CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 19266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No 02 RADICACION No. 19266 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor SEVERIANO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2002, en el juicio iniciado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad llamada a proceso fuera condenada a pagar al actor la reliquidación de las primas de antigüedad y la de servicios, del auxilio de cesantía; así como la indemnización moratoria y cualquier otro derecho que resulte extra y ultra petita. Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante laboró para la demandada entre el 11 de diciembre de 1979 y el 31 de diciembre de 1993, que el último cargo desempeñado fue el de estibador y que al momento de su retiro se encontraba afiliado al Sindicato de trabajadores de la empresa.
Refieren además que la empresa incurrió en un error al liquidar la prima proporcional de antigüedad a que tenía derecho el actor, al calcular defectuosamente el número de días que realmente correspondía. También anotan que la prima de servicios fue mal cuantificada por cuanto no se tuvo en cuenta las sumas pagadas en el último año por concepto de vacaciones, primas convencionales de vacaciones causadas y no disfrutadas y la prima de antigüedad.
Circunstancias que resaltan dieron lugar a que el promedio final básico para calcular su cesantía definitiva y la pensión de jubilación se disminuyera. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1º de agosto de 1995, el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla condenó a la entidad demandada a pagar al señor SEVERIANO MENDOZA GONZALEZ la suma de $143.483.71, que discriminó así: $58.122.00 por reliquidación de prima de antigüedad, $9.687.00 por reajuste de prima de servicios, $75.674.00 por reliquidación del auxilio de cesantía. Además impuso a la accionada la indemnización moratoria en la cantidad diaria de $21.173.06 a partir del 12 de agosto de 1993 y hasta cuando se produzca el pago total de lo debido.
En segunda instancia el Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó las condenas impuestas por el juez del conocimiento y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor, al encontrar que la convención colectiva de trabajo en que se apoyan los reajustes reclamados fue aportada en una fotocopia indebidamente autenticada.
Textualmente se indicó en la sentencia recurrida, lo siguiente: “ ya que a pesar de que se tiene estampado el sello del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del Atlántico Secretaría General la otorga de manera irregular al plasmar lo siguiente: “ es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia impugnada, para que una vez constituida la Corte en sede de instancia confirme la proferida por el juez del conocimiento. Con este propósito presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que no tuvieron réplica. PRIMER CARGO Sostiene que con la decisión recurrida se quebrantaron los artículos 252, 253 y 254 del C. de P.C., como violación medio que condujo al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C.S. del T. A continuación sostiene la censura que la violación legal denunciada se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuyó al juzgador de segundo grado: “1.
En dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes no había sido arrimada legalmente a los autos. “2. No haber dado por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, que se arrimó a los autos acredita la celebración del acto jurídico, por escrito y su depósito oportuno. “3.
No haber dado por demostrado estándolo, que el trabajador demandante era beneficiario de los derechos consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes contendientes “4. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor en éste juicio es beneficiario de los derechos convencionales consagrados en el artículo 103 de la Convención Colectiva reclamados en la demanda introductoria”.
La censura después de transcribir el aparte de la sentencia atacada donde se concluyó que la convención colectiva aportada al proceso para acreditar el derecho de los reajustes reclamados corresponde a una fotocopia indebidamente autenticada, expresa que la primera crítica a la decisión recurrida es la ausencia total de motivaciones en el fallo, pues en éste se señalan falencias en el documento que registra el acto jurídico solemne de la celebración del contrato colectivo de trabajo entre la demandada y su sindicato, pero se abstiene de señalarlas expresamente, limitándose a aducir que tales falencias le restan valor probatorio a la Convención Colectiva de Trabajo presentada por el demandante al proceso.
Apunta que el artículo 469 del C.S. del T., dice que la Convención Colectiva debe celebrarse por escrito y en mismo número de ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que se depositará necesariamente en el Ministerio del Trabajo. Menciona al respecto que la Corte tiene sentado que el precepto señalado prescribe un acto solemne, para cuya demostración en juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Argumenta que el examen de la sentencia impugnada deja ver que el juzgador de segundo grado no se ocupó ni mucho menos apreció que con la prueba aportada se daba cabal cumplimiento a las solemnidades de validez de la Convención, como es el escrito donde consta el acto jurídico y el depósito oportuno de la copia del mismo ante la autoridad del trabajo, limitándose a atribuirle al documento respectivo falencias imaginarias que no tocan la validez de la convención colectiva de trabajo.
Agrega que al soslayar el sentenciador de segundo grado el examen necesario para determinar la validez de la convención y por consiguiente de la existencia o inexistencia de los derechos reclamados incurrió en los yerros fácticos denunciados en el cargo. Sostiene que el documento aportado como prueba de la convención es copia debidamente autorizada por quien corresponde, cumpliéndose a cabalidad el rito procesal de la autenticación, de lo cual había de concluirse que se trata de un documento auténtico que registra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato.
SEGUNDO CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida infringió como violación medio los artículos 252, 253 y 254 del C. de P. C., que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 467, 468 y 469 del C.S. del T., y el numeral 1º del artículo 87 modificado por el D.R. 568 de 1964, a causa de errores de derecho en la apreciación y aplicación de la convención colectiva de trabajo visible a folios 13 al 143 del cuaderno principal, que señala, son los siguientes: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo en la que el actor fundó sus pretensiones, está indebidamente autenticada, sin que se hubiese aportado en debida forma al proceso.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que el acto jurídico que registra el contrato colectivo entre la demandada y su sindicato con su oportuno depósito. “3.- No dar por probada estándolo, que la Convención del Trabajo fue legalmente aportada en fotocopias auténticas”. La acusación aclara que no ignora que el error de derecho en la casación laboral implica, en casos como el que se examina, la falta de apreciación de medios probatorios exclusivos para la demostración de determinado hecho, como cuando se pretende demostrar un derecho convencional con pruebas distintas a la convención colectiva de trabajo que demanda pruebas ad-solemnitatem actus.
Indica al respecto que en el sub-exámine no se trata de prueba dejada de apreciar sino de prueba mal apreciada que para los efectos de la decisión en situaciones como la de autos se asimilan. Sostiene la impugnación que el Tribunal apreció la existencia de la prueba de la convención colectiva mas no le impartió validez en la decisión y eso sin mediar réplica por parte de la demandada; reprueba al respecto que el sentenciador ad quem sin indagar si la convención colectiva fue celebrada válidamente y depositada en su oportunidad legal se inclinó sobre un aspecto nada sustancial al enredarse en la autenticidad y aporte del documento que no va más allá de ser las fotocopias de la convención autenticas por quien tenía la facultad de hacerlo.
SE CONSIDERA Se estudian simultáneamente los dos cargos que integran la demanda de casación, tomando en cuenta que ambos vienen dirigidos por la vía indirecta, acusan en lo esencial las mismas disposiciones legales y persiguen idéntico cometido, solo que en el primero se denuncia que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho y en el segundo errores de derecho.
Se tiene entonces que el punto central de inconformidad en los dos cargos versa sobre la conclusión del Tribunal de negarle valor probatorio a la convención colectiva aportada al proceso, para acreditar el origen de los derechos respecto de los cuales la parte actora reclama el reajuste, con fundamento en que tal convención se encuentra indebidamente autenticada.
En tales condiciones no es la vía indirecta escogida la apropiada para controvertir tal consideración del Tribunal por cuanto como de antaño lo ha pregonado la Sala, en todos aquellos temas sobre los cuales exista inconformidad en lo concerniente a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios demostrativos, ello debe atacarse por la vía directa.
Es oportuno agregar, en relación con el segundo cargo, que el aspecto debatido no encuadra dentro del denominado error de derecho propio del recurso de casación laboral pues en este asunto no se trató de la falta de apreciación de una prueba ad sustantiam actus, si se tiene en cuenta que simplemente el Tribunal encontró que la convención colectiva no tenía mérito probatorio en razón a que estaba indebidamente autenticada, es decir, por un motivo completamente distinto a su eventual existencia. Además tampoco cabía la denuncia de un error de hecho originado en la apreciación de la convención colectiva de trabajo aludida pues la conclusión del juzgador de segundo grado, como ya se dijo, no versó sobre su contenido sino sobre su ineficacia probatoria por hallarla indebidamente autenticada, aspecto que se reitera es de índole jurídico y por ende absolutamente ajeno a la vía indirecta escogida por la acusación. El cargo, en consecuencia, se desestima.
No hay lugar a costas en el recurso pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por SEVERIANO ANTONIO MENDOZA GONZALEZ contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen.
Carlos Isaac Nader Eduardo López Villegas Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria