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19260(20-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19260 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.19260 Acta No.17 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GABRIEL JAIME PEREZ ALZATE, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y PERSONERÍA DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES GABRIEL JAIME PEREZ ALZATE demandó a las referidas entidades con el fin de que se declarara que fue despedido en forma unilateral y sin que existiera justa causa para el efecto, y en consecuencia se les condenara a reintegrarlo al cargo desempeñado y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo.

En subsidio solicitó el pago de la indemnización por despido y de la indemnización moratoria. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la Personería de Medellín desde el 30 de julio de 1984 hasta el 13 de agosto de 1999. Desempeñó el cargo de Ayudante de Cadenero en su calidad de trabajador oficial y por ello se le reconocieron los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el Municipio de Medellín y el sindicato de sus trabajadores, al que cotizó desde el 9 de abril de 1985 hasta la fecha de su retiro.

Agregó, que mediante resolución 170 del 13 de agosto de 1999 el Personero Municipal le declaró insubsistente, y al ser despedido injustamente con más de 8 años de servicios al Municipio de Medellín, queda a su opción el reintegro o el pago de la indemnización, de conformidad con la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo 1983 – 1984 todavía vigente.

Ha solicitado el reintegro a su cargo, con resultado negativo. El Municipio de Medellín manifestó que los hechos deben ser probados por el actor, se opuso a las pretensiones invocadas, en atención a que el demandante estuvo vinculado con la Personería de Medellín y no con el Municipio de Medellín, que son dos entidades distintas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y en general todas aquellas que se llegaren a demostrar en el transcurso del proceso.

Por su parte la Personería de Medellín aceptó los extremos de la relación laboral, la declaratoria de insubsistencia en atención a su calidad de empleado público y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó, manifestó no constarle o solicitó su prueba. Propuso como previas las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia. De mérito las de carencia de fundamentos fácticos y de derecho para invocar las pretensiones, pago, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Mediante sentencia del 20 de febrero del 2002, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el despido fue injusto y condenó al Municipio de Medellín a reintegrar al demandante al cargo de ayudante de cadenero que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro efectivo.

Le impuso las costas a la parte demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del Municipio de Medellín y del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 4 de abril del 2002, revocó la sentencia del juzgado, declaró configurada la excepción de falta de jurisdicción, le impuso las costas de la primera instancia al demandante, en la segunda no se causaron.

Consideró, el tribunal, luego de analizar las labores cumplidas por el actor en las distintas épocas, y con fundamento en la prueba testimonial, que no le asiste ningún derecho al pretender la calificación de la terminación del contrato como un despido injusto y obtener en consecuencia el reintegro en las mismas condiciones de empleo, pues la naturaleza de su vinculación es la propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente “ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Se pretende con la interposición del recurso extraordinario que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y absolvió de las peticiones de la demanda, para que en su lugar y una vez constituida en sede de instancia CONFIRME la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Medellín el 20 de febrero de 2002, o en su defecto modifique la sentencia de primera instancia imponiendo la condena a la PERSONERIA DE MEDELLÍN en lugar del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.” (Folio 13 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados por las entidades demandadas. “CARGO PRIMERO ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los Artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del decreto 1333 de 1986 y 81 del decreto 222 de 1983 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: 1. No dar por demostrado que después de 1994 el demandante continuó ejecutando labores de Ayudante de Cadenero. 2. No dar por demostrado que el demandante, como Ayudante de Cadenero, realizaba labores de sostenimiento y conservación de obras públicas (andenes, zonas verdes, vías públicas). 3.

No dar por demostrado que el demandante en atención a las funciones que ejecutaba ostentaba el carácter de trabajador oficial. 4. No dar por demostrado estándolo que el demandante era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLIN con el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN A los errores señalados arribó el tribunal a causa de: · La falta e apreciación del manual de funciones correspondiente al cargo de Ayudante de Cadenero que desempeñaba el demandante (Fs. 294 y 293). · La falta de apreciación de los documentos de folios 25 a 98 que evidencian levantamientos topográficos en los que intervino el demandante con posterioridad a 1994.

Además el Tribunal apreció erróneamente los testimonios de LUZ MARINA ARANGO, FERNANDO MARIN TORRES, MARTHA CECILIA ARANGO y ORLANDO DE JESUS LOPEZ VELASQUEZ.” (Folio 14 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo sostiene que de los documentos aportados y de los testimonios recibidos se desprende que las labores que cumplía el demandante tendían a la conservación y sostenimiento de obras públicas, y por ello su calidad era la de un trabajador oficial.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De los cuatro errores de hecho que se le atribuyen al tribunal, tres hacen relación a que el demandante realizaba labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por ello tenía el carácter de trabajador oficial. Es cierto que el juez ad quem en su providencia afirma que después de 1994, cuando la Personería hizo entrega de la administración y vigilancia de los bienes inmuebles municipales a la Secretaría de Hacienda Municipal, el demandante no siguió cumpliendo las funciones antes descritas, dedicándose en lo sucesivo a realizar la mensajería de la Personería. Pero, no es menos cierto, que también se dijo en la sentencia recurrida: “La actividad del actor, en el período anterior a 1994, consistía en cargar los equipos, tomar la lienza (cinta para la medición) para colocarla en el punto cero, cuando el topógrafo requería tomar una medida.

En ocasiones le correspondía clavar las estacas o limpiar la parte del terreno que se iba a medir, con el único fin de poder colocar sobre el terreno los equipos. Esta actividad demostrada con la prueba testimonial arrimada al proceso, no estaba dedicada a la construcción o sostenimiento de una obra pública. El actor debía cumplir con tal actividad cuando se trataba de comprobar que los lotes de propiedad de Municipio (que no son una obra pública) no estuvieran invadidos, o que los lotes que debían dejar los particulares al municipio fueran los correctos, pero nunca su actividad destinada a la construcción o sostenimiento de una obra pública” (Folio 479).

Es decir, que para el Tribunal, la actividad desarrollada por el actor, nunca tuvo relación con la construcción o sostenimiento de una obra pública, sin consideración a si ésta se prestó antes o después del año de 1.994. Por lo tanto, el hecho de que en los documentos visibles a folios 25 a 98, conste que el actor intervino en levantamientos topográficos con posterioridad a 1994, en nada influye en la decisión atacada, pues como ya se dijo, para el tribunal, estas actividades nunca estuvieron destinadas a la construcción o sostenimiento de una obra pública.

Se dice, además, que el tribunal incurrió en los mencionados errores de hecho por la falta de apreciación del manual de funciones correspondiente al cargo de Ayudante de Cadenero que desempeñaba el demandante (folios 294 y 393). En el primero (folio 294), se señala como función básica de dicho cargo la siguiente: “Es directamente responsable ante el respectivo Jefe, por rozar las malezas y quitar obstáculos que dificulten las mediciones, por transportar los aparatos de topografía y por clavar las estacas.” A continuación se detallan las funciones especificas del mismo, pero que no agregan nada distinto al desarrollo de la función básica, salvo que debe velar por el empleo adecuado de los materiales, los que debe mantener en buenas condiciones y velar por el estricto cumplimiento de las normas sobre seguridad y prevención de accidentes.

Atendiendo las razones del ad-quem no se puede deducir que las funciones desempeñadas por el demandante estuvieran destinadas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, como acertadamente lo concluyó el tribunal. En el folio 393 aparece el folio 4 del escrito de apelación interpuesto por el apoderado del Municipio de Medellín, contra la sentencia del Juzgado, cuyo contenido no tiene ninguna relación con el punto en estudio.

En cuanto al cuarto error, basta anotar, que el Tribunal no hace referencia alguna a la convención colectiva de trabajo, por no ser necesario para determinar la calidad jurídica del demandante. Y en caso de que lo hubiera hecho, tampoco habría influido en su decisión, pues siempre sostuvo que para considerarlo como trabajador oficial, no es suficiente el nombramiento, sino que se precisa tener en cuenta su verdadera actividad.

Finalmente, se incluyen como erróneamente apreciados unos testimonios, prueba no calificada en el recurso de casación, salvo que previamente se haya acreditado un error sobre una sí calificada, lo que no ocurre en el presente caso. En consecuencia el cargo no prospera. “CARGO SEGUNDO ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida los Artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 81 del decreto 222 de 1983 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 20 del cuaderno de la Corte).

En las consideraciones del cargo reitera que las funciones cumplidas por el actor si encajan dentro de las actividades de construcción y sostenimiento de una obra pública, y en respaldo de su tesis cita un corto aparte de una sentencia de esta Sala, en la que se entendió que construcción y sostenimiento de obras públicas puede abarcar toda aquella actividad que resulte inherente con la fabricación de la obra como lo que implique mantenerla en condiciones aptas de ser utilizada para sus fines.

“CARGO TERCERO ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea los Artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 81 del decreto 222 de 1983 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 22 del cuaderno de la Corte).

En las consideraciones del cargo repite los argumentos y cita jurisprudencial del anterior, para concluir que las actividades de topografía en un inmueble de propiedad de un municipio, cuando tienen por finalidad constatar que no existen invasiones o determinar las medidas de los mismos son actividades que tienden al mantenimiento en un estado adecuado de dichos bienes.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los cargos segundo y tercero coinciden en la vía escogida, en las normas supuestamente violadas y en su sustentación, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. En el segundo se acusa la falta de aplicación y en el tercero la interpretación errónea, ambos como se dijo, por la vía directa, pero el desarrollo que es el mismo para ambos, se centra en que el tribunal absolvió a las demandadas por considerar que el demandante era empleado público y no trabajador oficial, pues sus funciones no estaban destinadas a la construcción o sostenimiento de una obra pública.

Luego, transcribe los apartes del fallo recurrido, donde con fundamento en la prueba testimonial se llegó a esa conclusión, para insistir en que cuando las labores tienen como finalidad constatar que no existen invasiones o determinar las medidas de los mismos, son actividades que tienden al mantenimiento en un estado adecuado de los bienes de propiedad de un municipio.

De lo anterior, se desprende, sin mayor dificultad, que para el estudio y decisión de estos cargos se requiere analizar el material probatorio, en especial los testimonios que le sirvieron de apoyo al tribunal, lo cual es improcedente en unos cargos orientados por la vía directa o de puro derecho. Reafirma lo dicho, lo consignado en la jurisprudencia de ésta Corporación que se cita en los cargos, en cuanto a que el término construcción y sostenimiento de obra pública, debe entenderse dentro de una mayor amplitud conceptual, pero para ello habrá de analizarse en cada caso en que se discuta la incidencia del mismo.

Es decir, que no se trata de un problema jurídico sino fáctico para dilucidar frente a situaciones particulares. Lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, pero es pertinente anotar que las normas que se consideran violadas de manera directa, no fueron ni aplicadas indebidamente ni interpretadas erróneamente por el tribunal, por el contrario se ajustó a ellas, sin citarlas de manera expresa, al concluir que la naturaleza de la vinculación del demandante es la propia de un empleado público y no la de un trabajador oficial.

En consecuencia los cargos segundo y tercero no prosperan. “CARGO CUARTO ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por interpretación errónea el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 en relación con los Artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 81 del decreto 222 de 1983 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 24 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostiene que las Personerías Municipales son dependencias administrativas que no cuentan con personería jurídica, y por lo tanto no son titulares de derechos y obligaciones. En consecuencia la prosperidad de las peticiones de la demanda debe recaer sobre el Municipio de Medellín pues a él estaba adscrita la Personería Municipal de Medellín “CARGO QUINTO ENUNCIADO Acuso la sentencia impugnada de violar directamente y por aplicación indebida el artículo 168 de la Ley 136 de 1994 en relación con los Artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 81 del decreto 222 de 1983 en relación con los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 37, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949; los artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” (Folio 25 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo repite textualmente las consideraciones del cargo anterior. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos cuarto y quinto solo difieren de los cargos segundo y tercero, en la inclusión como norma violada del artículo 168 de la Ley 136 de 1994, en el cuarto en la modalidad de interpretación errónea y en el quinto por aplicación indebida.

En todo lo demás son idénticos. El tribunal al inicio de las consideraciones de su fallo, luego de transcribir los artículos 117 y 118 de la Constitución Política de Colombia y el 168 de la Ley 136 de 1994, concluyó que el Municipio de Medellín no es la entidad que debe responder por los eventuales derechos del demandante, pues las personerías municipales y distritales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa.

En el desarrollo de los mismos el recurrente se limita a afirmar, que dichas dependencias administrativas no cuentan con personería jurídica sino que están adscritas a un municipio, en este caso al de Medellín, sin dar las razones jurídicas de ello. Suponiendo que le asiste razón al censor, y que por lo tanto la entidad llamada a responder sería el Municipio de Medellín, dicha circunstancia no tendría mayor influencia en la decisión del presente caso, pues al considerar el tribunal al demandante como empleado público, la decisión que se debiera tomar tendría plena aplicación frente a las dos entidades demandadas, es decir la Personería de Medellín y el Municipio de Medellín. En consecuencia los cargos cuarto y quinto no prosperan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de abril de 2002, en el juicio seguido por GABRIEL JAIME PEREZ ALZATE contra la PERSONERÍA DE MEDELLÍN Y EL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Sin costas en el recurso extraordinario, pues no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÀSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA