Micelio
19268(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 19268 COLISIÓN DE COMPETENCIA YAIRCINIO LÓPEZ RAMÍREZ Y OTROS Proceso No 19268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 39 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte lo conducente a la falta de competencia que el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma capital, predican para conocer el proceso adelantado contra YAIRCINIO LÓPEZ RAMÍREZ, PEDRO LEÓN ROJAS RAMÍREZ, CARLOS JULIO MENDOZA VILLALBA y PEDRO SIERRA MARTÍNEZ acusados por el delito de secuestro simple en modalidad de tentativa, en concurso con simulación de investidura o cargo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1.- Los acontecimientos que originaron la presente actuación fueron denunciados por el señor JORGE ELIÉCER RAMÍREZ GARZÓN quien señala que el día 25 de noviembre de 2000, se dirigía en su vehículo particular de su casa hacia el sitio de trabajo, cuando de manera extraña a la altura del parque del Tunal fue observado por un policía de tránsito quien en últimas le ordenó que se detuviera, justificando la orden con la ausencia de placa trasera del rodante; luego de entrar en sospechas por la actitud del uniformado trató de emprender la marcha, pero la motocicleta le fue atravesada, por lo que accedió a descender del vehículo con el objeto de verificar si era cierto que no portaba la placa, fue entonces, cuando vio que de un vehículo que se encontraba estacionado adelante del suyo se apeaba un hombre de edad sacando de alguna parte de su cuerpo un arma de fuego, en ese instante el policía le expresó que estaba secuestrado; ante tal manifestación salió corriendo cruzando la vía haciéndole el pare a un campero Daihatsu, iniciándose una confusión que termino con la huida de los asaltantes quienes posteriormente fueron capturados por el grupo Gaula.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Fiscal destacado ante el Grupo Gaula, mediante resolución de noviembre 26 de 2000, profirió resolución de apertura de instrucción, ordenando la práctica de la diligencia de indagatoria de las personas aprehendidas, habiéndoles resuelto su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 56 y 129 cdno 1). 2.- Decretado el cierre parcial, la Fiscalía 147 adscrita a la Unidad Especializada Antisecuestro, profirió resoluciones de acusación el 24 de mayo de 2001 contra YAIRCINIO LÓPEZ RAMÍREZ, por los delitos de secuestro simple en el grado de tentativa, simulación de investidura o cargo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 76 cdno 2).

Y, el 14 de junio siguiente se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra PEDRO LEÓN ROJAS RAMÍREZ, CARLOS JULIO MENDOZA VILLALBA, PEDRO SIERRA MARTÍNEZ y JOSÉ DARIO ARIAS GALVIS, por los mismos delitos por los que les fue resuelta la situación jurídica, adicionándolo en lo atinente al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.- La causa fue adelantada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de esta Capital, el que una vez agotada la diligencia de audiencia pública y encontrándose el proceso sometido a estudio en orden a proferir el fallo de instancia, mediante auto de febrero 6 del presente año, al amparo del artículo 14 de la recientemente promulgada Ley 733 de 2002, ordenó la remisión del proceso al reparto de los juzgados penales del circuito especializados de Bogotá, sin invitar a un conflicto de competencia. 4.- El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante pronunciamiento de marzo 12 del año que avanza, resuelve no aceptar la competencia para conocer de la actuación, devolviendo la misma al juzgado remitente, proponiéndole, a la vez, colisión de competencia con base en las siguientes razonamientos: Luego de destacar los antecedentes normativos que dieron lugar a la creación de la justicia especializada, admite que con la Ley 733 del presente año, se pretende punibilizar nuevos comportamientos al considerar su frecuente conexidad con actividades delictivas propias de la criminalidad organizada, así como el incremento de penas de aquellos delitos que en las mismas condiciones existen, como son el concierto finalizado con el lavado de activos, testaferrato, enriquecimiento ilícito.

En cuanto atañe al delito de secuestro simple que contempla el artículo 168 de la Ley 599 de 2000, se incrementó su extremo mínimo punitivo de 10 a 12 años de prisión. En relación con la competencia para los delitos de secuestro simple, simple agravado y extorsión, considera que en los términos dispuestos por el artículo 77-b del Código Penal, el juzgamiento de los delitos previstos en los artículos 168 - secuestro simple - y 168 - 170 del Código Penal, viene asignada a los juzgados penales del circuito, atendiendo que el mismo no está atribuido a ninguna otra autoridad.

“ Hoy día - señala – según lo reglado por el artículo 1° de la ley 733 del año en curso, como se dijo, se incrementó la pena mínima dispuesta para el tipo, de diez (10) a doce (12) años de prisión y, su traslado hacia la modalidad agravada surge en presencia de las circunstancias específicas que regula el artículo 3° de la ley 733 del año en curso, excepto la del No. 11.” Finalmente, haciendo énfasis en el delito de concierto para delinquir de que trata el artículo 340-1 de la Ley 733 del año en curso, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de esta ciudad. 5.- Por su parte, el Juzgado 40 Penal del Circuito, mediante auto del 15 de marzo del año que avanza, no acepta la competencia para conocer del proceso, por cuanto en relación con el delito de secuestro fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados por la ley 733 de 2002, como puede observarse de las previsiones contenidas en los artículos 1° y 14 ibídem.

Alude que en virtud del principio de legalidad que rige el sistema judicial por el sometimiento de las autoridades judiciales al Estado de Derecho, los cambios de competencias por razones de política criminal deben ser acatados en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Por lo anterior, acepta el conflicto de competencia y ordena la remisión de la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala es competente para conocer el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, porque así lo dispone el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, no obstante pertenecer los despachos judiciales al mismo distrito judicial. 2.- La determinación de la competencia para el juzgamiento del delito de secuestro simple es el motivo de controversia entre los funcionarios judiciales que se rehusan a admitirla la competencia, cuestión que ha sido suficientemente aclarada por esta Sala de la Corte 2.- En efecto, con ocasión a la vigencia de la Ley 733 de enero 29 de 2002, por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones, según el artículo 15 su aplicación en el ordenamiento jurídico interno inicia a partir de su publicación, la que aconteció en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero siguiente, mediante la cual se introdujeron modificaciones en el ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados.

Según el artículo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra en el artículo 1° el punible de “Secuestro Simple” que tuvo como única modificación el quantum punitivo en cuanto atañe a su extremo mínimo, en relación con el original artículo 168 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación. De este modo, se tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, por cuanto la competencia la competencia es un imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica del procedimiento y de las formas propias de cada juicio, dispuesta por el legislador encargado de establecerla y de señalar su vigencia; sin embargo, en el precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del catalogo de delitos allí mencionados, entre otros, el secuestro simple a los jueces penales del circuito especializados.

Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que conocerá de los delitos imputados en la resolución de acusación a los procesados por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal, al que se le remitirá el expediente por la Secretaría de la Sala, haciéndosele conocer esta determinación al Despacho colisionante enviándole copia de este proveído.

Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 40° Penal del Circuito de la misma ciudad. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C.S de J. MM.

PP Drs. LOMBANA TRUJILLO, Édgar y GALÁN CASTELLANOS, Herman. Autos marzo 6 y 21 de 2002, PAGE 1