Micelio
19262(09-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000

19262 RAD. 19.262 COLISIÓN DE COMPETENCIA ÓSCAR TOVAR ERAZO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 19262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 39 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y 1º.

Penal del Circuito de Pitalito, Huila.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de junio de 2001, en el municipio de Pitalito, Huila, tres hombres encapuchados, vestidos con prendas de uso privativo de las fuerzas militares y portando armas de fuego, asaltaron primero a los señores BAIRO LÓPEZ DÍAZ y ANA LUCÍA SAMBONÍ y luego a YILBER AUGUSTO OVIEDO y a MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ, a quienes despojaron de sus pertenencias.

Idéntica conducta realizaron el 5 de junio, cuando se apropiaron de bienes del señor JAINOVER GONZÁLEZ, pero en esta ocasión la oportuna acción de la Policía Nacional hizo posible la recuperación del vehículo hurtado y la captura de ÓSCAR TOVAR ERAZO, quien fue puesto de inmediato a órdenes de la fiscalía seccional de la citada ciudad. Acusado mediante providencia del 11 de octubre de 2001 por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego, lesiones personales y hurto calificado y agravado, le correspondió tramitar el juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, el cual, en virtud de la expedición de la Ley 733 de 2002, remitió el expediente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva.

Consideró este Despacho que como la conducta punible se realizó el 5 de junio de 2001 y la Ley 733 entró a regir el 31 de enero de 2002, no es ésta la llamada a gobernar el proceso porque le reportaría al procesado una mayor punición, reducción del término de instrucción e imposibilidad de obtener las disminuciones punitivas por acogerse a la sentencia anticipada o por confesar, así como del eventual reconocimiento futuro de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, libertad condicional y prisión domiciliaria, o de cualquier otro beneficio judicial o administrativo.

Como el inciso 1º. del artículo 340 del Código Penal no sufrió modificación alguna, agrega, esta es una razón adicional para concluir que el juez penal del circuito debe continuar adelantando el proceso. Además, dado el carácter especializado de ese sector de la jurisdicción, al que históricamente se le ha asignado el conocimiento de los delitos de mayor gravedad y que producen más intensa lesión de la sociedad, no se ve cuál pueda ser el fundamento para atribuirle ahora el de ilícitos menores como el secuestro simple, la extorsión en mínima cuantía o el concierto para delinquir de quienes se asocian para cometer delitos menores o utilizan uniformes de uso privativo para dedicarse al pillaje en veredas y despoblados.

Consecuente con su argumentación, devolvió el proceso al remitente, a quien le propuso colisión negativa de competencia, la que fue aceptada por éste atendiendo a las siguientes razones: 1) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir; 2) La política criminal del Estado la fija el órgano legislativo, al que el artículo 150 constitucional le confiere las facultades de interpretar, reformar y derogar las leyes y expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; 3) Si la Corte Constitucional ha dicho que la política criminal del Estado no puede ser objeto de juicios de exequibilidad, mucho menos podría desatenderla un juez de la República, a no ser que aplique la excepción prevista en el artículo 4º. de la Carta.

CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado de Neiva y 1º. Penal del Circuito de Pitalito, por expresa disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. El principio general de la aplicación en el tiempo de las normas procesales que regulan la sustanciación y ritualidad de los juicios, conservado sin variación en la legislación nacional por lo menos desde la Ley 153 de 1887, enseña que la nueva ley prevalece sobre la anterior desde el momento en que debe empezar a regir.

En este sentido, si el artículo 14 de la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente luego de su publicación en el Diario Oficial dos días después, ordenó que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” y el artículo 8º. reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir contenida en el artículo 340 del Código Penal, con algunas variaciones en la modalidad especial prevista en el segundo inciso, no cabe duda de que la competencia a partir de entonces, tanto para los procesos que se inicien como para los que venían en curso, está atribuida a la señalada autoridad judicial.

Esta variación de competencia no podrá afectar, desde luego, el eventual reconocimiento del principio de favorabilidad, que debe aplicarse sin excepción como lo ordena el segundo inciso del artículo 6º. del Código Penal. Así también lo había dicho la Corte en auto de Sala Plena de fecha 7 de mayo de 1998, radicado 151, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, al expresar: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con el inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” 3.

En consecuencia, como a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 la competencia para conocer de los delitos en ella previstos es del juez penal del circuito especializado, se le asignará este asunto al de la ciudad de Neiva, a quien se le remitirá el expediente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, al que se le remitirá el expediente.

Infórmesele esta decisión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito. Cópiese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁL​VEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1