Micelio
19261(06-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Municipio de Apartadó Vs. Alirio de Jesús Zapata Castrillón y otro Rad. 19261 Municipio de Apartadó Vs. Alirio de Jesús Zapata Castrillón y otro Rad. 19261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 19261 Acta No. 50 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el MUNICIPIO DE APARTADÓ contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron ALIRIO DE JESÚS ZAPATA CASTRILLÓN y ALFREDO TAFUR MAYORGA.

ANTECEDENTES ALIRIO DE JESÚS ZAPATA CASTRILLÓN y ALFREDO TAFUR MAYORGA demandaron a la sociedad INGENIEROS Y TECNÓLOGOS CONSTRUCTORES LTDA. INYTEC LTDA. EN CAUSAL DE DISOLUCIÓN, y EL MUNICIPIO DE APARTADÓ, para que se les condene solidariamente a pagarles lo que les causare a deber a cada uno por salarios insolutos, cesantías e intereses con la sanción por no pago, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido, indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que laboraron al servicio de INGENIEROS Y TECNÓLOGOS CONSTRUCTORES LTDA. INYTEC LTDA, en la construcción del alcantarillado colector principal en el barrio La Chinita en Apartadó; que se les adeudan salarios y fueron despedidos sin mediar justa causa; que la empleadora estaba adelantando en virtud de un contrato con el Municipio de Apartadó la construcción del referido alcantarillado, por lo que el ente territorial es solidariamente responsable como beneficiario de la obra, de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que adeude el contratista; que a la terminación de los contratos de trabajo, la sociedad contratista no les pagó las cesantías y demás derechos laborales; que el Municipio de Apartadó ha ignorado la reclamación de los demandantes, lo que sumado a la falta de pago por parte del contratista, respalda la pretensión de indemnización moratoria por la evidente mala fe.

El MUNICIPIO DE APARTADÓ aceptó el hecho octavo, dijo que el noveno no es un hecho, que el quinto y el sexto no son ciertos, y que los demás no le constan, que se prueben. Llamó en garantía a la COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE SEGUROS S. A. (hoy SEGUROS LIBERTY S. A.), y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ALFA S. A. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 15 de agosto de 2001, condenó a INGENIEROS Y TECNÓLOGOS CONSTRUCTORES LTDA. “INYTEC” y al MUNICIPIO DE APARTADÓ, solidariamente, a pagar a ALIRIO ZAPATA CASTRILLÓN y a ALFREDO TAFUR MAYORGA por salarios insolutos, cesantía, intereses a la cesantía, sanción por no pago de estos, prima de servicios y vacaciones proporcionales, $479.875,35 y $305.235,20, y por indemnización moratoria $40.000,oo y $39.262,50, diarios, desde el 30 de octubre de 1998, respectivamente, hasta que se cancelen las acreencias adeudadas; condenó a las llamadas en garantía, LIBERTY SEGUROS S. A. y SEGUROS ALFA S. A. a responder por las obligaciones que el Municipio de Apartadó tenga que sufragar por esta sentencia, hasta la cantidad de $61’198.803,oo, y condenó en costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del MUNICIPIO DE APARTADÓ y de las llamadas en garantía, el Tribunal, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal: “Por no estar de acuerdo con la sentencia condenatoria, apelan, el MUNICIPIO DE APARTADÓ y las compañías DE SEGURO LIBERTU (sic) SEGUROPS (sic) S. A. Y SEGUROS ALFA S. A. “Las últimas, porque no están de acuerdo en que se haya condenado a la sanción moratoria a la empresa INYETC (sic) TDA.

(sic), y se haya extendido esa sanción, solidariamente al MUNICIPIO DE APARTADÓ. “En cuanto a la sanción moratoria, porque los demandantes abandonaron sus responsabilidades laborales, y por ende la obra, lo que llevó al Municipio a la liquidación del contrato con INYETC (sic) LTDA, y por lo tanto causaron un perjuicio con su conducta, y se presunta (sic) ¿si será justificado el no pago de salarios y prestaciones sociales al trabajador que con su comportamiento imprudente y negligente genera en el empleador un perjuicio tal que lo coloca en la imposibilidad absoluta de cumplir cualquier obligación económica a tal punto que lleva a la empresa a la liquidación?;

“Porque la sanción moratoria solo (sic) se puede imponer frente al verdadero patrono, pero no al beneficiario de la obra, máxime cuando éste no tiene dentro de sus actividades la construcción de obras civiles, como es el Municipio de Apartadó. “ El Municipio de Apartado (sic), porque considera que no obraron de mala fe, ya que los demandantes no alcanzaron a conseguir que se condenara a la indemnización por despido; y al contrario, con su abandono al trabajo, lo que consiguieron es que deban pagar los 30 días de salario por rompimiento sorpresivo del contrato; y en cuanto a la sanción moratoria, porque fueron los demandantes los que con su abandono del trabajo, dieran (sic) lugar a la liquidación de la obra.

“Teniendo en cuenta que los demandantes, no apelaron, y además, el Municipio de Apartadó –folios 207- consignó las sumas que se le impusieron en l (sic) sentencia, la Sala estudiará lo relativo a las inconformidades señaladas en la sustentación del recurso, que específicamente se refieren a la mora y a la solidaridad, pues, lo de la devolución o retención de los 30 días de salario, por un presunto retiro intempestivo de los demandantes no formó parte de la contienda.

“Lo primero que advierte la Sala, al estudiar lo de la indemnización moratoria, es que ni aún con el abandono del cargo, por parte del trabajador, el empleador puede dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales, y mucho menos, cuando la ley le permite consignar ante el Juez del trabajo, y precisamente, esta consignación tiende a evitar que siga corriendo la mora.

“Pero de otro lado, según el artículo 28 del C. S. T., el trabajador no puede asumir los riesgos o pérdidas del empleador, sino únicamente, participar de las utilidades. “En el caso sub judice, como lo analiza bien el A quo, a los demandantes les dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales, y por ello hace la condena por indemnización moratoria.

“En lo que respecta a la solidaridad, no es cierto que el Municipio no lo sea, como beneficiario de la obra, pues dentro de sus objetivos sociales está el de adelantar las obras públicas necesarias para la comunidad, bien directamente o por intermedio de contratistas, como en este caso. “Y no parece correcta la interpretación que el apelante le da al artículo 34 del C. S. del T., sobre los contratistas independientes, pues, por parte alguna la norma se refiere a la sanción moratoria, sino que consagra la obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones, y en este (sic) última no hay duda, esta (sic) la indemnización moratoria.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el MUNICIPIO DE APARTADÓ. Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y declare que el recurrente no tiene que responder solidariamente por el pago de salarios y prestaciones, se condene en costas de ambas instancias y de este recurso a los demandantes y a INYTEC LTDA. Con esa finalidad formuló un cargo que fue replicado.

CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, en forma directa, por interpretación errónea.” “5.1.1. Disposiciones sustanciales violadas “Los cánones sustanciales legales violados son: “Artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que se transcribe: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios (sic) de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con la empresa o contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Para su demostración dijo: “La dignidad humana es el valor fundamental y por tanto supremo, y se hace necesario (sic) entonces la proyección de la autonomía o creación de entes territoriales que propendan por la defensa y proyección de las libertades de las personas y de mejora continua de la calidad de vida de éstas, por ser el municipio el escenario inmediato de encuentro de las personas y por tanto el germen del Estado Colombiano. “Y es entonces se (sic) habla de un estado social, donde importa la dignidad humana proyectada a mejorar y satisfacer las necesidades de la comunidad otorgándole una calidad de vida, para lo cual los entes territoriales, como base de la actual sociedad deben prestar en forma eficiente y eficaz los servicios públicos, toda vez que la administración central o Estado-Nación era insuficiente para la asunción de las diversas que (sic) le fue acometido al Estado, y ante el conocimiento directo de la problemática de cada región se le otorga al municipio la función primordial de prestar los servicios públicos necesarios de su población para mejorar su calidad de vida, por lo tanto se moderniza el Estado y se vuelve eficiente para cumplir dicho mandato constitucional, y se hace necesario que los entes territoriales se modernicen y construyan obras que le brinden a la comunidad un eficiente servicio público, como es el caso especifico (sic) de Apartadó, al acometer la construcción del alcantarillado sanitario redes y colector oriental d (sic) la primera etapa del Plan Macro de esa localidad, y ante la ausencia de recursos físicos, técnicos y de personal calificado, se hizo necesario (sic) la contratación para su ejecución. “Es pues este contrato de ejecución de obra el medio para que el ente territorial puede (sic) prestar los servicios públicos correspondientes y mejorar la calidad de vida de su población, pudiendo el municipio prestar directamente el servicio público o por intermedios (sic) de entidades o empresas dispuestas a prestarlo, pero para tal efecto el municipio debe adecuar sus (sic) estructura física, siendo necesario acometer la construcción de obras de gran envergadura, como lo es la obra en comento.

“Establece la Ley 136 de 1994 que los entes territoriales contaran con un presupuesto propio, para la ejecución de planes y programas que propendan por mejorar la calidad de vida de su población y prestar eficientemente los servicios públicos asignados por la Constitución, para lo cual se hace necesario (sic) la construcción, mantenimiento o adecuación de las obras ya existentes, evento que sucedió en el municipio de Apartadó, se contrata la ejecución de dicha infraestructura, atendiendo a la faculta (sic) que otorga la constitución la ley de contratación para que los entes oficiales emprendan la ejecución de sus obras, las cuales son no son (sic) el servicio público obligado a prestar, sino un medio más adecuado para cumplir con su obligación constitucional de prestar eficiente y oportunamente los servicios asignados.

“Expresa el Juez de primera instancia que de las “condenas impuestas a INYTEC LTDA, responderá solidariamente el municipio de Apartadó – Antioquia, toda vez que con el contrato de obra No. MA-OP-01-96 y las subsiguientes adiciones al mismo, se acredita el cumplimiento de los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, la construcción de una obra pública que pertenece al giro de las actividades del contratante, en este caso el municipio, por un precio determinado, asumiendo el contratista los riesgos propios de dicha obra y actuando con autonomía técnica y directiva”, afirmación que no tiene respaldo jurídico, ya que las funciones o actividades propias de los entes territoriales son las otorgadas por la Constitución y la Ley 136 de 1994, o sea la efectiva prestación de los servicios públicos, orientados a mejorar la calidad de vida de su población, para lo cual deberá mostrar una mejora continua de servicios, siendo necesario en algunos eventos, acudir a la facultad de contratar que tienen aquellos, para construir la infraestructura necesaria para la debida y oportuna prestación de dichos servicios.

“Puede entonces el municipio de Apartadó prestar dichos servicios públicos en forma directa o contratar la prestación de éstos (sic), evento último que no se presenta en el caso a estudio, toda vez que no es actividad que pertenece al giro de las actividades del municipio contratante, pues el objeto contratado es la construcción de un sector del alcantarillado del municipio, el cual es el medio para permitir al ente territorial cumplir eficaz y eficientemente con sus obligaciones o mandato público.

“El municipio de Apartadó al construir, modernizar y mantener el alcantarillado permite prestar el servicio público correspondiente de mandato constitucional y legal y mejorar la calidad de vida de su población. La construcción de un acueducto, alcantarillado, hospital, escuela, sede administrativa, compra de equipos de computo (sic), papelería, alimentos, etc, no son las actividades normales de la administración pública, son los medios para cumplir los servicios o derechos fundamentales, entre otros de darle a la comunidad agua potable y tratamiento d (sic) aguas residuales, salud, educación, atención a la comunidad (sic), elaboración de facturas, oficios, respuestas oportunas y otras, no puede afirmarse que la función u obligación o actividad normal de las entidades territoriales es la construcción de acueductos, alcantarillados, comprar papelería, alimentos para restaurantes escolares, la (sic) actividades normales de las entidades públicas están dadas por la ley, como lo establece el artículo 3 de la Ley 136 de 1994.

“Corresponde al ente territorial atender a su población y especialmente crear programas de atención a la población más vulnerable, para lo cual necesita realizar obras (infraestructura física), comprar materiales o insumos, eventos que son el medio para lograr el fin, caso contrario si se contrata la operación y administración del servicio de acueducto, alcantarillado, aseo, y la planta o infraestructura que presta dicho servicio, en este evento el Estado presta el servicio público por medio d (sic) otras empresas o asociaciones capacitadas para tal efecto, pregonando en este último caso que el tercero realizar (sic) una actividad del giro normal de la Administración pública.

“No se debe olvidar que una de las causas de la declaratoria de caducidad del contrato de obra mencionado, fue la parálisis de las actividades de construcción por abandono injustificado por parte de los trabajadores demandantes, lo cual trajo iliquidez a la empresa contratista.” LA RÉPLICA Dijo el opositor: “1º). La proposición jurídica resulta incompleta, pues el casacionista solamente indica como violado el artículo 34 del C.S.T. por interpretación errónea y deja de incluir las normas que consagran los derechos salariales prestacionales e indemnizatorios reconocidos en la sentencia acusada.

“1.1.). En efecto, en su proveído el H. Tribunal confirmó el fallo de primer grado, el cual había condenado en forma solidaria a Inytec Ltda y al municipio de Apartadó a pagar distintas sumas por concepto de salarios insolutos, cesantías, intereses a las cesantías, sanción por no pago de estos, prima de servicios, vacaciones proporcionales e indemnización moratoria, siendo imprescindible entonces la inclusión en la proposición jurídica de las disposiciones que consagran esos derechos, para así dar cumplimiento al artículo 90 del C.P.L. que en su numeral 5, literal a, exige al recurrente que en su demanda indique además del concepto de infracción “ el precepto legal sustantivo, de orden nacional que se estime violado”.

“1.2). Sobre el tema reiteradamente se ha pronunciado la H. Corte y es así como en sentencia de febrero 28 de 1979, dijo: “La demanda de casación deberá estar ceñida a las siguientes reglas: “1º). La norma legal de carácter sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta precisión; y si el supuesto específico de hecho configurado en la demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se le formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fín, eso es, que en la censura en ningún caso debe dejar de indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos.

De lo contrario, el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo. La violación no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula y protege en el caso específico concreto, o su desconocimiento en uno en que no le regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el recurso” (Subrayas extratexto).

“1.3). Así las cosas, la sola acusación que se hace sobre interpretación erronea (sic) del artículo 34 del C.S.T., no sería suficiente para entrar al estudio de fondo del cargo por parte de la H. Corte, pues tal trasgresión (sic) si la hubiese, sería el medio para la determinación de las condenas dispuestas contra el demandado recurrente, por conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios consagrados en determinadas normas sustanciales, razón por la cual tenían que integrarse en la proposición jurídica.

El cargo en consecuencia en lo que atañe a la proposición jurídica, resulta incompleto. “2º). El alcance de la impugnación o “petitum” de la demanda se encuentra incompleto pues sí (sic) se aspira a la casación total del fallo, debe indicarse lo que se pretende que haga la H. Corte con el fallo de primera instancia, y como aparte de la solidaridad decretada, se fulminaron condenas por derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios, menester era señalar con precisión, si por esos conceptos se aspiraba a confirmación, revocatoria o modificación. “2.1).

La H. Corte Suprema de Justicia señala en providencia de marzo 28 de 1974, lo atinente al alcance de la impugnación, en los términos siguientes: “El petitum de la demanda en la forma transcrita es incompleto puesto que no indica que (sic) debe hacerse con la sentencia de primera instancia a la cual se refiere la impugnada por la que resuelve la apelación interpuesta contra aquélla.

El alcance de la impugnación debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en los dos últimos casos como (sic) debe disponerse en su lugar” (Subayas mías).

“3º). En el cargo único presentado por la recurrente se acusa la violación directa por interpretación errónea del artículo 34 del C.S.T. y tal acusación –aparte de lo expuesto sobre la integración de la proposición jurídica-, no esta (sic) llamada a prosperar por razones de técnica del recurso extraordinario, como se indicará a continuación. “3.1).

La interpretación errónea implica conformidad del casacionista con los hechos deducidos por el sentenciador del análisis de las pruebas y en los cuales fundamentó su decisión. Esto ha dicho la Sala de Casación Laboral sobre el punto: “La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por áquel (sic) es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cual (sic) el verdadero que debió darle.

Pero si lo que hace es aplicar determinados preceptos a hechos no probados que es lo que, según el impugnante, ocurrió en el evento sublite, carece de todo asidero la interpretación errónea de ellos, que presupone acuerdo entre el casacionista y el setenciador (sic) sobre los hechos básicos del proceso”. “3.2). En la sentencia impugnada con relación a la solidaridad se dijo lo siguiente: “En lo que respecta a la solidaridad, no es cierto que el Municipio no lo sea, como beneficiario de la obra, pues dentro de sus objetivos sociales está el de adelantar las obras públicas necesarias para la comunidad, bien directamente o por intermedio de contratistas en este caso.

“3.2). (sic) A renglón seguido trae la sentencia esta consideración: “Y no parece correcta la interpretación que el apelante le da al artículo 34 del C.S.T, sobre los contratistas independientes, pues, por parte alguna la norma se refiere a la sanción moratoria, sino que consagra la obligación de pagar las prestaciones e indemnizaciones, y en esta última no hay duda, esta (sic ) la indemnización moratoria (Subrayas y negrillas de la Sala).

“3. 3). Este último aparte bueno es decirlo de una vez, se refiere expresamente a la siguiente consideración que hace el apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía, al sustentar el recurso de apelación: “Aunque el artículo 65 del C.S.T. habla de indemnización, la doctrina y jurisprudencia nacional lo trata como una sanción y por ello es que se predica que la misma no es automática sino que el sentenciador debe examinar si el empleador obró o no de buena fe; la solidaridad que establece el artículo 34 del C.S.T. hace referencia es a los salarios, prestaciones e indemnizaciones y no a sanciones.

“El beneficiario o dueño de la obra responde solidariamente de los salarios, prestaciones e indemnizaciones originales o causadas en vigencia de la relación laboral. La sanción moratoria se origina cuando el vínculo laboral ya ha fenecido.” (Folio 195, Cdno principal). “3.4). La anterior afirmación se hace teniendo en cuenta no solo (sic) el texto de la sentencia, sino también el desarrollo del cargo propuesto por interpretación errónea, que se circunscribe a la consideración de si la obra ejecutada pertenece o no al giro normal de las actividades del beneficiario de ella.

“3.5). En su ataque el casacionista alude a un aparte de la sentencia de primer grado referente a la solidaridad la cual fue deducida por el juez como allí se afirma, del estudio del contrato de obra Nro. MA-OP- 01 y de las adiciones al mismo, que lo llevaron a concluir que la obra pública que se construía era del giro de las actividades del contratante, razón por la cual se debía dar aplicación a lo previsto en el artículo 34 del C.S.T., aspecto que compartió el fallador de segunda instancia. “3.6).

Si la conclusión a que llegó el Honorable Tribunal se fundamentó en la prueba documental referida, puesto que en ella se basó el señor juez de primer grado y tal apreciación no mereció reparos al superior, no es la vía directa la que se debe emplear para quebrar la decisión impugnada ya que existe desacuerdo entre el casacionista y los hechos que sirvieron de fundamento a lo resuelto por el H. Tribunal, pues en efecto mientras que éste considera que la actividad desplegada por los trabajadores del contratista correspondían al giro ordinario de las que debe desarrollar el municipio, el ente territorial recurrente en casación estima que no lo es y tal desacuerdo impide el ataque por la vía directa como ya se afirmó en este mismo escrito, pues no puede la H. Corte entrar a establecer quien (sic) tiene la razón sin examinar las pruebas del proceso, lo que no es dable, por tratarse de una acusación por interpretación errónea, que consiste en el equivocado entendimiento de la disposición, existiendo acuerdo entre el casacionista y el sentenciador en los hechos básicos del proceso.

“3.7). En sentencia de mayo 4 de 1973, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “ La interpretación errónea consiste en el equivocado entendimiento de la norma, aparte de cualquier cuestión de hecho. En el caso presente el sentenciador entendió que el aviso de terminación del contrato se había dado el 15 de febrerio (sic) de 1971 y el recurrente parte de la base de que tal anuncio se hizo el 15 de enero del mismo año, por lo cual no cabe sobre tales supuestos una acusación de interpretación errónea, ya que la formulada involucra cuestiones fácticas en las cuales no concuerdan el fallador y el atacante.

“El entendimiento de la norma acusada no fue equivocado sino correcto, pues precisamente esa es la interpretación cierta de la norma Otra cosa es que el sentenciador encuentre el aviso extemporaneo (sic) y el recurrente lo asevera oportuno, pues tal discusión no se radica en la concepción misma de la norma, sino en los hechos, que por la discrepancia advertida, no permiten una acusación por interpretación errónea ” “3.8).

Por lo demás, en la sentencia impugnada el H. Tribunal no hace exégesis alguna sobre el artículo 34 del C.S.T., razón por la cual mal podría prosperar una acusación por interpretación errónea; ahora bien si la citada norma fue la que se empleó para resolver la litis, el cuestionamiento sería por aplicación indebida por la vía directa o indirecta, según la conformidad o inconformidad del recurrente con los soportes fácticos del fallo.

“Conforme a lo anterior no debe casarse la sentencia impugnada.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, en primer término, que no está mal estructurada la proposición jurídica, porque para el efecto basta señalar el precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado, que en el caso presente indica el recurrente que lo fue el artículo 34 del C. S. del T., por lo que la omisión que se reprocha carece de la trascendencia que le adjudica la réplica.

Además, el litigio gira, en lo que ahora interesa, en torno de esta norma pues se trata de definir la responsabilidad solidaria de unas obligaciones surgidas de un contrato de trabajo celebrado con un empleador particular. El Tribunal, como atrás quedó dicho al transcribir sus consideraciones, se basó esencialmente en que el Municipio de Apartadó, como beneficiario de la obra, es solidario con el empleador, porque dentro de sus objetivos sociales está el de adelantar obras públicas comunitarias, por lo que tuvo razón al confirmar la condena fulminada por el a quo, puesto que la solidaridad no es más que un modo de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le hacen extensivas al obligado solidario, las acreencias laborales insolutas, en su calidad de dueño o beneficiario de la obra contratada, ante la eventual insolvencia del deudor principal, que no es otro que el empleador.

Así lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia de 25 de mayo de 1968, en uno de sus párrafos: “Mas el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita contra él lo pagado a esos trabajadores.” Por tanto, esta figura jurídica no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral, la cual se realiza con el contratista independiente, donde el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias, por lo que el trabajador puede también exigirle el pago total de la obligación demandada.

Y no por ello puede decirse que se le esté haciendo extensiva la omisión patronal al municipio demandado. La deficiencia es del empleador, pero los derechos respecto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, como lo enuncia el artículo 34 del C. S. del T., que de ella emanan, son exigibles al contratante en virtud, como antes se anotó, de la solidaridad que estableció el estatuto sustantivo laboral, en procura de amparar los derechos de los asalariados.

Así también lo reiteró esta Corporación en ocasión anterior: “La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: ésta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada.” (Sentencia de 23 de septiembre de 1960, GJ XCIII, 915). Por ello, ninguna trascendencia jurídica tiene el hecho de que haya producido iliquidez en la empresa contratista empleadora la declaratoria de caducidad del contrato de obra mencionado, debido a la parálisis de las actividades de construcción, como consecuencia del abandono injustificado de los trabajadores demandantes, lo que implica que nada se opone a la imposición de la obligación solidaria, puesto que ésta emana de la ley, como ya se dijo.

Ahora, frente al tema de constituir la prestación de los servicios públicos una actividad propia o extraña a las funciones de un municipio, debe decirse que si la razón de ser de una organización estatal es la de asegurar para los integrantes de la sociedad correspondiente unas condiciones de vida digna, fluye como inherente a las obligaciones de los entes estatales, particularmente los propios del poder ejecutivo, el atender por sí o por interpuesto contratista, la prestación de los servicios requeridos para tal finalidad, dentro de los cuales aparece con claridad, el de las obras de alcantarillado, por lo que, frente a tal argumento, no aparece error interpretativo alguno del Tribunal respecto del artículo 34 del C. S. del T. cuando para aplicar la solidaridad prevista en dicha norma encontró conexidad entre la función del contratista y las actividades propias del municipio.

Por otra parte, no debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad, de que ahora se ocupa la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores resultaran afectados cuando por la ejecución de una obra los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las obligaciones laborales causadas, de modo tal que pudiera obligarse al contratante, beneficiario de ella, a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.

Finalmente no sobra añadir que la misma norma que sirvió de soporte al Tribunal para impartir condena solidaria al Municipio de Apartadó, o sea el artículo 34 del C. S. del T., subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, faculta a éste para que tome las garantías necesarias. Y eso fue lo que precisamente hizo el demandado en solidaridad cuando procuró que INYTEC LTDA. tomara las pólizas de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales con SEGUROS LIBERTY S. A. y SEGUROS ALFA S. A. De ahí que no prospera el cargo.

Como hubo oposición, las costas del recurso estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 19 de abril de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovieron ALIRIO DE JESÚS ZAPATA CASTRILLÓN y ALFREDO TAFUR MAYORGA contra el MUNICIPIO DE APARTADÓ. Costas en casación a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 26