SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 19264 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Acta N° 7 Radicación N° 19264 Bogotá D. C. siete (7) de febrero de dos mil tres (2003). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE GONZÁLEZ RONDÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2002, en el proceso adelantado por el recurrente contra la empresa INCUBADORA SANTANDER S.A. I.
ANTECEDENTES La sociedad demandada fue llamada a proceso por el señor JORGE GONZALEZ RONDON a fin de que le fueran reconocidos los siguientes derechos: trabajo suplementario en dominical, festivo y nocturno, reajuste de sus prestaciones y vacaciones, teniendo en cuenta los viáticos y recargos por trabajo suplementario, reintegro de los descuentos de salario efectuados sin su autorización; indemnización moratoria adicional o subsidiariamente o la indexación de las condenas; indemnización por despido injusto y costas.
Afirmó como supuesto de sus pretensiones que: entre él y la demandada existió contrato de trabajo, pactado inicialmente por un término 3 meses, iniciado el 21 de agosto de 1996; el cual tuvo tres prorrogas sucesivas iguales al término inicialmente pactado y antes de la fecha de vencimiento de la última, ninguna de las partes avisó a la otra la determinación de no prorrogarlo; que la relación laboral se prolongó, en forma ininterrumpida, hasta el 20 de agosto de 1997, cuando terminó por decisión unilateral del empleador y para entonces el salario básico mensual devengado por el actor era de $ 172.080; que el cargo desempeñado era el de conductor en el transporte de huevos, que es actividad del giro normal de los negocios de la empresa; correspondiéndole laborar ordinaria y continuamente día y noche, superando la jornada máxima legal, sin que se le hubiese liquidado ese tiempo; que la demandada durante la relación laboral, le reconoció viáticos, los cuales no fueron tenidos en cuenta para la liquidación final de prestaciones e indemnizaciones; que en diferentes oportunidades se le efectuaron descuentos no dispuestos por la ley ni autorizados por él; que no se le ha pagado satisfactoriamente la liquidación final de prestaciones, ni se le ha hecho el pago de la indemnización por despido injusto.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La relación procesal se trabó en debida forma, y dentro del término legal se respondió la demanda, admitiendo como ciertos los hechos 1, 2 y 5 (la celebración del contrato, las prorrogas y el salario); de lo demás se dijo que el contrato finalizó por vencimiento del término, que si bien el demandante desempeñaba las labores de conductor, también debía cumplir otras sin que se le exigiera trabajo extra; que se le reconocían viáticos pero no de manera habitual y que de todas maneras se le tuvieran en cuenta al liquidarle las prestaciones sociales; que todas las deducciones del salario se le hicieron de acuerdo a la ley; que todo lo debido se le pagó a la terminación del contrato y que no se le pagó indemnización porque el contrato terminó por vencimiento del término. En consecuencia se opuso a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia fechada de julio 12 de 2001, y previa declaración de existencia de contrato de trabajo, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo y fijo costas en la instancia. Esto consideró el Tribunal: “En vista de que las aspiraciones del recurrente gravitan en dos puntos a saber: el reajuste de las prestaciones sociales teniendo en cuenta como factor salarial los viáticos y el trabajo suplementario y en segundo lugar, la restitución de los descuentos en salario realizados por la demandada de manera ilegal, debe ocuparse la Sala de estudiar si en efecto la prueba recaudada permite afirmar la ocurrencia de tales acontecimientos (….)”.
“…Encuentra la Sala dentro del instructivo, que la empresa Incubadora Santander no comprobó, como era de su cargo, que los viáticos entregados al actor y que calificó de ocasionales tuvieren este carácter, de donde se concluye, que la demandada no logró desvirtuar que esos rubros tenían como destino el cubrimiento de la manutención y alojamiento del actor, cuando realizaba el transporte de los huevos.
Y aunque a folio 73, la señora GLORIA CRISTINA JACOME, sobre el tema declara que “la empresa generalmente no autoriza paradas intermedias ya que nuestro producto por ser animales vivos y huevo sensiblemente perecedero debe ser entregado en el menor tiempo posible excepto alguna circunstancia mecánica o accidente que les impida llegar a su destino final en el tiempo estipulado”, en ningún momento aclara que dichos desplazamientos realizados por GONZALEZ RONDON no le representaran gastos por alojamiento y manutención. “En este orden de ideas, es incuestionable al tenor de las probanzas reseñadas, que dichos viáticos deben tenerse en cuenta como aspecto constitutivo del salario, razón para que la Sala se adentre en el examen de la liquidación de las prestaciones sociales del actor efectuada por la empresa demandada, a fin de constatar la legalidad de las sumas canceladas al trabajador al momento del finiquito.
“A folio 56 se observa, que INCUBADORA SANTANDER no contempló de manera expresa el concepto de viáticos dentro de los factores que constituyen salario; sin embargo, la Sala luego de verificar los pagos efectuados al trabajador mes a mes durante la ejecución del contrato de trabajo, encuentra que la suma de $665.738.oo tomada por la patronal como base de liquidación de prestaciones se obtuvo de incrementar los pagos fijos mensuales con otros conceptos en los que debió considerar los valores pagados por concepto de los llamados viáticos ocasionales, porque de otra manera no era posible alcanzar este tope máximo como base de liquidación. Por esta razón, no procede reajuste pretendido por el actor, tal como lo concluyó el juez de instancia. “En cuanto al supuesto trabajo suplementario ejecutado por el demandante, es desatinado para la Sala, la afirmación que hace el recurrente en el sentido de que no se requiere demostración de ese hecho por tenerse conocimiento de las fechas en que se desplazaba el actor y que por tanto “basta tomar un calendario, confrontarlo con las fechas de los viajes que aparecen en el expediente y liquidar la condena.
Lo mismo puede decirse de las horas extras, ya que aparece probada la duración de los viajes y el hecho de que éstos no tenían interrupción”. “Como primera medida debe destacar la Corporación, como al examinar los documentos allegados al líbelo, los únicos hacen alusión a los desplazamientos efectuados por el actor, son los obrantes a folios 96 al 109, en donde de manera muy abstracta se señalan los viajes efectuados por aquél; con todo, estas probanzas en modo alguno acreditan fehacientemente el trabajo extraordinario dejado de computar como factor salarial, puesto que son planillas que registran el “acumulado de viajes” por mes, indicando el tipo de viaje: largo o medio doble troke, y la cantidad de los mismos, sin que ilustren de manera detallada, clara y específica como lo ordena la ley, que en cada uno de esos despliegues, Jorge González haya laborado horas extras, o dominicales y festivos.
“De otro lado, la sola comprobación sobre el tipo de viaje cumplido por el viajero es insuficiente para colegir la ausencia de pago de los recargos que por trabajo suplementario reclama el empleado, por cuanto la determinación de los valores adeudados por este concepto no puede quedar sujeta a conjeturas o cálculos que efectúe el sentenciador, máxime cuando nominalmente aparecen registros de pagos por labor en festivos, como se aprecia en las mismas incorporadas como prueba al plenario “Desde este punto de vista, la afirmación de que resulte suficiente el conteó de los días que registre el calendario como festivos para deducir no solo que éstos fueron laborados sino que además dejaron de cancelarse como lo pretende el recurrente, es a todas luces inconsistente, porque es el mismo trabajador quien debe suministrar el instructor los elementos necesarios que le permitan hacer tal constatación “Finalmente, en lo que respecta a la restitución de las sumas descontadas del salario del actor, sin la debida autorización, debe resaltarse que la falta de precisión sobre los rubros a que se refiere, imposibilita a la Sala la concresión (sic) de este derecho, por cuanto al juzgador no le es dable ordenar condena alguna teniendo como soporte solo conjeturas del apelante.
En este sentido, deba ratificarse la absolución dispuesta por el a quo sobre el punto en cuestión”: V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante y en el se formulan tres cargos, que no fueron replicados, con los que persigue la casación parcial de la sentencia acusada, para que en instancia condene a lo pedido en la demanda.
VI. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta, proveniente de la aplicación indebida de los artículos 168, 169, 172, 173, 174 del Código Sustantivo del Trabajo, por errores de hecho, manifiestos y evidentes en los autos” Para el desarrollo del cargo, el censor dice que “Los errores consistieron en no dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó horas extras diurnas y nocturnas y dominicales, diurnos y nocturnos. “Hubo para este efecto, falta de apreciación de la confesión judicial del demandado que obra a folios 72 a 74 del expediente y de la prueba documental que obra a folios 10 al 30 del expediente.
“Igualmente, hubo equivocada apreciación de la prueba documental que obra a folios 96 a 109 del expediente”. En síntesis el cargo se sustenta así: “Si bien las probanzas que obran a folios 96 a 109 hacen alusión a los desplazamientos efectuados por el actor, se equivoca el Tribunal cuando considera que son las únicas, pues olvida la importantísima confesión de la señora representante legal de la demandada quien señaló que los viajes que programaba su representada – los mismos que atendía el demandante- no admiten interrupciones, por cuanto su objetivo era transportar productos “sensiblemente perecederos”.
Expresó, además, que de la apreciación del interrogatorio de parte, permite concluir que por muy inhumano que parezca, los viajes se hacían y se hacen sin interrupción desde la salida hasta su regreso; que esto es lo que aparece probado y lo confesó la representante de la empresa quien no aclaró si los trabajadores duermen o no, o si se les paga hotel, y tal respuesta debe tenerse al menos como un indicio.
Igualmente anota que se tuvo por cierto, que el demandante laboraba de manera continua, que esa confesión cobra verdadera dimensión con la documental de folios 96 a 109, deficientemente valorada por el Tribunal, la que no puede ser vista como abstracta ya que en esas planillas se anotaban los viajes del actor y su duración ininterrumpida, y se hace innecesaria cualquier consideración adicional; pues está claro, que durante todos los días de duración del viaje, el actor laboraba 24 horas, 8 de la jornada diurna y 16 suplementarias, de las cuales se le debían liquidar 4 extras diurnas y 12 extras nocturnas.
Por último el censor concluye que, en la documental de folios 10 y siguientes dejada de apreciar por el Ad quem, y que son los comprobantes de pago de nómina, se establece claramente cuántos días viajó el actor y cuáles eran festivos y dominicales, así como los valores reportados en el comprobante que corresponden a la remuneración ordinaria, donde se aprecia que se dejó de liquidar el costo del trabajo suplementario.
VII. SE CONSIDERA La censura objeta la decisión del Tribunal, por no haber dado por demostrado que el actor laboró horas extras diurnas y nocturnas y dominicales diurnos y nocturnos, llevándolo a violar las normas sustanciales que cita, por no haber apreciado la confesión de la demandada y la prueba documental de folios 10 al 30 y 72 a 74, así como por haber dejado de apreciar la prueba visible de folios 96 a 109 del expediente.
En efecto, para lo que interesa a los fines del cargo, en relación con el tema del trabajo suplementario o de horas extras, el Tribunal fundo la decisión en los siguientes supuestos: 1.- Que era desatinado lo afirmado por el demandante, hoy recurrente, cuando expresa que las labores desarrolladas como trabajo suplementario no requerían demostración, por tenerse conocimiento de las fechas en que se desplazaba el actor, con el argumento de que bastaba solo tomar un calendario y confrontar las fechas de los viajes, para con ello liquidar la condena. 2.- Que los documentos de folios 96 a 109, contentivos de la especificación y duración de los viajes efectuados por el actor, no determinan de manera detallada el tiempo laborado por él en cada uno de los desplazamientos, probanzas que de modo alguno acreditaban fehacientemente el trabajo extraordinario dejado de computar como salario y, 3.- Que la sola comprobación del tipo de viaje cumplido por el demandante, esto es, si era largo o corto, era insuficiente para colegir la ausencia de pago de los recargos por trabajo suplementario.
Teniendo en cuenta estos fundamentos, es evidente que era obligación del recurrente, destruir esas inferencias fácticas que halló demostradas el Tribunal, lo que no logró hacer, como pasa a explicarse. Al analizarse las documentales de folios 96 a 109, ellas solo enseñan, como lo encontró demostrado el Tribunal, los viajes, efectuados por el demandante durante determinado periodo, e igualmente la duración de estos, el tipo de viaje y su cantidad, sin que se precise la cantidad de horas empleadas en el viaje, quedando imposible para la Corte, con esa precaria información, derivar que el empleado haya laborado trabajo suplementario o dominicales y festivos, de donde deviene que el Ad quem no apreció de manera errada esas probanzas, puesto que se atuvo a lo que de manera diáfana le enseñaron y de allí su acertada decisión. Lo mismo debe predicarse de los documentos obrantes de folios 10 a 30, que corresponden a los comprobantes de pago quincenal, en los que no se consigna en parte alguna que el actor haya laborado horas extras, encontrándose que, si bien esas probanzas no fueron apreciadas por el Tribunal, ello resulta inocuo, ya que, como se anotó, de su contenido literal no se puede deducir el tiempo extra o dominical y festivo en que el demandante funda su petición. En lo que concerniente al interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada, en el cual el recurrente finca su pretensión, es de anotar que, al responder la pregunta décima, expuso: “La empresa generalmente no autoriza paradas intermedias ya que nuestro producto por ser animales vivos y huevo sensiblemente perecedero deben ser entregados en el menor tiempo posible excepto alguna circunstancia mecánica o accidente que les impida llegar a su destino final en el tiempo estipulado” (folio 73), es evidente que allí no se confesó que el trabajador laborara horas extras, y si bien admite que los recorridos de los vehículos se hacen sin interrupciones, esta aseveración no comporta, perentoriamente, como lo pretende el ataque, que el trabajador laborara ininterrumpidamente las 24 horas al día; esa conclusión repugna, inclusive, contra el sentido común y la naturaleza de las cosas, pues no solo es inconcebible, sino un imposible físico, que una persona labore sin descanso durante todo el tiempo, incluidos domingos y festivos, como se arguye en la fundamentación del cargo.
Además, el mismo recurrente se confunde al valorar sobre todo el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, porque aunque advierte que de él se extrae una confesión, que fue mal apreciada termina afirmando que de las respuestas se pueden deducir indicios, prueba no apta para fundar un error evidente de hecho en casación, por no consignarlo así el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Así las casas, no se demostró el error de hecho capaz de anular la sentencia de segundo grado, del que ha dicho la Sala que es el protuberante o manifiesto que se configura porque el sentenciador no le hace decir a la prueba lo que verdaderamente expresa o porque le hace decir lo que claramente no indica, o simplemente no la tiene en cuenta.
Deviene de lo dicho que el cargo es infundado y por tanto, el yerro fáctico que atribuye al Ad quem no se configuró. Por lo tanto el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Fue presentado por el recurrente en los siguientes términos: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por violación indirecta del artículo 130 del C.S.T., subrogado por el 17 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 189 y 253 C.S.T., subrogados, respectivamente, por el 14 y el 17 del Decreto 251 (sic) de 1965 y el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, violación que se produjo debido a error evidente de hecho, evidente en los autos como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas que obran a folios 10 al 30 y a folio 56 del expediente.
“El error de hecho se concreta en haber dado por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación final de vacaciones, cesantía e intereses sobre la cesantía, se incluyó por la demandada, dentro del cálculo del salario base, el valor de los viáticos recibidos por el actor, durante su permanencia al servicio de la misma demandada y con destino a cubrir sus gastos de manutención y alojamiento, ocasionados por los desplazamientos habituales que debía realizar para atender su trabajo.
“Sustento el cargo así: “En efecto, tras una acertada exposición, que le permite al Tribunal concluir que los viáticos percibidos por el actor durante su relación de trabajo con la demandada deben entenderse, en contra de lo afirmado por ésta, como permanentes y destinados a la manutención y alojamiento del trabajador y tras señalar que la misma demandada ha obrado desacertadamente no discriminando, primero, ni probando, después, la parte de ellos que debía afectar los cálculos salariales, la sentencia, al adentrarse en el análisis del documento que contiene la liquidación final (fl.56), supone “no (se) contempló de manera expresa el concepto de viáticos dentro de los factores que constituyen salario” la demandada “debió (sic) considerar los valores pagados por concepto de los llamados viáticos ocasionales” y niega el reajuste pretendido por el actor.
“Como al actuar jurídicamente, no se trata de reemplazar con suposiciones la actividad probatoria a cargo de la demandada, he ahí un error que hace méritos suficientes para que la sentencia impugnada sea casada por la Corte”. IX. SE CONSIDERA La inconformidad de la censura frente a la sentencia del Tribunal, radica en que éste dio por demostrado que en la liquidación de la cesantía, sus intereses y las vacaciones se incluyó dentro del salario base el valor de los viáticos recibidos por el trabajador, haciendo énfasis en que la valoración de la prueba se fundó en meras conjeturas, lo cual constituye un error suficiente para quebrar el fallo.
El fundamento del Tribunal, al referirse a los viáticos y tomar la decisión de no reajustar las prestaciones sociales, es del siguiente tenor: “A folio 56 se observa, que INCUBADORA SANTANDER no contempló de manera expresa el concepto de viáticos dentro de los factores que constituyen salario; sin embargo, la Sala luego de verificar los pagos efectuados al trabajador mes a mes durante la ejecución del contrato de trabajo, encuentra que la suma de $ 665.738.oo tomada por la patronal como base de liquidación de prestaciones se obtuvo de incrementar los pagos fijos mensuales con otros conceptos en los que debió considerar los valores pagados por concepto de los llamados viáticos ocasionales, porque de otra manera no era posible alcanzar este tope máximo como base de liquidación. Por esta razón, no procede reajuste pretendido por el actor, tal como lo concluyó el juez de instancia”.
Acorde con tales consideraciones, era deber del recurrente, destruir razonadamente la inferencia del Tribunal, referente a que los viáticos si se habían tenido en cuenta en el promedio devengado, enfatizando que de otra manera no se habría alcanzado el tope promedio tenido como base de la liquidación, lo que dedujo de indicios que, como se anotó al resolver el cargo anterior, no es un medio de prueba admisible para fundar un dislate fáctico ostensible.
De una lectura desprevenida de los fundamentos tendientes a demostrar el cargo, se colige que solo se limita a cuestionar que se trató de una suposición en la actividad probatoria por parte del Tribunal, sin refutar y mucho menos demostrar el yerro que le enrostra al fallo, cuyo quiebre pretende; pues esto es lo que alude el censor cuando afirma que “como al actuar jurídicamente no se trata de reemplazar con suposiciones la actividad probatoria a cargo de la demandada, he ahí un error que hace méritos suficientes para que la sentencia impugnada sea casada por la Corte”..
Como en la decisión acusada sigue gravitando el supuesto de hecho consagrado en la sentencia, en el sentido de que si se tuvieron en cuenta los viáticos en la liquidación; al no haberse hecho una clara refutación y no demostrarse el pretenso error endilgado, el cargo no sale avante. X. CARGO TERCERO Finalmente se acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, por violación directa del artículo 149 del C.S.del T., advirtiendo que la violación se produjo debido a error evidente de hecho como consecuencia de la apreciación errónea de las pruebas que obran de folios 10 al 30 de los autos.
Al desarrollar el cargo, se exponen como fundamentos los siguientes: “El error de hecho se concreta en falta de apreciación de la aludida prueba, los comprobantes de pago de nómina, en lo referente a los descuentos efectuados por el empleador al trabajador. “Sustento el cargo así: “Efectivamente, en los comprobantes correspondientes a la primera quincena de octubre de 1996, primera quincena de noviembre de 1996, primera quincena diciembre de 1996, primera quincena de enero de 1987, primera quincena de febrero de 1997, primera quincena de marzo de 1997, primera quincena de abril de 1997, primera quincena de mayo de 1997, primera quincena de junio de 1997, primera quincena de julio de 1997 y primera quincena de agosto de 1997, aparecen unas deducciones, bajo código 57, denominado DCTO ALIMENTACION VIAJE.
“Por otra parte, en los mismos comprobantes correspondientes a la primera y segunda quincena de mayo de 1997, primera y segunda quincena de junio de 1997, primera y segunda quincena de julio de 1997 y primera quincena de agosto de 1997, aparecen otras deducciones, bajo el código 61, denominadas DCTO PREST. EFECTIVO. “Estas pruebas documentales no fueron apreciadas por el Tribunal, en cuanto no fueron cotejadas con la documentación aportada por la demandada para demostrar que los descuentos realizados estaban debidamente autorizados por el trabajador.
“En realidad, no fue arrimada al expediente prueba alguna de que el actor hubiese autorizado a su empleadora, por escrito, la deducción salarial, en estos casos, tal como ordena el ya citado art. 149 C.S.T. “No efectuando el cotejo pertinente, el fallador de segunda instancia, dejó de apreciar estas fundamentales probanzas y se abstuvo de pronunciar la condena pedida por retención ilegal de salarios, grave error que la Corte debe corregir, casando la sentencia impugnada.
“Por todo lo expuesto, comedidamente, me permito reiterar mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la reemplace, concediendo las súplicas relacionadas en el acápite de alcance de la impugnación de la presente demanda”. XI. SE CONSIDERA Una primera anotación que debe hacerse es que aunque el recurrente acusa “violación directa del artículo 149 del C.S. del T”. y luego alude a errores evidentes de hecho, no queda duda al estudiar el desarrollo de cargo, que éste se orientó por la vía indirecta.
Se queja el recurrente, que el Tribunal no hubiera apreciado la documental de folios 10 al 30 del expediente, contentivos de los pagos de nómina, en donde se aprecian algunos descuentos que se le hicieron al trabajador, sin su autorización previa. En relación con los mencionados descuentos, el Ad quem se pronunció en los siguientes términos: “Finalmente, en lo que respecta a la restitución de las sumas descontadas del salario del actor, sin la debida autorización, debe resaltarse que la falta de precisión sobre los rubros a que se refiere, imposibilita a la Sala la concresión (sic) de este derecho, por cuanto al juzgador no le es dable ordenar condena alguna teniendo como soporte solo conjeturas del apelante.
En este sentido, debe ratificarse la absolución dispuesta por el a quo sobre el punto en cuestión” Como se ve claramente, la absolución por el rubro de restitución de sumas de dinero indebidamente retenidas, tuvo como soporte la imprecisión del demandante sobre ese concepto; obstáculo que el Tribunal encontró para el estudio del derecho pretendido y lograr la consolidación del monto de lo deducido sin autorización, con lo que era imposible proferir condena ante esa vaguedad.
Lo considerado entonces por el Tribunal tiene pleno respaldo en lo que consagra el artículo 25 del C. de P.L., habida cuenta que, quien acude a la justicia, debe, expresar en el líbelo genitor, entre otras cosas, “lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones” de tal manera que el fallador conozca los hechos y razones aducidos por el actor, en el entendido de que es su obligación conocer el derecho y evidenciar en el proceso los supuestos de hecho en que se fincan las pretensiones, como lo exige el artículo 177 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.L. Así las cosas, el fundamento del cargo parte de un supuesto distinto al que dejó sentado el Tribunal, pues éste se refiere a la falta de precisión y fundamentación fáctica seria de esa pretensión, por cuanto se apoya en conjeturas y aquél de no existir autorización escrita del trabajador para efectos de las correspondientes retenciones.
Debe tenerse en cuenta que el Tribunal no puso en tela de juicio si había o no autorización para retener, sino que por “falta de precisión sobre los rubros”, estaba en imposibilidad de concretar el derecho implorado. Por tanto, el cargo no logra demostrar el yerro ostensible de hecho que enrostra al juzgador de segundo grado. Por lo expresado el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso, pues no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 5 de abril de 2002, en el juicio seguido por JORGE GONZALEZ RONDON contra INCUBADORA SANTANDER S.A. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 17