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19267(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Decreto 2266 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.267 C/JOSÉ ALBERTO CADAVID Y OTROS PAGE 8 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.267 C/JOSÉ ALBERTO CADAVID Y OTROS Proceso No 19267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 039 Bogotá, D. C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados Quinto Penal del Circuito Especializado y 24 Penal del Circuito, ambos de Bogotá.

HECHOS En represalia por la muerte violenta de Yamaí Duque Flórez, internos de los patios 3 y 5 de la Cárcel Nacional Modelo ingresaron el 27 de abril de 2000 al patio 4 y, haciendo uso de las armas de fuego que portaban, causaron la muerte a 25 reclusos e hirieron a otros 17. Por el primer homicidio en mención fueron indagados FRANCISCO SIERRA CÁRDENAS, JAIRO SÁNCHEZ QUIROGA y ALBERT RICARDO MUÑOZ y por la reacción subsiguiente JOSÉ ALBERTO CADAVID VÉLEZ, JORGE ELIÉCER OSPINA TRUJILLO y JOSÉ ALBERTO CANO DÍAZ.

ANTECEDENTES A todos los vinculados les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva y, una vez clausurada la etapa instructiva, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados dictó el 30 de mayo de 2001 resolución de acusación contra JOSÉ ALBERTO CADAVID VÉLEZ, JORGE ELIÉCER OSPINA TRUJILLO y JOSÉ ALBERTO CANO DÍAZ por 25 homicidios agravados, 17 tentativas de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.

A FRANCISCO SIERRA CÁRDENAS y JAIRO SÁNCHEZ QUIROGA los acusó del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones y allí mismo declaró la preclusión de la investigación por el homicidio de Yamaí Duque Flórez, en favor de éstos últimos y de ALBERT RICARDO MUÑOZ. Por reparto llegó el proceso al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto de febrero 20 de 2002 propuso colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito por considerar que, según criterio reiterado de esta Sala, corresponde a éstos conocer del porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas; así mismo, por cuanto ninguna de las circunstancias agravantes de dichos homicidios le da competencia a los especializados (f. 65 cd. 6).

Ese criterio no lo compartió el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, considerando que la acusación incluye el delito de “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” y aunque hace mención de lo relacionado con “armas de fuego de defensa personal”, concluye que es de conocimiento de los Juzgados Especializados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre juzgados penales de circuito especializados y penales de circuito.

Si bien es cierto, en la parte resolutiva de la acusación se utilizó la denominación genérica “fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones” del artículo 1° del Decreto 3664 de 1986 (que conserva el artículo 365 de la Ley 599 de 2000), en las consideraciones se hace alusión únicamente a la conducta de portar, anotando que “se extrae que en desarrollo de tan lamentables hechos, se utilizaron armas de fuego –revólveres, pistolas, fusiles, granadas— lo cual es corroborado por el acta de decomiso de tales armas y el dictamen de balística que sobre las mismas se efectuó” (f. 141 cd. 5).

De la misma manera, al individualizar los reproches, descartada la responsabilidad por la muerte de Yamaí Duque Flórez, el investigador precisó que “en cuanto se refiere al cargo de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, no acontece lo mismo respecto de los sindicados FRANCISCO SIERRA CÁRDENAS y JAIRO SÁNCHEZ QUIROGA, conocidos con los apodos o sobrenombres de Popeye y Jairito, de quienes como se acaba de ver, enfrentaron el ataque armado que era efectuado por los integrantes del patio cinco” (f. 150 cd. 5), sin que en parte alguna de la providencia se les atribuyan las actividades específicas de fabricación o tráfico de armas o municiones.

Quiere decir que, en contra del parecer del Juzgado 24 Penal del Circuito, la conducta efectivamente reprochada en la acusación es el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las fuerzas armadas, de modo que atendiendo la jurisprudencia referida, se recuerda que en autos de fecha septiembre 28 de 2001 (rad. 18711 M. P. Jorge E. Córdoba Poveda y rad. 18.724 con ponencia de quien aquí cumple igual función), la Corte precisó: “En el segundo de estos autos se hicieron las siguientes consideraciones sobre la evolución legislativa: “Con relación a esta clase de conductas, conviene recordar que en virtud de la salvedad contenida en el artículo 71-4 del anterior Código de Procedimiento Penal, incluidas las reformas introducidas por las leyes 81 de 1993 (art. 9°) y 365 de 1997 (art. 13), le correspondía a los Jueces Regionales conocer ‘de los delitos a los que se refiere el decreto 2266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal’; los Jueces Penales del Circuito conocían residualmente de dicho porte.

A la entrada en vigencia de la Ley 504 de 1999, que creó los Jueces Penales del Circuito Especializados y fijó su competencia, correspondía a los nuevos despachos conocer (art. 5-5), ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (D. 2266/91, art. 1°); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (D. 3664/86, art. 2°, declarado legislación permanente por el D. 2266/91, art. 1°)’, de modo que a partir del 1° de julio de 1999 no solamente el simple porte sino todo lo atinente a armas de fuego de defensa personal quedó adscrito a los Jueces Penales del Circuito.

El artículo 5-5 transitorio de la Ley 600 de 2000, que entró a regir el pasado 25 de julio, le asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento ‘De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (C. P., art. 365); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P., art. 366)’.

Establecen las referidas normas sustantivas: ‘Art. 365.- Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos Art. 366.- Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, ’ Se aprecia que con el mismo criterio de las normas sustantivas anteriores, la Ley 599 de 2000 conserva la descripción independiente de las conductas relacionadas con ‘armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos’ (art. 365) y de aquéllas que tienen que ver con armas y municiones ‘de uso privativo de las fuerzas armadas’ (art. 366).

Atendiendo la titulación de las normas sustantivas, se colige que le corresponde a los Circuitos Especializados conocer de la fabricación y tráfico (que incluye las demás conductas enumeradas, cfr. auto de esta misma fecha, rad. 18.711, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda), de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, de municiones de todo tipo y de explosivos.

Por competencia residual, el simple porte de cualquier clase de arma, munición o explosivo y todas las conductas relacionadas con las armas de fuego de defensa personal, por no estar incluidas en el precepto que fijó la competencia de los especializados, corresponden a los jueces comunes del Circuito Penal, conclusión que se aviene a la gravedad del delito, que es la razón de ser de los jueces especializados, pues no puede equipararse el simple porte a la fabricación o tráfico, actividades que ha usurpado la delincuencia organizada, quebrantando el monopolio del Estado”.

Para mayor claridad, en el primero de los autos mencionados (rad. 18.711) precisó la Corte que “de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión ‘tráfico’, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez del circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión ‘tráfico’ la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión ‘tráfico’, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.

Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas.” No hay duda entonces, que es el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá el competente para conocer del presente proceso, por lo cual le será enviado de inmediato el expediente, remitiendo copia de esta providencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado, para su información. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE