CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión No. 19.259 MANUEL JOSÉ ARANDA ESQUIVEL.. Otros 1 16 Colisión No. 19.259 MANUEL JOSÉ ARANDA ESQUIVEL.. Otros } Proceso No 19259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 039 Bogotá, nueve (9) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Sala la colisión negativa de competencias planteada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Pitalito y Único Penal del Circuito Especializado de Neiva, en las causas acumuladas seguidas en contra MANUEL JOSÉ ARANDA ESQUIVEL, JOSÉ FERNEY OROZCO VALDERRAMA y ABELARDO CARDOZO MONTEALEGRE por los delitos de extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES Las conductas punibles investigadas y el trámite cumplido pueden ser reseñados en los siguientes términos: 1. Dan cuenta los autos que a partir del 15 de septiembre de 1999, el comerciante José Octalivar Valencia Duque recibió varias llamadas telefónicas en su residencia de la población de Pitalito (Huila), a través de las cuales bajo amenazas se le exigió la entrega de veinte millones de pesos.
Alertadas las autoridades policiales de lo acontecido, lograron establecer que los ilícitos requerimientos de dinero se efectuaban desde un abonado de servicio público instalado en la plaza de mercado de la citada localidad, donde capturaron a los individuos MANUEL JOSÉ ARANDA ESQUIVEL y ABELARDO CARDOZO MONTEALEGRE. 1.1 La Fiscalía Seccional de Pitalito abrió la investigación, escuchó en indagatoria a los retenidos y resolvió su situación jurídica el 21 de septiembre de 1999, con detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa.
Clausurado el sumario, el instructor calificó su mérito probatorio en providencia del 28 de marzo de 2001, en la que acusó a los sindicados como coautores del delito contra el patrimonio económico imputado en la medida de aseguramiento. 1.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito dispuso la preparación para la audiencia pública, decretó las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y en auto del 1º de octubre de 2001, acumuló esta causa a la adelantada en ese mismo despacho en contra de los procesados ARANDA ESQUIVEL y JOSE FERNEY OROZCO VALDERRAMA por los sucesos a continuación reseñados. 2.
En la mañana del 23 de julio 1999, la actitud sospechosa de JOSÉ FERNEY OROZCO VALDERRAMA, MANUEL JOSÉ ARANDA ESQUIVEL y JOSÉ WILSON TEJADA HOYOS cuando departían en el interior de una tienda ubicada en la carrera 15 con calle 5ª de la población de Pitalito propició una requisa por parte de efectivos de la Policía Nacional que cumplían labores rutinarias de vigilancia, y quienes sorprendieron a los dos primeros en el porte de armas de fuego de defensa personal sin el salvoconducto respectivo. 2.1 Escuchados los aprehendidos OROZCO VALDERRAMA, ARANDA ESQUIVEL y TEJADA HOYOS en injurada, la Fiscalía Seccional de Pitalito resolvió su situación jurídica el 5º de agosto de 1999.
A los dos primeros, les impuso detención preventiva con beneficio de libertad provisional por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, mientras que el último citado fue favorecido con preclusión de la investigación. Clausurado el instructivo y surtido el traslado de rigor, en providencia del 4 de abril de 2000 elevó acusación en contra de los implicados OROZCO VALDERAMA y ARANDA ESQUIVEL como coautores del delito de porte ilegal de armas de defensa personal. 2.2 Acumuladas las causas de conformidad con el anterior estatuto procesal, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito en auto del 11 de febrero último ordenó remitirlas al Único Penal del Circuito Especializado de Neiva.
Argumentó en sustento los cambios introducidos en la competencia para el juzgamiento del delito de extorsión en el artículo 14º de la Ley 733 de 2002. CRITERIO DE LOS COLISIONANTES 1. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Neiva aduce que las conductas punibles se cometieron con antelación a la existencia jurídica de la Ley 733 de 2002, que en su opinión se limitó a derogar de manera expresa el artículo 172 de la Ley 599 de 2000, no así las previsiones contenidas en el numeral 7º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, que le asignó a tal categoría de funcionarios judiciales el conocimiento del delito de extorsión cuando la cuantía sea superior a los ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales.
Arguye además, que ante el carácter restrictivo de la precitada ley se mantiene el principio de irretroactividad, en virtud del cual deben aplicarse en el caso de autos las normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los sucesos; y finalmente, que la creación de la justicia especializada desde sus remotos orígenes en la Ley 2ª de 1984, obedeció “a una necesidad jurídico-política y el creciente fenómeno de la delincuencia organizada”, que determinó la asignación de competencia para el juzgamiento de los delitos de “mayor gravedad y de intensa lesión a la sociedad”, en modo alguno predicable de “conductas punibles de alcoba, por ejemplo el secuestro simple del menor que se llevó su padre luego de una disputa con su mujer”, o de la “extorsión en cuantía ínfima”. 2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito plantea la aplicación inmediata de las normas alusivas a la competencia, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; asimismo y con idéntica orientación argumentativa, que los artículos 14 y 15 de la Ley 733 de 2002, expedida por el legislador dentro de las facultades conferidas en el artículo 150 de la Constitución Política, introdujeron modificaciones en la competencia del delito de extorsión. Así las cosas, aceptó la colisión propuesta y ordenó el envío del expediente a la Corte para la definición del conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Le corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en las presentes diligencias, al tenor del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal, pues en el incidente promovido y sometido a su consideración se encuentra involucrado un juez penal del circuito especializado. 2. Partiendo de la anterior premisa, sea lo primero precisar, que las causas a las cuales se contraen las presentes diligencias se acumularon con fundamento en el instituto regulado en los artículos 91 a 96 del anterior estatuto de procedimiento penal, disposiciones de conformidad con las cuales, ante los supuestos que lo tornaban viable, la competencia para decretarla y proseguir de manera conjunta el trámite del juicio correspondía al juez de mayor jerarquía y, ante la identidad en la misma, al funcionario de conocimiento del proceso donde primero hubiese alcanzado firmeza la resolución de acusación. Por otra parte, tratándose de actuaciones de competencia de jueces penales de circuito especializados y de otros jueces, el inciso 2º del precitado artículo 96 del derogado Código de Procedimiento Penal, subrogado por la Ley 504 de 1999, le atribuía a los primeros la facultad para acumularlas con independencia de la fecha de ejecutoria del pliego de cargos.
En el ordenamiento instrumental de reciente vigencia (Ley 600 de 2000) el legislador eliminó la acumulación jurídica de causas, figura que si bien estaba inspirada en los postulados de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, había perdido buena parte de su fundamento ante la posibilidad de la acumulación jurídica de penas para erigirse en la práctica, contrariando sus iniciales fines y como lo advirtió en su momento esta Corte, en una “forma de entrabamiento y dilación de los procesos antes que en medio de agilización y celeridad, según resulta de consultar casos donde a la complejidad de la causa se suma un número tal de procesados cuya pausada intervención apunta frecuentemente a la operancia de la prescripción”.
Pero la supresión del instituto en comento y, por lo tanto, la consecuencial derogatoria de las normas especiales que determinaban el funcionario judicial facultado para decretar la acumulación y proseguir el trámite conjunto de las causas, en modo alguno comporta que en las dispuestas al amparo de la anterior codificación instrumental carezcan de todo influjo las modificaciones introducidas en materia de competencia con posterioridad a la finalización de la vigencia de dicho ordenamiento, como sucede en el evento examinado donde uno de los delitos materia de los juicios acumulados, por el factor objetivo, se encuentra atribuido ahora a un funcionario diverso de quien unificó las actuaciones.
Lo anterior, porque ni aún bajo la existencia jurídica del derogado Código de Procedimiento Penal, menos aún, frente al actual estatuto, puede sostenerse que luego de decretada la acumulación por el juez correspondiente, la competencia permanezca inmodificable y determinada de manera exclusiva por las disposiciones otrora previstas para dicho efecto.
Por el contrario, la potestad concreta para administrar justicia en tales eventos debe armonizarse también con los restantes factores que de conformidad con la ley la determinan para el caso concreto. 3. Avanzando en la solución del conflicto, frente a los dispares criterios esbozados por los funcionarios trabados en él, téngase presente, en primer término y contrario a lo atestado por el Juez del Circuito Especializado, que la fecha de comisión del delito tampoco fija invariablemente la competencia de las autoridades judiciales, pues como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala con ponencia de quien funge aquí en idéntica calidad, el postulado del juez natural al cual parece referirse, se hinca en la necesidad de garantizar un juez independiente, imparcial y competente, exigencia traducida además en la determinación del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado proporcionando de este modo seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución, pero primordialmente, respecto del señalamiento previo del funcionario judicial que habrá de intervenir en cada caso.
En este orden de ideas, repugna al referido principio la creación del órgano jurisdiccional con posterioridad a la ejecución de la conducta punible ( ex post facto ), no así la posibilidad de reemplazar al preexistente por uno diferente, conforme se pregona en estas diligencias a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, tratándose de la competencia para la investigación y juzgamiento del delito de extorsión. 4.
En efecto, la Sala no discute con el Juzgado del Circuito Especializado que la Ley mencionada subrogó, entre otras disposiciones, el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 - no el 172 ibídem, conforme equivocadamente cita - descriptivo del punible de extorsión, pues en su artículo 5º y a través de la remisión expresa a dicha norma amplió el espectro del ingrediente subjetivo del tipo penal al vincularlo no sólo al propósito de obtener provecho ilícito, sino también a “cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito”, a la vez que modificó cualitativa y cuantitativamente la pena principal revistiéndola de mayor severidad.
En cambio, resulta inaceptable el planteamiento en el sentido que tratándose de la conducta punible atrás referida, las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002 se limitaron a los aspectos sustanciales reseñados, pasando por alto con desparpajo, que en su artículo 14 le asignó a los jueces penales del circuito especializado la competencia para conocer de todos “los delitos señalados” en ella, condición que por lo anotado en precedencia surge innegable sin duda respecto de la extorsión, con el aditamento de no haber sido vinculado este ámbito funcional a la cuantía, en marcada y ostensible diferencia con la legislación anterior que devino tácitamente derogada.
En otros términos, ante esta clara prescripción resulta forzoso colegir que la competencia de los jueces penales del circuito especializados, prevista en el artículo 5º transitorio del actual estatuto procesal penal, quedó entonces sustancialmente modificada, sin que resulte viable acudir aquí con miras a oponerse a esta recta comprensión, al forzado argumento de disponer el artículo 15 la Ley 733 de 2002 únicamente la derogatoria de “las disposiciones que le sean contrarias”, de obvia y lógica aplicación complementaria al aparecer referida a la que no surge explícita o tácita de sus demás preceptos, hipótesis esta última, insiste la Corte, que se configura precisamente respecto de la norma alusiva a la competencia de los aludidos funcionarios judiciales.
No sobra precisar con idéntica orientación argumentativa y reiterando el criterio esbozado por la Corte en recientes proveídos, que el artículo 14º de la Ley 733 de 2002 ratificó la competencia asignada en el estatuto procesal penal a los jueces penales del circuito especializados para el juzgamiento de algunas conductas punibles, concretamente, respecto de aquellas que fueron materia de modificación en su estructura, punibilidad o en las circunstancias de agravación -el secuestro extorsivo o el concierto para delinquir agravado-; les atribuyó el conocimiento de ilícitos que correspondían a otra categoría de funcionarios, así como de los erigidos en delitos a través de ella -como es el caso de la omisión de denuncia de particular o del testaferrato derivado de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y de la modalidad culposa de la fuga de presos-; pero además, les extendió en forma privativa la competencia frente algunos delitos que de conformidad con las disposiciones subrogadas podían quedar comprendidos dentro de su órbita funcional o no, según el caso, que es lo predicable tratándose del secuestro simple, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación y de la naturaleza de las mismas, y frente a la extorsión con prescindencia de su cuantía. 5.
Esta colegida variación en la competencia de los jueces penales del circuito especializados tampoco riñe con el principio de favorabilidad, en el entendido que cuando una ley sobreviniente modifica los factores que la determinan sin contemplar condicionamientos ni excepciones, como es el preciso caso de la Ley 733 de 2002 al tenor de su artículo 15, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de la nueva normatividad, como quiera que disposiciones de este talante tienen efecto general e inmediato, de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 21 del estatuto procesal penal, dado su carácter puramente ritual, esto es, al estar despojadas de efectos sustanciales.
Desde luego, resta añadir, que este cambio de la competencia en manera alguna implica la sujeción del presente asunto en forma absoluta a las normas especiales y restrictivas contempladas en el estatuto de procedimiento penal o en la misma Ley 733 de 2002 para los delitos sometidos al conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, sin reparar en su particular trascendencia frente a las garantías de los sujetos procesales, como parece entenderlo el funcionario de esa categoría colisionante.
La aplicación inmediata se pregona tan sólo, conviene aclarar, en relación con la preceptiva sobrevenida en materia de competencia, mientras que en relación con las restantes, su aplicación dependerá de la favorabilidad que le corresponde discernir concretamente y en su momento a la autoridad judicial a cargo del trámite. 6. La invocación de los motivos que determinaron desde sus orígenes remotos a la fecha el funcionamiento de un categoría especial de funcionarios encargados de investigar y juzgar las más graves manifestaciones de la delincuencia, tampoco constituye una razón plausible y valedera para fijarle hitos a la competencia de los jueces penales del circuito especializados no previstos en la Ley 733 de 2002, conforme propugna el aquí colisionante al persistir en vincular la referida a la extorsión a su cuantía, pasando por alto que al legislador le corresponde determinar aquellos bienes jurídicos prevalentes y, en consecuencia, los delitos que por atentar contra ellos ameritan un especial tratamiento en su represión, desde luego, mediante criterios que lejos están de revestir la inmutabilidad sugerida en la postulación del mencionado funcionario, pues para el conglomerado social es variable la preeminencia de los intereses colectivos, inclusive, éstos mismos.
Finalmente, tampoco pasa inadvertido para la Sala que de la revisión de las normas relacionados por el Juez penal del circuito especializado en el recuento histórico al cual se remite, surgen de presentes las sucesivas modificaciones en la competencia de una justicia concebida según indica con atino, para el conocimiento de los delitos de “intensa lesión a la sociedad”; variaciones en las que se refleja precisamente la cambiante ponderación del legislador acerca de los bienes jurídicos y las formas de afectación de los mismos que propician ese especial esquema de represión, a tal punto, en cuanto interesa resaltar aquí, que tratándose del delito de extorsión sobre el cual recae la polémica en el presente asunto, la entidad y gravedad del reato y, por lo tanto, la competencia para su investigación y juzgamiento cuando se ha sustraído de las reglas ordinarias, no siempre ha estado determinada por la cuantía, adversamente, la Ley 2ª de 1984, que señala como el antecedente más remoto para rehusar el control de las presentes diligencias, en su artículo 12 le asignó a los Jueces Especializados creados a través de ella, entre otros y sin condiciones, el conocimiento del punible de extorsión. 7.
No obstante lo anterior, como lo advirtió la Corte en reciente providencia, resulta desconcertante por decir lo menos, “el improvisado tratamiento legislativo que se sigue dando en estas materia, pues no habiéndose siquiera consolidado la reforma de los códigos penal y de procedimiento penal, se acude a una nueva, incurriéndose de esta forma en los vicios del pasado ”.
En otros términos, cuando todavía la aplicación de tales estatutos “se encuentra en ciernes, y no existen siquiera mediciones empíricas de los resultados de la reforma, el legislador, a instancias del ejecutivo, atendiendo a circunstancias de coyuntura, decide expedir una nueva normatividad que, rompiendo el esquema de conjunto establecido en las leyes 599 y 600 de 2000, aumenta las penas para cierto tipo de delitos y traslada su competencia a los juzgados penales del circuito especializados, entre otras medidas.
“A simple vista, sin profundizar en los efectos negativos que podría traer su aplicación, la Corte encuentra algunos aspectos que confirman su aserto, en el sentido que la ley es más fruto de la improvisación que del diseño racional de una política criminal. “En efecto; para empezar, la reforma no fue el resultado de un proceso colectivo de definición, o de participación de las diferentes ramas u organismos del poder público.
Si bien es cierto que el espacio natural para debatir los proyectos de ley es el Congreso de la República, en la determinación de los elementos de política criminal, su orientación e instrumentos, no pueden estar ausentes otras entidades que participan de la política estatal en material criminal, y menos se puede desconocer la sana contribución que en esta materia pueden aportar la academia y otros sectores de la sociedad dentro de un proceso público de debate y aprendizaje en la elaboración más democrática de la ley penal.
“Además de no ser fruto de un consenso colectivo, sino un recurso contingente que el poder político utiliza discrecionalmente para hacer frente a las dificultades del momento, no se conocen estudios empíricos que indiquen la necesidad de reformar los nuevos códigos penal y de procedimiento penal en esta materia, pues ni siquiera han alcanzado aplicación suficiente para que puedan conocerse sus resultados.
“Por lo demás, la realidad política, social y económica que imperaba en el país al entrar en vigencia los códigos, no es diferente a la de hoy, por lo que no puede tenerse como excusa para su promulgación la necesidad de poner a tono la legislación con la situación de momento ”. 8. Por todo lo anterior, como uno de los delitos objeto de estas causas acumuladas es el extorsión, que en virtud de las previsiones contenidas en la Ley 733 de enero 29 de 2002, vigente desde su publicación en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, quedó sometido a la competencia de los jueces penales del circuito especializado sin la limitación otrora vinculada a la cuantía y que en su momento determinó la asunción de su control por un funcionario diferente, el conflicto negativo de competencias se definirá asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado de esa categoría con sede en Neiva, al que se remitirá el expediente en forma directa por la Secretaría de la Sala.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DIRIMIR la colisión de competencias negativa planteada entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Pitalito (Huila) y Penal del Circuito Especializado de Neiva, en el sentido de adscribir el conocimiento del presente asunto al segundo de los despachos mencionados. 2.
Por la Secretaría de la Sala enviar el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, y comunicar esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito anexando fotocopia de esta decisión. Cópiese y cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZON FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de abril 18 de 1996, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 11.592. � auto de marzo 6 de 2002, radicado 18.809. � Cfr., autos de marzo 6 de 2002, radicado 18.809; marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos, radicado 19.928, y marzo 19 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 19.232. � Auto de abril 2 de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, radicado 19.202.
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