19265 FONCOLPUERTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19265 Acta No.9 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE GUSTAVO HOSELVIS ALJURE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2002, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA -FONCOLPUERTOS- en liquidación.
ANTECEDENTES JORGE GUSTAVO HOSELVIS ALJURE llamó a juicio ordinario laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, en liquidación, para que se condene al pago de 54 días de salario promedio por prima de antigüedad del cuarto trienio, prima de antigüedad proporcional al retiro, 30 días de salario promedio por concepto de prima de servicios de junio y diciembre de 1993, prima de servicio proporcional al retiro, reajuste del auxilio de cesantía, reconocimiento y pago de pensión de jubilación por haber laborado para la demanda por más de 12 años, salarios moratorios y costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 10 de agosto de 1981, desempeñando el oficio de Jefe de Sección IV de Construcción y Conservación de Obras Civiles, contrato que se prolongó hasta el 1 de enero de 1994, fecha en la cual la empresa, en forma unilateral, lo terminó; que la entidad no le canceló 54 días de prima de antigüedad del cuarto trienio, ni la correspondiente a 4 meses y 21 días, tampoco 30 días de salario promedio por primas de junio y diciembre de 1993, la de servicio proporcional al retiro por el mes de diciembre de 1993, que se le debe reajuste del auxilio de cesantía como consecuencia de las anteriores reclamaciones, así como el reconocimiento y pago de una pensión proporcional de jubilación convencional, que gozaba de los beneficios convencionales; que reclamó por escrito pero no ha obtenido respuesta alguna.
El demandado, en la respuesta a la demanda (fls. 14 y 15, C. Ppal.), se opone a las pretensiones; dice que los hechos no le constan y por lo tanto deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de equivocado agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de abril de 1996 (fls. 181 a 185, C. Ppal.), condenó a pagar $3.341.732.08 por concepto de primas de antigüedad y de servicio, más reajuste de cesantía definitiva; a una pensión proporcional por despido injusto a partir del cumplimiento de los 55 años de edad del actor, en cuantía de $335.966.72 mensuales, más los reajustes de ley; $22.592.07 diarios a partir del 11 de marzo de 1994 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado, e impuso costas.
Se abstuvo de consultarlo y el apoderado del demandado no interpuso el recurso de apelación. Por auto del 25 de abril de 1996, el Juzgado declaró debidamente ejecutoriada la sentencia, procediendo el demandante a solicitar que se librara mandamiento de pago por la vía ejecutiva, a lo cual se accedió, así como a la reliquidación, embargo y secuestro de dineros de propiedad de Foncolpuertos en Cuenta Corriente del Banco Ganadero.
El 27 de julio de 1998 el apoderado del demandante desistió de la acción ejecutiva por cancelación total de la deuda por parte del demandado, lo cual le fue admitido por el Juzgado. El 29 de agosto de 2000 el apoderado del demandado solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la sentencia y solicitó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, petición que fue negada por el a quo, pero, por apelación conoció el Tribunal Superior de Barranquilla, el cual mediante auto del 27 de febrero de 2002 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 8 de mayo de 1996 y dispuso darle trámite a la consulta.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Conoció de la consulta el Tribunal Superior de Barranquilla, que por fallo del 30 de abril de 2002 (fls. 249 a 257, C. Ppal.), revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones; se abstuvo de fijar costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, “es necesario establecer si en la empresa existía algún acuerdo de tal naturaleza, si cumple con las solemnidades que exige para su validez el artículo 469 del C.S.T. y si el accionante era participe –sic- de los beneficios de la convención. “ Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia ha debido ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral 1º del artículo 254 del C.P.C. que prescribe que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizada –sic- por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia autenticada.
“ La Sala al revisar el expediente (fl. 178) comprobó que efectivamente se hace constar que el depósito se hizo el 16 de agosto de 1991 en Santa Fé –sic- de Bogotá y sin embargo la Secretaría General del Ministerio Seccional Atlántico afirma que ‘La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división’, lo cual es un contrasentido que difiere de la realidad, restándole valor probatorio al documento, ya que tampoco hay prueba de que en la dependencia de Barranquilla exista una copia autenticada, y si la hubiere, en ese sentido debía ser la certificación de la Seccional, pero no puede dar fe de autenticidad como si el documento original estuviere en su oficina, no estándolo.
De ahí, que ésta circunstancia le reste valor probatorio a dicho documento, máxime si se comete error de derecho cuando se acoge una convención colectiva que no ha sido aportada en debida forma tal como lo expresa la Corte Suprema de Justicia en sentencia de mayo 20 de 1976 proferida por la Sala de Casación Laboral, se refirió al respecto y dijo: “ ‘… Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes.
Y si llega a reconocer la existencia de aquella sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta…’ ” (fls. 252 a 254, C. Ppal.). Seguidamente transcribe apartes del auto de esta Corporación de marzo de 1976, sobre la expedición de copias de autos pronunciados jurisdiccionalmente.
Concluye el Tribunal diciendo que la sentencia de primer grado debe revocarse por no haber aportado el accionante, autenticada, la convención colectiva de trabajo. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente el fallo recurrido y que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Política a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con el 61 del Código de Procedimiento Laboral; 26 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el 26 del Decreto 266 de 2000; 15 del Decreto 2651 de 1991, y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998.
En la demostración dice que el ad quem al sostener que la existencia y depósito de la convención colectiva de trabajo debe probarse presentando la respectiva copia auténtica con constancia de depósito oportuno expedida por el Ministerio de Trabajo, interpretó erróneamente el artículo 254 del C.P.C., ya que tal entendimiento es extremadamente restrictivo, pues no consulta el texto literal ni el sentido y espíritu de la norma, pues al referirse a ‘director de oficina administrativa’ no alude al funcionario de mayor categoría de la respectiva dependencia pública sino a aquél cuyo original custodia o a la fotocopia autenticada del mismo, lo que le permite hacer cotejo y certificar la autenticidad; que ello llevaría al absurdo de que solamente, en este caso, los funcionarios de Bogotá podrían autenticar la convención colectiva de trabajo, olvidando que en las seccionales reposan copias auténticas de la misma.
Que en el caso de que las fotocopias no fuesen auténticas tendrían valor probatorio conforme lo ha establecido esta Corporación al morigerar el rigorismo que se venía aplicando frente a la aducción de dicha prueba en fotocopia o copia simple. Que el hecho de que la Secretaría General de la Seccional del Atlántico haya puesto que es ‘fiel copia de su original’, y no que es “fiel copia de copia auténtica” es el colmo de la exégesis al ser demandada la Nación. Que además la constancia fue puesta por la parte demandada, la cual no puede beneficiarse de su propio error; por ello considera que la copia desechada por el ad quem, cumple con las condiciones para poseer pleno valor.
Que en la sentencia recurrida primó el derecho procesal, negándose el sustancial al trabajador, pues no se estudió el fondo del asunto, sino que solamente se miraron los aspectos de forma. SE CONSIDERA Al desconocerle valor probatorio a la convención colectiva 1991-1993, arrimada en legal forma al proceso, el Ad quem incurrió en el desacierto jurídico que la censura le imputa, puesto que aquella no perdía eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal investido para dar fe del mencionado hecho.
En relación con este punto, ya la Corte tuvo oportunidad de fijar su posición. En sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo que en seguida se copia: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.
“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.
“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. Así las cosas, acorde con lo dicho y reproducido, surge en forma incuestionable demostrada la equivocación del sentenciador de segundo grado; no obstante, ello no daría lugar a anular la sentencia recurrida, ya que en sede de instancia la Corte tendría que confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: Para poder disfrutar de los derechos que consagra la convención colectiva de trabajo, el actor no sólo estaba en el deber de aportarla en la forma y dentro de los términos que consagra la ley laboral, sino que también debía demostrar que era beneficiario de la misma.
En el asunto analizado, ya se vio que el primer requisito se cumple a cabalidad, mas no así el segundo, puesto que los documentos que allegó el demandante con ese propósito no lo demuestran. En efecto, desde la demanda inicial el apoderado del demandante alegó en el hecho 6º que “ Por derecho adquirido mi poderdante goza de los beneficios de la C. C. de Trabajo, confirmado mediante oficio 182917 del 15 de abril de 1991 por el Subgerente de Relaciones Industriales de la demandada ” (folio 2 C. 1); hecho éste que junto con los restantes fueron negados por la empresa al contestar la demanda, y en donde además adujo que debían probarse (folio 14 C. 1), El oficio a que hizo referencia, 182917 del 15 de abril de 1991 (folios 38 y 39), fue aportado en fotocopia simple y aunque se admitiera su validez probatoria, dada la constancia dejada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 12 de octubre de 1995 (folio 179), de su contenido no podría concluirse que el actor era beneficiario del convenio colectivo de marras, ya que, en primer lugar, corresponde a una comunicación que el Subgerente de Relaciones Industriales de la demandada le envía, no al demandante, sino a “ HECTOR SILVA GAVIRIA - MIGUEL JUHA MUÑOZ -JOSE MALDONADO MOLINA Y DEMAS FIRMANTES Ingenieros de Operaciones Terminal Marítimo Barranquilla ”.
Si bien el actor desempeñaba el cargo de Jefe de Departamento Obras Civiles, como se detalla en la liquidación de prestaciones sociales (folio 35), el que se afirme en el mencionado escrito que tales cargos tenían el status de trabajadores oficiales y que “la Junta Directiva les hizo permanentemente extensivos los beneficios de las convenciones colectivas”, no acredita que aquel fuera beneficiario de la convención, puesto que, se repite, es un escrito cruzado entre el Subgerente aludido y las personas a quien en concreto se lo dirigió, sin que aparezca constancia de que el actor hubiera suscrito la solicitud al indicado funcionario.
De otra parte, tampoco dentro del plenario obra constancia alguna en el sentido de que el demandante hubiera estado afiliado a una cualquiera de las organizaciones sindicales que suscribieron la convención colectiva o de que se hubiera adherido con posterioridad a su firma, para de esta forma poder disfrutar de sus beneficios, como lo disponen los artículos primero y segundo del convenio colectivo.
(folio 49) En el anterior orden de ideas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1625 del Código Civil y 140, numeral 3º, del Código de Procedimiento Civil. En la demostración dice que “El artículo violado dispone que una de las formas de extinguir las obligaciones es mediante el pago y en el presente caso consta a folio 200 que la obligación fue cancelada y este hecho fue aceptado procesalmente dándose por terminado el proceso ordinario laboral (Fl 201) por pago de la obligación, por tanto, no se ha debido reabrir el proceso ya terminado, cuando más se ha debido iniciar otro proceso por pago de lo no debido en caso de considerar la entidad demandada que no debía dicha cifra o haber probado este aspecto dentro del plenario pero aquí ni siguiera se molesto –sic- en tratar de contra probar ninguno de los extremos de la demanda, sino que pago –sic- la totalidad de la obligación. “ A folio 201 consta que el proceso se dio por terminado, en consecuencia no se ha debido revivir dicho proceso contrariándose el artículo 140 No. 3 del Código de Procedimiento Civil.
Al no tener estos aspectos en cuenta y proferirse sentencia se violaron los artículos mencionados puesto que no se les dio cabal aplicación.” (fl. 26, C. Corte). Pide, una vez casada la sentencia, confirmar la de primera instancia y solicitar al DANE certificación sobre la variación de precios al consumidor entre el 1º de enero de 1994 y la fecha de la respectiva certificación. SE CONSIDERA El cargo no es recibo, por cuanto presenta notorios e insalvables defectos de orden técnico.
Inicialmente, observa la Sala que la censura no acusa ninguna disposición legal de orden sustancial laboral, consagratoria de los derechos que se reclaman, exigencia que contempla el artículo 90-1 aparte a) del C. P. del T. Tampoco se señala ninguno de los conceptos de violación de la ley que por la vía directa consagra el inciso primero del numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que modificó el artículo 87 del referido C. P. del T., esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que la indicada falta de aplicación de la ley, no es una manera de violación de la ley.
No obstante si se admitiera que el motivo invocado fue el de infracción directa, el cargo resultaría contradictorio e imposible de estudiar, puesto que en su desarrollo la parte impugnante, refiriéndose a los artículos 1625 del Código Civil y “140 No.3 del Código de Procedimiento Civil”, alega que “no se les dio cabal aplicación”, es decir que deja entrever la posibilidad de que fueron aplicados en forma indebida o interpretados erróneamente.
Con todo, destaca la Sala que lo que debate el cargo tiene que ver con que no debió haberse dictado sentencia, dado que el proceso había terminado por pago, aspecto ajeno a la función que le corresponde a la Corte en casación, cual es la de verificar la legalidad de la sentencia o la de constatar si con ella el Tribunal violó o no la ley.
De este modo el tema que trata de controvertir la censura, es propio de análisis y decisión en las instancias, pero no al desatar este recurso extraordinario. En consecuencia, el cargo es inestimable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE GUSTAVO HOSELVIS ALJURE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS- en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria