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19266(19-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 19.266 HUGARRETY ZAPATA GIL HOMICIDIO AGRAVADO PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN. 19.266 HUGARRETY ZAPATA GIL HOMICIDIO AGRAVADO Proceso No 19266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).

VISTOS: Procede la Sala a calificar formalmente la demanda de casación presentada a nombre de HUGARRETY ZAPATA GIL, contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Pereira, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juez Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 32 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y al pago de los perjuicios ocasionados, como autor del delito de homicidio agravado.

HECHOS: Así los relató el Juez de primer grado: “ En horas de la madrugada del 17 de octubre del año pasado, en la Estación de Policía de Dosquebradas, se recibió una llamada de un vigilante que cuidaba por el Barrio Los Naranjos, en la que dio a conocer que había visto pasar a un individuo con un fardo a la espalda y que este daba la impresión de ser un cadáver.

Ante la gravedad de lo denunciado, los policiales se trasladaron al Barrio mencionado, donde se entrevistaron con el celador José Ferney Vélez Vélez, quien aportó más datos que daban la seguridad de que por allí andaba un hombre con un muerto a cuestas. Como don José Ferney le dio a la Policía la descripción física y la vestimenta del hombre, la autoridad tuvo más pistas y en esa corroboración, encontró en una calle el cadáver de una mujer desnuda y por tal razón se ordenó la búsqueda del autor de dicha muerte.

Los representantes del orden ubicaron al hombre de la descripción que dio el señor José Ferney Vélez, en momentos en que se ocultaba en una quebrada, debajo de un puente.” LA DEMANDA: Primer Cargo Un cargo postula el demandante, al amparo de la causal tercera de casación, pues en su criterio la sentencia de segunda instancia se encuentra viciada de nulidad por ausencia de motivación. A juicio del demandante, el fallo de segundo grado no analizó debidamente la prueba a favor del sindicado, refiriéndose apenas tangencialmente a su situación, sin tocar los “aspectos esenciales”.

Y aunque tacha de inconsistentes los reparos a la decisión de primer grado, no expone de manera clara y precisa las razones en que se apoya para tal conclusión, limitándose escuetamente a afirmar que existe prueba suficiente para condenar. Se queja de las reflexiones hechas en la sentencia sobre la acreditación de la certeza frente a la responsabilidad del acusado, en cuanto que no obstante carecer de prueba directa, la indiciaria recaudada así lo permite inferir, pues considera que no fueron ponderadas las hipótesis contrarias, ni se expuso sobre los fundamentos de los indicios estructurados; ni por qué sostuvo que la versión del menor Andrés, el verdadero asesino, no era ni podía ser coherente.

Tal defecto de la sentencia, lesionó el debido proceso, pues al no hacer expresos sus fundamentos no es posible cuestionar lo que no existe. Por consiguiente, pide de la Corte se case el fallo recurrido declarando su nulidad y dictando el de reemplazo, de carácter absolutorio. Segundo Cargo Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, postula el demandante este reparo, de manera subsidiaria, aduciendo que la sentencia cuestionada incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, que condujeron al quebranto del artículo 103 del Código Penal.

Para el censor “los errores en que incurrió el juzgador, al proferir sentencia, consistieron en la apreciación falsa en materia probatoria en la etapa del juicio, lo que debe considerarse como error de derecho en su modalidad de apreciación falsa de la prueba”. Vulneró el juzgador los artículos 232, 13, 238, 284, 285, 286, 287 y 306 del Código de Procedimiento Penal.

Incurrió el sentenciador en error de hecho al “rechazar” sin análisis serio, jurídico y profundo, el testimonio del menor James Andrés Salazar Gómez, quien aceptó ser el único autor material de la muerte de Jackeline Hurtado. Dicha versión fue calificada de incoherente y falta de seriedad sin saberse por qué; no obstante constituir la prueba de mayor entidad recaudada en el proceso, y provenir de quien acompañaba al procesado en su casa de habitación. Narró “los hechos acaecidos, con lujo de detalles, con profusión de hechos y causas, con vertical convicción, con directa aceptación”, pero los jueces de instancia entendieron esa “porfia” (sic) como afán de mentir a favor del acusado.

Dicho joven, de 15 años de edad, hacía pocos días había llegado a casa de su tía, la esposa de HUGARRETY ZAPATA GIL; y la noche de los hechos, cuando la policía llegó al lugar se negó a abrir y procedió a esconderse, siendo finalmente encontrado tapado con un colchón y envuelto en una cobija “en actitud notoria y decidida de ocultarse”. Esto, a juicio del demandante solo revela la conciencia de la ilicitud que acababa de cometer, pues si fuera inocente no habría narrado todo a la autoridad desde el primer momento, sobretodo si la persona a la que habría de señalar como autor de los hechos no tenía ningún parentesco o relación con él. Además, cuando se encontraba en el calabozo, le refirió a un investigador que “él había ‘chuzado’ a la muchacha porque le había robado unas alhajas”.

Y allí mismo, en horas de la madrugada le comentó al agente Ferney Valencia Tobón, quien así lo corroboró en declaración rendida en este asunto, que “ la había embarrado que no tenía plata para pagarle a la muchacha y ahí empezó el problema”. Al día, siguiente, en la versión rendida ante el Juez Primero Promiscuo de familia de Dosquebradas, explicó que después de reclamarle a la mujer por los anillos que “Chato” había dejado sobre el televisor, la mujer no sólo negó haberlos cogido sino que sacó una navaja de su bolso, alcanzándolo a lesionar en el brazo y mano derechas.

Por eso, corrió hasta la cocina y cogió un cuchillo grande con el que la apuñaleó repetidamente en el pecho. Tal versión, fue reiterada en todas las intervenciones que tuvo en este proceso. Aún así, la Fiscalía y los jueces se empeñaron en buscar otra verdad y otra explicación a los hechos, sosteniendo que dada la contextura física del menor resultaba imposible que fuera él el autor del delito, sin tener en cuenta que Jaime Andrés sostuvo que la primera puñalada se la pegó a la mujer en el pecho y ella cayó, circunstancia que bien puede comprobarse con las fotografías tomadas al cadáver, en donde se aprecia que las 24 heridas que la occisa presentaba en esa zona del cuerpo tenían una profundidad que oscilaba entre 10 y 20 cms., de acuerdo al dictamen de Medicina Legal.

Una lesión de esa magnitud, necesariamente interviene órganos vitales y la víctima desfallece. Por eso, para entonces, el muchacho ya la tenía sometida y podía “descargar toda su ira, toda su rabia incontenible, todo su dolor, toda su locura de hombre drogado, y le asesta cuchilladas sin cesar, y por eso nunca se sacia del todo en propinarle puñaladas al cuerpo exánime de quien, para él, era una pícara ladrona que incluso lo había herido con una navaja.

Eso derrumba uno de los indicios que conforma el fallo”. En ese sentido, no puede perderse de vista que fue sólo un arma la que se utilizó para cometer el homicidio, y desde luego, un solo homicida, pues la tesis de los funcionarios judiciales, en el sentido de que éstos se alternaron para agredir a la víctima, no dejan de ser conjeturas, y por lo mismo, no pueden dar lugar a la estructuración de indicios.

En este caso, las características de todas las lesiones, incluídas las de las manos, que fueron las de menor profundidad se caracterizan por tener el patrón denominado “pescadito”, según el médico forense, y fueron producidas con el arma hallada en la escena del crimen, no pudiéndose, obviamente suponer que se utilizó un elemento diferente como una navaja.

Lo anterior, no solo corrobora la versión del menor, sino que “desvirtúa de tajo las fantasiosas y falaces aseveraciones hechas por la subteniente TAMAYO QUINTERO (folio 96 fte), quien pretendió hacer creer que las heridas fueron causadas con navaja y con cuchillo, contrariando clarísimas definiciones y conclusiones científicas”. Insiste, en que la coherencia y verticalidad de la confesión del menor James Andrés Salazar Gómez como el único autor del homicidio investigado aparece claramente constatada en el proceso, no sólo porque él así lo admitió desde el momento en que ocurrieron los hechos, sino porque en el expediente aparecen constancias sobre su instinto asesino, “ se dice que desde muy niño en el Valle del Cauca le gustaba coger gallinazos y matarlos a puñaladas.

Se dice que era inmanejable y díscolo, que su mamá no era capaz con él. Que por eso su tía lo trajo para Dosquebradas con el fin de mandarlo para La Dorada donde otra tía, a ver si allá podrían corregirlo. Se dice que en el pueblo del Valle, donde vivía, tuvo que salir huyendo porque lo iban a matar por malo, por criminal, por bandido. Todo eso lo informa el expediente”.

También se tuvo conocimiento que ya tenía antecedentes por lesiones personales, que consumía sustancias sicotrópicas. y que le gustaba la música infernal y diabólica. Por lo anterior, es claro que sólo existe un autor del homicidio: James Andrés. Lo que hizo HUGARRETY fue tratar de proteger al menor ocultando el cadáver para procurar la impunidad, y como para ello no medio acuerdo previo, sino que se presentó con posterioridad a la consumación de ese ilícito, su conducta se enmarca en el delito de favorecimiento por encubrimiento, y en extremo caso podría atribuírsele complicidad en el homicidio.

De ser lo contrario, esto es, que parte del plan era que James se atribuyera toda la responsabilidad, aquél hubiera actuado de otra manera y no habría salido por las calles con el cadáver a cuestas, pues le resultaba más fácil llamar a la autoridad y señalar a su pariente político. Su reacción, no fue más que la de un hombre embriagado y asustado que presenció un crimen de esa naturaleza en su propia casa.

En esa medida, los pocos razonamientos del Tribunal para forzar en los indicios una gravedad que no tienen evidencian la fragilidad de la condena, pues " advertir que el de oportunidad se presenta porque es la residencia habitual del acusado, o el de capacidad física porque el otro (aún siendo confeso) no podía haber cometido el hecho, o el de huellas materiales porque el sindicado resultó herido (cuando el menor explica la razón de dichas heridas), o el de manifestaciones posteriores porque trató de esconder el cadáver, o el de capacidad moral porque antes ha hurtado, o se ha cambiado el nombre, y que la suma de ellos ofrece certeza de responsabilidad, es desconocer olímpicamente que el nexo lógico entre el efecto y la causa, en cada uno de ellos, es extremadamente débil”.

Aquí, cuando los sentenciadores encontraron la debilidad de cada uno de los indicios, decidieron sumarlos para forzar una conclusión de certeza, cuando lo que emergía era la duda. Expone la secuencia en que se debieron desarrollar los hechos, acorde al relato del menor, destacando que en los intentos de la víctima por defenderse de la furia de aquél, lo atacó con las uñas, en las que quedaron impregnados cabellos que no fueron examinados.

Así, los gritos de la mujer despertaron a HUGARRETY que dormía en un sofá, pero una vez se percata de la gravedad de lo que estaba ocurriendo se lanzó encima de James para evitar que continuara apuñalenado a Jackeline Hurtado, siendo al mismo tiempo lesionado por aquél en el antebrazo derecho. Insiste en los errores de apreciación del Tribunal ante la falta de certeza para condenar, y solicita, se case la sentencia recurrida y se dicte una absolutoria.

CONSIDERACIONES: 1. Dos cargos son los que dice proponer el casacionista contra el fallo de segundo grado. Uno, el principal, por motivo de nulidad; y el otro, el subsidiario, por violación indirecta por errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia. 3. Ahora bien, aunque los dos reparos se basan en causales diversas, que supondrían fundamentos distintos, advierte la Sala que a la postre, se reducen a un mismo argumento: la inconformidad del demandante sobre la valoración que hicieran las instancias del testimonio del menor James Andrés Salazar Gómez, porque no obstante su confesión en la autoría del delito, se condenó a HUGARRETY en tal calidad. 3.

En efecto, en el reparo por nulidad, el planteamiento del demandante se remite a afirmar que la sentencia atacada sólo se refirió a aspectos tangenciales y no a los esenciales, y aunque termina sosteniendo que lo que se presenta es una falta total de motivación, sus propios argumentos son los que a la postre le restan la razón, toda vez que necesariamente se apoya en las consideraciones expuestas en el fallo, sólo que la forma en que fueron plasmadas no le resultan satisfactorias, en la medida en que no las encuentra de la claridad y explicitud que esperaba, y porque las valoraciones probatorias no le parecen acertadas. 4.

Se queja porque no fueron ponderadas las hipótesis contrarias, pero no menciona a cuáles de ellas se refiere, y mucho menos, cuál la necesidad de ello, o de qué manera de haberlas confrontado con las cotejadas en el fallo el raciocinio fuera otro. 5. De la misma manera, en lo que concierne al segundo cargo, dice el demandante postular un error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, señalando como normas vulneradas una serie de artículos del Código de Procedimiento Penal, sin identificar cuáles de ellas son de naturaleza sustancial, y en esa medida, en que sentido operó su quebranto mediato, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida. 6.

De todas maneras, al igual que hizo en el cargo por nulidad, el sustento de esta censura se dirige primordialmente a cuestionar la valoración probatoria de la sentencia en relación con el testimonio del menor James Andrés Salazar Gómez, sin que, dicho sea de paso, en ninguno de los argumentos del cargo se destaque cuáles fueron los yerros de identidad y de existencia, pues de ningún modo precisa cuáles fueron las pruebas objeto de distorsión, cercenamiento o añadidura por parte de los falladores, y tampoco cuáles las que no obstante existir en el proceso y haberse acopiado válidamente fueron despreciadas de la ponderación que se hiciera en los fallos de los diferentes elementos de juicio, y tampoco se dijo qué incidencia tenían frente a las que sí fueron analizadas.

Mucho menos se especificó si el falso juicio de existencia se concretó en la valoración de pruebas inexistentes en la actuación. 7. El demandante se queja porque fue rechazada la versión según la cual el único autor material del homicidio fue dicho joven, pues la intervención que tuvo HUGARRETY ZAPATA GIL fue posterior a ella, y sólo pretendía procurar la impunidad y proteger al sobrino de su esposa, todo lo cual redundaría en que si tiene alguna responsabilidad sería por el delito de favorecimiento, o acaso, frente al homicidio, sería a título de cómplice.

Es decir, insinúa y deja como una expresión suelta en su escrito una posible irregularidad generada en una errada calificación de la conducta, pero como a la postre no se define por esta opción, ni por la de un grado de participación atenuado –complicidad-, evidentemente la pretensión casacional no se dirige ni a la declaratoria de nulidad por tal motivo, ni a la emisión de un fallo de reemplazo de carácter condenatorio; sino por la absolución plena, con base en la ambigua postura de la demostración de la no participación de su defendido en la comisión del hecho, al tiempo que por la duda sobre lo mismo. 8.

Desde este punto de vista, todas las glosas que expone el demandante en relación con la prueba indiciaria, devienen gaseosas e imprecisas, pues aunque escuetamente alude a los indicios estructurados en el fallo con la fuerza y gravedad suficientes para sostener la certeza sobre el compromiso penal de HUGARRETY ZAPATA GIL, no discierne si el ataque lo dirige contra la prueba que acredita los hechos indicadores o si por el contrario, lo es contra las inferencias lógicas de los funcionarios judiciales, o indicios propiamente dichos. 9.

Y aunque en repetidos apartes se duele de que en este proceso, no obstante la atrocidad con la que se cometió el homicidio investigado, la justicia no fue lo suficientemente diligente en el esclarecimiento de los hechos, porque se conformó con culpar a quien estando en ese lugar es mayor de edad, pues no se examinaron los cabellos hallados en las uñas de la víctima con el fin de comprobar definitivamente la veracidad de la confesión del menor James Andrés Salazar Gómez, incurre de nuevo en una impropiedad, ya que si estimaba que no se cumplió con el principio de investigación integral, y esos vacíos probatorios afectaron decididamente la situación de su representado, debió entonces postular por separado un cargo por nulidad. 10.

De todas maneras, el contexto general del reparo se contrae a la exposición de la personal postura que asume el demandante frente al poder suasorio de las declaraciones rendidas por el menor James Andrés, quien además fue sometido a investigación por estos mismos hechos ante la jusrisdicción de menores. En ese orden insiste en que la coherencia de su relato durante todo el proceso, además de otras circunstancias que, a su juicio, lo corroboran, imponían absolver a HUGARRETY ZAPATA GIL, pero no logra acreditar nada distinto a que pretende anteponer su visión del proceso frente a la que fue analizada y discutida en las sentencias de instancia. Así, entonces, y no encontrando la Sala razones que impongan el ejercicio de las facultades oficiosas a que se contrae el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, la demanda será inadmitida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HUGARRETY ZAPATA GIL. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1135577348.doc