19263 LICORERA DE SANTANDER Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Rad.No.19263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19263 Acta No.15 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C, dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMINTA SANTO DE RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de abril de 2002, en el juicio que instauró contra la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
ANTECEDENTES AMINTA SANTOS DE RUIZ presentó demanda laboral contra la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, para que se declarara que tuvo la calidad de trabajadora oficial durante toda su vinculación con la primera; que se condene a pagarle $49.326.397.oo “valor no cancelado dentro de la liquidación de retiro, oportunamente objetada”; la indemnización moratoria “a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” desde que la liquidación se hizo exigible por la terminación del contrato de trabajo y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las acreencias laborales reclamadas y las costas del proceso si hubiere oposición. En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Empresa Licorera de Santander entre el 1º de octubre de 1987, en el cargo de Operaria de Servicios Administrativos, y el 14 de abril de 1999, fecha ésta en la cual se le terminó su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, mediante Resolución No. 053; su última remuneración mensual fue de $487.489.oo; en la liquidación definitiva de sus acreencias laborales, la empleadora “usó una fórmula inaceptable para la demandante por cuanto le representa disminución de la indemnización acordada convencionalmente, pues omitió factores que debió incluir de acuerdo a la realidad de vinculación y régimen laboral de la demandante desde el 1 de octubre de 1987”; que de acuerdo con el artículo 8° de la convención colectiva tales factores debieron ser los indicados en escrito anexo a la demanda, (documento que hizo parte de la adición de la demanda admitida por el juzgado del conocimiento, fol.79), junto “con el incremento del 140% que la empresa no incluyó”; que la Licorera de Santander no ha sido liquidada como lo ordena, para estos casos, la Constitución Nacional; que el Departamento de Santander, como propietario de la Licorera, es deudor solidario de sus obligaciones insolutas, al producirse el cierre de la entidad, teniendo prioridad las de carácter laboral; que estaba afiliada al Sindicato de la Trabajadores de la Empresa; que agotó la vía gubernativa.
El Departamento de Santander, en la respuesta de la demanda (fls. 48 a 50, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; manifestó sobre los hechos referentes a lo deficitario de la liquidación y al agotamiento de la vía gubernativa, que la accionante debe probarlos; de los demás hechos aseguró que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. La Empresa Licorera de Santander, al responder la demanda (fls. 61 a 63, C. Ppal.), aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo, la resolución de terminación del contrato, pero aclaró que no fue intempestiva y que obedeció a causas de reestructuración; que le canceló las acreencias laborales y en especial la indemnización, de conformidad con el art. 6° de la Ley 50 de 1990 y la convención colectiva de trabajo, según figura en las resoluciones N°053 y 054, corregida luego por la 057; que se agotó la vía gubernativa únicamente sobre la Resolución N° 053 mas no frente a las otras; que la empresa fue suprimida mediante Decreto No. 0018 del 28 de enero de 2000, y ordenada su liquidación por el Decreto 0092 del 4 de abril de 2000.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 16 de agosto de 2001 (fls. 97 a 103, C. Ppal.), absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal de Bucaramanga, por fallo del 26 de abril de 2002 (fls. 10 a 19, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia, con condena en costas para el apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem halló demostrada, con la documental de fol. 42, la calidad de beneficiaria, de la demandante, de las convenciones colectivas; también estimó válidas las copias de la aportada al expediente, y entonces consideró que a folio 81, “la demandante allegó al expediente una discriminación de los factores salariales que según la actora están consagrados en la norma colectiva a que hace referencia en el proceso, dichos aspectos son: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad; además de un factor convencional del 140% adicional.
“Dentro del texto de la Convención Colectiva que aparece a folios 22 al 41, se consignó en forma expresa los pagos que para los pactantes tienen carácter salarial y responden según las cláusulas 17 y 25 de la convención, a la suma cubierta por subsidio de alimentación de que trata el literal a) y el auxilio de transporte respectivamente. No obstante existir claridad respecto a la incidencia prestacional que tiene toda partida que ingrese al patrimonio del trabajador a título de salario, dentro del proceso el demandante se conformó con anunciar las razones de su inconformidad con la liquidación que le hiciera el ente empleador pero omitió toda actividad probatoria tendiente a demostrar el error que imputa al liquidador, porque no existe la menor evidencia del salario tomado como base de cuantificación de los derechos detallados en la liquidación final de prestaciones de Aminta Santos.
Esa conducta omisiva riñe con las cargas probatorias que la ley radica en cabeza de quien se presenta a un juicio a reclamar derechos. “Sin lugar a dudas, las aspiraciones de la demandante exigían de su parte la comprobación de los supuestos fácticos en que funda sus derechos, al tenor de lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., luego ante la ausencia de prueba del salario percibido por la trabajadora al momento del finiquito que permita establecer los valores dejados de computar como factor salarial atendiendo las normas convencionales, no puede menos que declararse, como lo hizo el juez de instancia, el fracaso de los pedimentos que dieron origen al juicio, pues no se advierte del material probatorio examinado, indicador alguno de la conducta irregular que se le imputa al ente demandado y menos el desconocimiento de norma legal o convencional alguna que apoye las aspiraciones del apelante.” (fls. 16 a 18, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Se pretende la casación total de la sentencia impugnada y en sede de instancia la revocación de la de primer grado, para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, “ordenando el pago a favor de la recurrente Santos de Ruiz, del porcentaje dispuesto convencionalmente sobre la liquidación de ley, el pago de la indemnización moratoria a que alude el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo e imponiendo a cargo de la parte demandada las costas procesales.” (fl. 8, C. Corte).
Con tal propósito formula la recurrente un cargo que no fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 19, 467 y 476 del C.S.T., en relación con el 11 de la Ley 6ª de 1945; 40, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 4º, 183, 187, 194, 252 y 357 del C. de P. C; 60, 61 y 145 del C. de P. L, 29, 53, 228 y 230 de la C. N. Indica que “A la violación de la ley ya descrita, se llegó por el fallador de segunda instancia, al incurrir en error de hecho evidente, consistente en no dar por demostrado, estándolo, el sueldo final recibido por la demandante y por consiguiente dar por cierto, sin serlo, que no se podían determinar los valores dejados de computar por la demandada, según la ley y la norma convencional.
“Pruebas dejadas de apreciar: “a.- Resoluciones 057, 054 y 053, todas de 1999, de la Empresa Licorera de Santander. (folios 9 al 14 y 69 al 73). “b.- Convención Colectiva de la Empresa Licorera de Santander, (folio 26). “c.- Contestación a la demanda por el Departamento de Santander. (folios 48 a 50). “d.- Contestación a la demanda por la Empresa Licorera de Santander (folios 61 a 63) “e.- Liquidación anexa al escrito de la demandante para agotar la vía gubernativa y respuesta de la Empresa (folios 17, 18 y 19) “f.- Liquidación de las sumas reclamadas convencionalmente, adición a la demanda (folios 80 a 82) “g.- Auto del Juez Tercero Laboral incorporando la liquidación de la demandante al proceso y corriendo traslado a los demandados (folio 79).
“ h.- Auto del Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga del 18 de octubre de 2000, (folios 84 y 85) “i.- Escrito de excepciones presentado por la Empresa Licorera de Santander (folios 87 a 89). “j.- Sentencia de primer grado (folio 98). “k.- Demanda inicial (folios 1 al 7) “El Tribunal se apoya en esta conclusión y únicamente en ella, para dictar la sentencia recurrida: (folio 8 de la sentencia…) “‘… no existe la menor evidencia del salario tomado como base de la cuantificación de los derechos detallados en la liquidación final…’ “La equivocación del ad-quem es palmaria, ya que no sólo eran abundantes y de suficiente dimensión las evidencias, sino que estaba debidamente probada la suma devengada por la demandante como retribución final por sus servicios a la Empresa Licorera de Santander, bien implícitamente en los actos administrativos que la patronal dictó para liquidar los valores a pagar a la trabajadora desvinculada, como en la liquidación que fue presentada y admitida por el Juez como prueba en la primera instancia del juicio, con la audiencia y crítica de los demandados, quienes nunca la objetaron o tacharon en modo alguno. La controversia nunca giró en torno a la cuantía del último salario y por lo mismo la liquidación no sufrió repara alguno por ese aspecto, pues la inconformidad de la trabajadora estribó siempre en la ausencia del porcentaje convencional en su liquidación final.
“En la demanda inicial se indicó claramente la suma final devengada por la trabajadora, sin oposición de los demandados. “El propio Tribunal en la recopilación de los hechos (folio 2 de la sentencia ) anota que la última retribución salarial de la demandante lo fue la suma de $487.489. “El Tribunal se ocupó de manera prolija en resolver el tema central de la alzada, cual era el de establecer la prueba adecuada de la Convención Colectiva, así como la calidad de beneficiaria que tenía la demandante, aspectos esos que, apreciados erróneamente, condujeron al Juez a-quo a denegar las pretensiones, concluyendo los Magistrados que ‘…Ninguna duda representa para la Corporación la calidad de beneficiaria del régimen convencional que se atribuyó la parte actora…’ pero al no dedicar igual atención al soporte fáctico de la sentencia, en sólo dos muy cortos párrafos se fundamentó la decisión recurrida, argumentándose la ausencia absoluta de prueba del salario de la demandante, pasando por alto las probanzas ya relacionadas.
“Así, existe total contradicción entre la valoración probatoria cumplida por el Tribunal y lo que en realidad acreditan los medios de convicción aportados al proceso y aceptados por el Juez como por los demandados.” Subrayado en el origen (fls. 9 a 11, C. Corte). SE CONSIDERA Para el Tribunal no existe en el proceso prueba del salario, mientras que para el recurrente tal supuesto fáctico está suficientemente establecido.
La Sala estudia el punto como sigue: Dice el recurrente que la suma devengada por la trabajadora como retribución de sus servicios encuentra prueba “implícitamente en los actos administrativos que la patronal dictó para liquidar los valores a pagar a la trabajadora”, no obstante ni siquiera se ocupa de demostrar tal aserto, sino que pone a la Corte en la función de hacer una inferencia forzada puesto que si se analizaran como “actos administrativos” las resoluciones apenas mencionadas en el encabezamiento del cargo, se hallaría que las correspondientes a los números 054 y 057 tienen como parámetro de la liquidación de prima de servicios, de vacaciones y de navidad; cesantías, intereses a la cesantía e indemnización “las sumas que le fueron pagadas durante el último año de servicios”, siendo el tiempo total laborado, de acuerdo a lo que allí consta, el de 11 años, 6 meses y 14 días, (folios 11 a 14, repetidas de folios 69 a 72).
En consecuencia, el supuesto salario que pretende el recurrente se derive de lo que “implícitamente” contienen los aludidos documentos, en realidad equivaldría, según lo que allí se anotó, a un monto que al parecer involucra distintos factores percibidos en el último año de labores; sin embargo tal promedio salarial, aun cuando se descifrara por la Corte, no podría tenerse en cuenta para el fin último del recurso de casación, esto es, la inclusión del “porcentaje dispuesto convencionalmente sobre la liquidación de ley”, del 140% en la indemnización por despido (ver hecho 3° de la demanda inicial, fol. 3 del C. Principal).
Ello es así porque según el artículo 8° de la convención colectiva allegada al expediente (fols 25 vto. y 26), norma extralegal citada en su sustento, tal indemnización se prevé de conformidad con los arts. 8° del Dec. 2351 de 1965 y 6° de la Ley 50 de 1990, en los siguientes términos: “para los trabajadores de más de cinco (5) años continuos y menos de diez (10) años continuos de servicio a la Empresa, la indemnización será señalada en el artículo aquí mencionado, tomando el salario básico y el valor de la liquidación que resulte se incrementará en un ciento treinta por ciento (130%)”.
Es decir que el beneficio convencional está en liquidar la aludida indemnización de acuerdo con los preceptos legales referenciados, partiendo del “salario básico”, frente al cual se prevé el aumento, y no respecto del promedio de lo pagado en el último año, que en último caso, y forzadamente, resultaría del examen de la resoluciones en cuestión. En lo que respecta a la resolución número 053 (folios 9 a 10, nuevamente aportada del 73 a 74), no contiene dato alguno acerca del salario, ni de la liquidación de las acreencias de la actora, sino que se trata del acto por medio del cual la empleadora adoptó la decisión rescisoria del contrato de trabajo de aquella, invocando, entre otros supuestos, el referente a la facultad conferida por la “Cláusula Octava de la actual Convención Colectiva de Trabajo ( ) al tenor de lo establecido en la Ley 50 de 1990, cancelando las respectivas indemnizaciones”.
Por su parte la demanda inicial (folios 1 al 7) y “la liquidación que fue presentada y admitida por el Juez como prueba en la primera instancia del juicio” (folios 17 a 19 y 80 a 82), únicamente contienen afirmaciones de la parte interesada, que para que pudieran tenerse como demostradas requerían, contrario a lo sostenido en el ataque, de la aceptación por parte de los demandados, pues no bastaba que éstos no las “objetaron o tacharon”.
Ahora bien el que el Tribunal “en la recopilación de los hechos” de la demanda anotara que la última retribución salarial de la demandante fue la suma de $487.489, no constituye prueba alguna de ese supuesto, puesto que se trata simplemente de una reseña de los antecedentes del caso. Finalmente basta anotar que las respuestas a la demanda inicial (folios 48 a 50 y 61 a 63); el escrito de excepciones de folios 87 a 89 y las providencias dictadas en la primera instancia (folios 79, 84 y 85 y 98), figuran sólo citadas por la acusación y por tanto no es del caso que la Sala se ocupe de su análisis.
El cargo en todo caso no es viable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucarmanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta AMINTA SANTOS DE RUIZ a la EMPRESA LICORERA DE SANTANDER y EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria