, en relación con los dos primeros errores, que el sentenciador “apreció en forma equivocada la comunicación enviada por la actora el día 30 de marzo de 1994, ya que dedujo que dicha comunicación era una renuncia, sin presupuesto fáctico alguno para llegar a semejante conclusión tan absurda”.
Alega que en la referida carta “se está manifestando a la administración, que no existe ánimo para laborara como empleada pública, por las razones que en la misma comunicación se expone (sic) …” y advierte que la condición de empleada pública generada a partir del decreto 360 de 1994 “no es otra cosa, que la terminación del contrato de trabajo y la causa fáctica de la terminación, es precisamente la condición de empleada pública, que no había sido acordada e implica la modificación de manera unilateral de las condiciones laborales, llegándose al extremo de terminar por razón del mencionado decreto la condición contractual”.
Sostiene que, de tal modo, el contrato terminó “a partir de que la administración de manera unilateral puso fin al régimen contractual” y arguye que cuando el estado, en forma unilateral, decide modificar el régimen de vinculación laboral “el trabajador, en ejercicio de la autonomía y la libertad de la persona, puede aceptar o no dicha modificación, de tal manera que si la acepta, continua (sic) la relación de trabajo, bajo la modalidad de empleado público, pero si no acepta las nuevas condiciones, por tratarse de la supresión del ‘contrato de trabajo’ … nos enfrentamos a la terminación del mismo, sin justa causa …”.
En lo que respecta al tercer error señala que si se hubiera apreciado la convención colectiva de trabajo “de manera lógica se habría verificado que la misma señala como justa causa, el incumplimiento sistemático sin razones válidas, por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales” y expresa textualmente a continuación: “Que razón puede existir más de peso, que la iniciativa patronal de terminar el contrato de trabajo, de no permitir su normal desarrollo, el cual se convierte para el trabajador en un acto unilateral de la administración, constitutiva de justa causa y en un acto del patrono invencible para continuar con la relación laboral, en los términos pactados.
La conducta de la administración, es acto de terminación y los preparativos, constitutivos de causal para el autodespido”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega el recurrente que el tribunal erró al determinar que la actora había presentado renuncia al cargo, siendo que el contrato terminó “por causa imputable al patrono, consistente en la violación de las condiciones laborales pactadas, de manera unilateral” y a efectos de demostrar lo anterior se remite a la “carta de autodespido” visible a folio 82, de cuya errónea apreciación se duele.
Dicha comunicación da cuenta de las razones expuestas por la trabajadora para no continuar prestando sus servicios a la demanda, en los siguientes términos: “1. He venido desempeñando el cargo de DIRECTORA DE PLANEACIÓN, como trabajador oficial en los términos del Decreto Municipal No.496 de 1992 y la Ley 11 de 1986. “2. A través de la Comisión prevista en el parágrafo 1. del Artículo 3º. de la actual Convención Colectiva, mi representante ha solicitado que se me reubique en un cargo correspondiente a trabajador oficial, pensione e indemnice, lo que reitero con este memorial.
“3. Es mi voluntad no trabajar un solo instante como EMPLEADO PUBLICO, porque ello implica la pérdida de los derechos a la estabilidad en el empleo, jubilación, primas convencionales, intereses sobre cesantía y demás previstos en fuentes formales laborales. “3. (sic) La decisión de clasificar el cargo como empleado público contiene una manifestación inequívoca de la voluntad de la Entidad de dar por terminado mi contrato de trabajo sin que medie justa causa para ello y de sustraerse al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato individual de trabajo, las leyes sustanciales aplicables a los trabajadores oficiales y en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
“Por lo expuesto manifiesto que trabajaré hasta el día 30 de Marzo de 1994, porque no acepto trabajar ni un instante como empleado público, dejando constancia que hago imputable a la EMPRESA la terminación de mi contrato de trabajo”. No se vislumbra, por tanto, yerro alguno del tribunal al advertir que de los términos en cuestión se colige “la voluntad inequívoca de la trabajadora de desvincularse por considerar que la nueva estructura y lineamientos de la empresa no se acomoda a sus aspiraciones laborales”, pues ello es precisamente lo que se desprende de dicha comunicación. Además, determinar si, como lo alega la censura, la modificación o transformación de la relación del trabajador vinculado por contrato de trabajo en una vinculación legal y reglamentaria trae aparejada la terminación de dicho vínculo contractual o, en los términos utilizados por el recurrente, conlleva “la terminación del mismo, sin justa causa”, es cuestión eminentemente jurídica, no dilucidable por la vía de los hechos escogida para el ataque.
De otra parte, no controvirtió la censura la aserción del tribunal en el sentido de que en el sub examine no se cumplía la exigencia de encontrarse los motivos invocados por la actora entre las causales de terminación unilateral del contrato por parte del trabajador que prevé la ley, a efectos de ser procedente la reclamada indemnización, como tampoco la consideración de que aún si se aceptara que el contrato terminó “por causas ajenas a la trabajadora e imputables a la empleadora”, no habría manera de imponer la condena en cuestión “en razón a que la parte accionante no demostró dentro del proceso los perjuicios que el comportamiento ilegal del patrono le causó, lo cual era de su incumbencia”, por lo que tal fundamentación continúa dando soporte a la decisión impugnada y la mantienen incólume.
Por lo anteriormente expuesto, deviene intrascendente la falta de apreciación de la convención colectiva que la censura acusa a efectos de demostrar el tercero de los yerros endilgados al tribunal. Por lo demás, en cuanto a las otras pruebas que el recurrente relaciona en el cargo, no se ocupa de explicar en qué consistió la alegada apreciación errónea de la resolución emanada de la junta directiva de la demandada, ni demuestra cuál fue la incidencia que en la comisión de los errores denunciados tuvo la falta de estimación de las certificaciones de folios 15, 154 y 159, por lo que, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, no puede la Corte abordar su revisión. En consecuencia, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2002), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por SILVANA PEZZANO DE RONCALLO contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario