Micelio
19263(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Ley 153 de 1887Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 19.263 Colisión de competencias 19.263 Proceso No 19263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar Aprobado Acta # 39 Bogotá D.C., abril nueve (9) de dos mil dos (2002). Vistos: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva y el 1º Penal del Circuito de Pitalito.

Antecedentes y consideraciones: 1. Mediante providencia del 15 de marzo de 2001 el Fiscal 26 Seccional de Pitalito (Huila) acusó al procesado ALVARO GUENIS JIMENEZ, por los cargos de hurto calificado y agravado, porte de arma de fuego de defensa personal y extorsión en cuantía de $500.000.oo. Los hechos a los cuales se refiere la decisión ocurrieron el 19 de abril de 2000 en la residencia del señor OTONIEL PLAZAS ROJAS, ubicada en la Inspección Bruselas del municipio mencionado.

Ejecutoriado el auto calificatorio el proceso fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito. Este despacho asumió el conocimiento del caso y el 11 de febrero de 2002, aún sin realizarse la audiencia pública, ordenó la remisión del expediente –por competencia— al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. Lo hizo con fundamento en el artículo 14 de la ley 733 de 2002, vigente desde el 31 de enero.

El Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Neiva no aceptó la competencia y le propuso al remitente el conflicto respectivo. Apoyó su decisión, en primer lugar, en la idea de que la ley 733 derogó expresamente el artículo 172 del Código Penal y no lo dispuesto en el artículo 5-7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, el cual le otorga a la justicia especializada la competencia para conocer del delito de extorsión cuando su cuantía supere el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales.

Esta disposición no es contraria a las normas contenidas en la ley y como el artículo 14 de esta no reguló íntegramente lo atinente a la competencia de los Jueces Especializados, debe entenderse que el artículo 5º transitorio anotado no fue derogado expresa ni tácitamente. El segundo fundamento del Juez proponente de la colisión está sustentado en el principio de favorabilidad.

Anota que la ley 733 de 2002 es restrictiva para el procesado (incrementa la pena de la extorsión, aumenta agravantes, reduce término de instrucción, excluye reducción de pena por sentencia anticipada y por confesión, también la posibilidad de los mecanismos sustitutivos de la pena) y en consecuencia debe seguirse aplicando la ley vigente para el momento de los hechos y continuar por lo tanto la competencia radicada en el Juez Penal del Circuito.

Dice el funcionario, finalmente, que de los antecedentes históricos de la justicia especial se deduce que siempre se le ha asignado el conocimiento de conductas punibles graves y que no se entiende cómo ahora se le pretenda atribuir algunas que no lo son como el secuestro simple, la extorsión en cuantía ínfima, o el concierto para cometer delitos menores.

El Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito admitió el conflicto planteado mediante auto del 7 de marzo de 2002 y dispuso remitir el proceso a la Corte para resolverlo, que es la Corporación competente para hacerlo en virtud del artículo 18 transitorio, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Señaló el despacho judicial que el Juez Especializado desconoce el contenido del artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Y que claramente se desprende de los artículos 14 y 15 de la ley 733, que derogaron algunas normas de competencia, que del presente asunto le corresponde conocer al Juzgado proponente del conflicto. 2. De acuerdo a como lo ha venido sosteniendo la Sala el artículo 14 de la ley 733 modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

Su texto es supremamente claro en cuanto a establecer que el conocimiento de los delitos en ella señalados corresponde a tales despachos judiciales, sin que sea posible la interpretación del Juez Especializado de Neiva. Simplemente la ley relacionó una serie de conductas delictivas, algunas con texto idéntico al del Código Penal y otras con ciertas modificaciones, decretándose al final que de todas ellas debían conocer los Juzgados Especializados.

Esto significa que en lo pertinente fue derogado el artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal. El artículo 5º de la ley 733 de 2002 describió la conducta de extorsión y estableció las sanciones respectivas. En otras palabras, subrogó al artículo 244 del Código Penal. Y si se tiene en cuenta que el anotado artículo 14 dispuso que de los delitos señalados en la ley deben conocer los Juzgados Especializados, es evidente que la extorsión está entre ellos, cualquiera que sea su cuantía si se tiene en cuenta que la nueva norma de competencia no hizo ninguna distinción al respecto.

Debe precisar la Corte, de otro lado y como ya lo ha hecho en otras decisiones, que las normas sobre competencia y ritualidad contenidas en la nueva ley rigen con carácter inmediato en concordancia con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, debido a que el legislador no realizó ninguna previsión en contrario. En consecuencia, se le asignará el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, a quien compete la aplicación del principio de favorabilidad penal.

No está de más advertir, por último, que el argumento del Juzgado Especializado atinente a que tradicionalmente la justicia especial ha conocido de conductas punibles graves y que la nueva ley le atribuye algunas que a su parecer no lo son, en manera alguna prueba que carezca de competencia en el caso planteado. Se trató de una decisión del legislador atribuir la competencia de todos los delitos señalados en la ley a los Juzgados Especializados y si ella conduce a la congestión y merma de los mismos, pensados para el juzgamiento de conductas graves –vinculadas especialmente con el crimen organizado—, es una consecuencia ligada la equivocada formulación de la política criminal del Estado (como la Sala ya ha advertido que sucedió), pero que no puede utilizarse como fundamento para dejar de aplicar una norma de claro contenido.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. 2. Comuníquese lo aquí decidido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

Cúmplase. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �. Cfr., entre otras, providencias de marzo 6 de 2002 (radicación 18.809) y de marzo 19 de 2002 (radicaciones 19.228 y 19.232).

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