SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19267 SALA DE CASACION LABORAL Radicación 19267 Acta N° 2 Magistrado Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Bogotá D.C, veinticuatro (24) de enero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDIL ALBERTO RUIZ MOLINA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES La sociedad accionada fue llamada a juicio social ordinario por el actor, para que fuera condenada a pagarle: indemnización por despido injusto, horas extras diurnas y nocturnas normales, descansos dominicales y festivos no compensados, descuentos no autorizados a las cesantías, intereses a éstas dejados de pagar, salarios moratorios, ultra y extra petita.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato verbal de trabajo, desde agosto 3 de 1988, en el cargo de técnico I o Supervisor Administrativo, con un salario promedio mensual, al momento del retiro de $409.030; que dentro de sus funciones le correspondía la supervisión técnica y administrativa en el departamento de mecánica (oficinas y talleres), conseguir licencias para conducir vehículos y motocicletas, matriculas iniciales, placas, revisados, trámites ante el tránsito departamental y gestiones ante entidades privadas y públicas, aseguradoras, Ministerio de Transporte; que el 29 de octubre de 1993 la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo conforme al artículo 48 del Decreto reglamentario 2127 de 1945, numeral 8 en concordancia con el 72 literal A) del reglamento interno de trabajo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al ser noticiada de la demanda, la entidad accionada respondió aceptando el extremo inicial del contrato, no así el final, admitió el último salario devengado, y negó los demás hechos. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y falta de competencia. III.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 29 de junio de 2000, se declaró inhibido para conocer de la indemnización por despido y los descuentos no autorizados, absolvió de las demás pretensiones y no impuso costas. IV. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de alzada interpuesto por el apoderado del demandante, luego de examinar los puntos de inconformidad relacionados con la inhibición con respecto a la indemnización por despido y los descuentos salariales mediante sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó la del a quo y condenó al pago de la indemnización por despido y deducciones, así mismo ordenó pagar $449.130. por servicios médicos, confirmó en lo demás e impuso costas a la demandada en ambas instancias.
Esto dijo el Tribunal: “La inconformidad del apelante consiste en que se revoque el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, ya que en la providencia impugnada manifiesta el a-quo que “se abstendrá de pronunciarse sobre la indemnización por despido injusto y los descuentos no autorizados de las cesantías al no haberse agotado previamente el reclamo administrativo” sin tener en cuenta el escrito visible a folio 50 y la adición de la demanda efectuada en la primera audiencia de trámite celebrada el 8 de julio de 1.997.
“En efecto, al revisar las pruebas allegadas al expediente la sala observa que ciertamente el a- quo ignoró tanto el escrito visible a folio 50 por medio del cual agotó la vía gubernativa con respecto a las reclamaciones de despido injusto y descuentos no autorizados a las cesantías, como la corrección de la demanda en la primera audiencia de trámite, diligencia ésta donde retiró la reclamación de dichas pretensiones.
Entonces, como realmente se agotó la vía gubernativa entramos a pronunciarnos de fondo en cuanto a las pretensiones que el a- quo se declaró inhibida en su fallo para conocer” “…Del análisis singular y en conjunto de las pruebas aportadas en este proceso, la Sala llega al convencimiento de que ciertamente la demandada no suministró al plenario las pruebas fehacientes que determinaron que el demandante incumplió gravemente las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945 o del literal a) del artículo 72 del Reglamento Interno de Trabajo que se le endilga en la carta de despido, ya que las supuestas faltas continuas al horario de trabajo no fueron refrendadas con las tarjetas de control del tiempo de los meses de julio y octubre o con los respectivos llamados de atención o sanciones disciplinarias que hayan dado origen al despido, por lo que se deberá condenar a la empresa demandada a pagar al señor Edil Alberto Ruiz Molina la suma de $829.695.16 por indemnización por despido, liquidada con 95 días que faltaban para la expiración del plazo presuntivo (art. 43 del Decreto 2127 de 1.945) y un salario mensual de $262.009.00( ).” “Entonces, de acuerdo a la norma transcrita la parte demandada podía descontar lo pagado por concepto de avances de cesantía, más como no acreditó tener orden específica suscrita por el actor para efectuar las deducciones por los conceptos de préstamo personal ($8.348.00)y servicios médicos ($449.130.oo), necesariamente deberán ser reintegrados al demandante dichos valores.” El Tribunal, luego de las anteriores consideraciones, sobre la vía gubernativa, asumió el estudio de la indemnización por despido y las deducciones, para fulminar condena por esos conceptos, que fueron los únicos puntos de inconformidad, ajustándose a las preceptivas del artículo 57 de la Ley 2 de 1984.
IV. EL RECURSO DE CASACION Para que se case parcialmente la sentencia acusada, y en instancia se revoque la del a quo y se acceda a la indemnización moratoria, a razón de $13.634.91 desde noviembre 1° de 1993, el recurrente formula un solo cargo, que no fue replicado. V. CARGO UNICO “Acuso la sentencia recurrida de incurrir en infracción directa, por la no aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con violación de fin.
“Todo ello llevó al fallo a la no aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, infringiéndolo, con violación de medio, de manare directa. Como consecuencia, el sentenciador incurrió en violación directa por la no aplicación del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De haberlo aplicado, habría tenido que concluir que al no probar la empresa la justeza del despido, estando obligada a ello, o que actuó de buena fe, la cual como se verá no existió, y siendo condenada como lo fue por INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, debió, aplicando el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo condenar EXTRA PETITA por la INDEMNIZACION MORATORIA que se configura al encontrarse suficientemente probado que de mala fe la demandada despidió injustamente al ex trabajador demandante, y que por ninguna parte se demuestra que la empresa demandada actuó de buena fe, muy a pesar de que en el escrito de apelación presentado no se hiciera alusión alguna de inconformidad con el punto segundo de la sentencia del A- Quo, que absolvió de todos los demás cargos a la empresa demandada.” En la demostración del cargo, luego de transcribir el artículo 65 del C. S. del T. y el 50 del C. de P.L., agrega que la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998 declaró inexequible la frase “de primera instancia”, contenida en el artículo 50 del C. de P. L., pudiéndose aplicar tanto en la primera como en la segunda, de allí que sea equivocada la resolución atacada al condenar solo a la indemnización por despido injustificado y por descuentos no autorizados, por que, en aplicación del citado artículo 50 del C.P.T. debió condenar también por los salarios moratorios consagrados en el artículo 65 del C.S.T., norma que prevé una indemnización a cargo del patrono que, al terminar el contrato, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos.
Agrega que, según el texto del artículo 65 del CST, la sanción se fundamenta en una presunción de mala fe, lo que es un caso excepcional frente a la buena fe; y para desvirtuar aquella, que por ser legal admite prueba en contrario, el empleador debe alegar las razones y motivos de los que se deduzca que obró de buena fe en la ejecución del contrato, buena fe que es la especial que debe tener el empleador al terminarse el vínculo laboral.
Aduce que la sanción puede presentarse no solo cuando el pago no se hace dentro de la oportunidad que señala la ley, es decir cuando termina el contrato, cuando no se paga la totalidad de los conceptos salariales y prestacionales debidos, sino en el caso de las deducciones no autorizadas por la Ley, debiendo haber tenido en cuenta las situaciones complejas que obligan al Juez a examinar las pruebas aportadas al proceso para deducir con certeza si el patrono obró de buena o mala fe en caso de mora en el pago de las obligaciones a la terminación del contrato.
En ese orden de ideas, dice la censura, que era procedente condenar a la empresa demandada a la indemnización moratoria, ya que incurrió en mala fe al despedir injustamente al demandante y al descontarle de sus cesantías sumas que él no autorizó. Puntualiza que: “Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que no procedía la condena por Indemnización Moratoria, sino lo hizo debió al menos ordenar la INDEXACION de esos conceptos, debido a que la jurisprudencia laboral después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo el problema económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación, llegó a concluir la necesidad de la aplicación analógica en el régimen laboral del sistema de corrección monetaria con el fin de resolver sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores cuando no le son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales”.
(sec. 1 agosto 1/82 y mayo 19/88. Sec. 2 abril 8/91). Cita a continuación el ataque, apartes de una sentencia de esta Sala en la que no se accede a la indemnización moratoria, mas sí a la indexación, y concluye diciendo que: ”Sabido es que el Derecho Laboral esta enmarcado dentro de un carácter proteccionista que tiende a salvaguardar los derechos de la parte que se considera afectada por circunstancias de desprotección, especialmente por razones de orden económico.
Esto no supone bajo ningún concepto un quebrantamiento de la imparcialidad del juez, la cual seguirá siendo su principal obligación pero si representa el deber para el operador judicial de respetar los elementos de favorabilidad establecidos por la Ley sustancial, por ejemplo, sobre prelación de normas, sobre presunciones y sobre interpretación de algunos principios como en el presente caso en que se debió fallar EXTRA PETITA, condenando a pagar la INDEMNIZACION MORATORIA a la demandada a favor del demandante.
Queda demostrado el cargo.” VI. SE CONSIDERA El Tribunal, como atrás se anotó, no expuso argumentación alguna con respecto al tema de la indemnización moratoria, porque encontró que ese aspecto no fue tocado por el recurrente, en el recurso de alzada que oportunamente interpusiera contra la sentencia que desato la litis en la primera instancia, pero también, al confirmar esta decisión se entiende que prohija la absolución que por ese aspecto impartió el juzgador a-quo.
Además de lo anterior, como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso.
Como el cargo se enfiló por la vía directa, debe ser desestimado. Ahora bien, la interpretación que el cargo propone del artículo 50 del C. de P.L., cuya inexequibilidad parcial fue declarada por la Corte Constitucional en sentencia C-662 de 1998,en el sentido de ser admisible fallar ultra o extra petita en el curso de la segunda instancia, no es de recibo, por cuanto debe entenderse que esa facultad es solo para el juez laboral singular, debido a que de admitirse esa posibilidad, de un lado, virtualmente desaparecerían las limitaciones que trae el recurso de apelación en materia laboral que regla el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, cuya sustentación mide la competencia del superior y por tanto las cargas procesales para los apelantes serían minimizadas, y de otro, ya la Corte ha definido que la aplicación del artículo 50 del C. de P. L. no le es atribuible al Tribunal porque no tiene competencia. Con apoyo en lo acotado, el cargo en consecuencia se desestima.
Que hay e Sin costas en el recurso extraordinario, ya que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por EDIL ALBERTO RUIZ MOLINA contra ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 9