Micelio
19261(02-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

LEY 733 DE 2002Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 19.231 Colisión PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 19.261 Colisión Proceso No 19261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 37 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil dos (2002). V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, para el conocimiento de la causa adelantada contra JUAN NORBEY ALMARIO.

A N T E C E D E N T E S 1.- Contra JUAN NORBEY ALMARIO se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 27 de junio de 2001, la Fiscalía 26 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila), decidió acusarlo como coautor de delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas armadas y extorsión. 2.- Los hechos por los cuales se le procesa, pueden sintetizarse en el hallazgo por parte de agentes del DAS, el 26 de febrero de 2001, en la residencia de Lisandro Rivera Serrato, ubicada en el municipio de Timaná (Huila), de material de intendencia militar consistente en variadas prendas militares, como también de una escopeta y dos cartuchos para la misma.

En dichas labores, el señor Adolfo Imbachi Alvarado aprovechó la oportunidad para manifestar que había sido objeto de exigencias dinerarias por varios sujetos, comandados por JUAN NORBEY ALMARIO, quienes le pedían colaboración para las FARC a fin de no atentar contra su vida y la de su familia. 3.- En la fase de juzgamiento, correspondieron las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, despacho que en auto del pasado 11 de febrero, decidió no continuar con el juzgamiento, pues ante la imperiosa aplicación de la Ley 733 de 2002, considera que el competente para seguir conociendo del asunto es el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al que remite la actuación. 4.- El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, en providencia del 27 de febrero de 2002, decide no asumir el conocimiento del proceso, pues estima como “incontrovertible” que la vigencia de la citada Ley 733 es a partir del 31 de enero de 2002.

Aborda el concepto de la derogatoria de la ley, la cual, se sabe, puede ser expresa o tácita. La primera, sostiene, se presentó en la Ley 733/2002 sólo con relación al artículo 172 del Código Penal, y la tácita, cuando menciona que lo es para las disposiciones que le fueran contrarias, dentro de las que no puede entenderse cobijado el ordinal 7° del artículo 5° transitorio del C. de P. P., que dispone que el delito de extorsión es de competencia de los jueces penales del circuito especializados cuando su cuantía supera 150 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de los hechos.

Entonces, acota, que al no tratar el artículo 14 de la Ley 733 en su integridad la competencia asignada a la “justicia especializada”, es posible inferir que no existió ni derogatoria tácita ni expresa y como la cuantía en este asunto no supera la de la norma que está aún vigente, concluye que no le corresponde su conocimiento. Luego de señalar la necesidad de aplicar el principio de favorabilidad y de acudir a la esencia de la creación de la jurisdicción especializada, devuelve el proceso al Juez de Pitalito, proponiéndole colisión negativa de competencias, en caso de que no acepte sus razones. 5.- Por auto del 7 de marzo, el Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que se decida lo pertinente, no sin antes acudir a básicos principios de hermenéutica jurídica, como el de entender la ley en su estricto contenido cuando la misma es clara y la aplicación inmediata de la norma ritual, conforme a la ley 153 de 1887.

Acude también a una sentencia de la Corte Constitucional que, considera, señala los parámetros para concluir que la política criminal la fija el Estado a través del legislador y que no puede ser revaluada ni siquiera por la Corte Constitucional. Razones por las que acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que indistintamente de la discusión propuesta por los funcionarios trabados en el conflicto, la Sala ha adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733/02, se ha producido un tránsito legislativo válido que torna innecesario cualquier cuestionamiento al respecto.

En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se recalcó lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” También, se dijo: “2.4.1.

COMPETENCIA QUE ATRIBUYE LA LEY 733 DE 2002. Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.

Esta afirmación conlleva a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, pues en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.

Con relación a la alegada derogatoria del numeral 5° del artículo 5° transitorio, en esta última decisión igualmente se expuso:

2.4.2. COMPETENCIA QUE SE CONSERVA ARTÍCULO 5° TRANSITORIO DEL C.P.P.. La competencia ya atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal en cuanto no haya sido objeto de regulación distinta por la nueva ley 733 de 2002 se mantiene, es decir, que los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 pues siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en forma alguna estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.

La contundencia de estas razones y la absoluta claridad de la voluntad del legislador, son suficientes para declarar que el conocimiento del presente proceso, adelantado, entre otros, por el delito de extorsión, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado de esta categoría en la ciudad de Neiva.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JUAN NORBEY ALMARIO le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila).

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.228. M.P. Dr Herman Galán Castellanos. PAGE 1