Micelio
19258(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Guillermo León Cardona Monsalve Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19258 Acta Nro. 014 Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO LEÓN CARDONA MONSALVE contra la sentencia del 26 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P.

ANTECEDENTES Guillermo León Cárdona Monsalve demandó a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera, se condene a reconocerle, a partir del 23 de diciembre de 1993, una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% de la suma promedia percibida por todo concepto constitutivo de salario en el año anterior a la adquisición del derecho pensional, reconocimiento que debe darse en las condiciones particulares precisadas en la demanda, y que en subsidio se condene a la demandada en las condiciones en que cada pedimento resultare debidamente probado, en conformidad con la ley correspondiente; y que en todo caso se condene en costas a la empresa.

Los hechos que le sirvieron de fundamento a la demandante para impetrar las anteriores pretensiones, son: que laboró para la demandada entre noviembre 13 de 1967 y abril 26 de 1998, esto es, por más de 31 años continuos; que en consecuencia ya había servido mas de 25 años para diciembre 23 de 1993, fecha en la cual entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100 de 1993; que inicialmente su vinculación estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria en su calidad de empleado público, pero posteriormente y con motivo de la transformación de la empresa ostentó la condición de trabajadora oficial; que nació el 15 de marzo de 1948, por lo que con posterioridad a la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993 cumplió los 50 años de edad, lo cual no es óbice para adquirir el derecho pensional que reclama; que de conformidad con el artículo 146 de la ley 100 de 1993, considera que tiene derecho a pensionarse con los requisitos del acuerdo municipal 82 de 1959, 35 de 1967 y 20 de 1965 a partir del 23 de diciembre de 1993, con sujeción a las características particulares que precisa; que el 1º de enero de 1967 la empresa demandada afilió a todos sus trabajadores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos; que consecuencia de ello la demandada no volvió a cotizar suma alguna de dinero; que en tal virtud la pensión de jubilación puede ser percibida en forma simultanea con la pensión de vejez que a favor del actor haya reconocido o posteriormente llegue a reconocer el I.S.S; que agotó infructuosamente la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones. Respecto a los hechos negó algunos, se atuvo a lo que se probara, negó que el beneficio del artículo 146 de la ley 100 de 1993 amparara al actor. Propuso las excepciones de inaplicabilidad de los acuerdos municipales invocados, pago, falta de integración del contradictorio y del litis consorcio necesario, subrogación de las obligaciones derivadas del riesgo de vejez a cargo del I.S.S. y, subsidiariamente, prescripción trienal.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de sentencia del 9 de octubre de 2001 absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 26 de abril de 2002, la confirmó. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión referida, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “La sala considera que el A quo no se ha equivocado en absolver a las Empresas Públicas de Medellín, por las siguientes razones: “1.

Porque, en realidad, cuando entró en vigencia la ley 11 de 1986, Estatuto básico de la Administración Municipal, los Acuerdos 082 de 1959, 34 de 1970 y 60 de 1975, dejaron de tener aplicación a las situaciones que comenzaron a regir con posterioridad a la vigencia del Decreto en cuestión, enero 16 de 1986, artículo 81. Y dado que como lo analiza el A quo, se estableció que, las prestaciones sociales eran las determinadas por la ley (Subraya la Sala ).

“2. Porque si el demandante comenzó a usufructuar su pensión en abril 26 de 1998, su situación no debe definirse a través de los tales acuerdos municipales. “3. Porque, en realidad, la ley de seguridad social, mal haría en dar a entender que se aplican los acuerdos mencionados, como si recobraran vigencia, en cuanto beneficien a los trabajadores frente a la pensión a otorgar por mandato de la ley 100 de 1993.

“4. Porque lo previsto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no revive la vigencia de las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos o abolidos por la ley 11 de 1986, pues, según el artículo 153 de 1887, la sola mención de una ley derogada que se haga en una nueva ley no revive su vigencia, sino que para ello es menester que una ley nueva reproduzca el texto abolido para que recobre su imperio (Subraya la Sala).

“5. Porque la Sala comparte, íntegramente, los pronunciamientos judiciales que tuvo en cuenta el A quo, y que sólo vienen a confirmar que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, pues, tampoco puede hablarse de derechos adquiridos, y en cuanto a la indexación de la primera mesada e intereses moratorios, la primera ya no tiene opción, después del último pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, y los intereses moratorios, al no existir la condena solicitada”.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, (…) me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia del Tribunal, los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal: “( ) POR INFRACCION DIRECTA, de las normas de derecho sustancial contenidas en EL ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1.993, del artículo 1° y 9° de la Ley 71 de 1.988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1.993, del artículo 4° del Decreto Reglamentario 1160 de 1.989, y DE LOS ARTICULOS 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA, de los artículos 4°, 177 y 187 del C. De Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste nos hace el artículo 145 del C. de Procedimiento del Trabajo, de LOS ARTS 38, 39, 41, 68, 85, 87, EL NUMERAL 4° DEL ART. 93, y 104 DE LA LEY 489 de 1.998, y del art. 91 y 190 de la Ley 136 de 1.994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria, POR APLICACION INDEBIDA, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1.986, de los arts 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos, como así paso a demostrarlo.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta en resumen el censor, que el demandante solicita el reconocimiento de un derecho pensional que ha adquirido conforme a normas municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, por haber cumplido para el 23 de diciembre de 1993, antes de la vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, los requisitos exigidos para ello, no empece que a éstos se hubiera sujetado después de la vigencia de la ley 11 de 1986; que en su sentencia el Tribunal desconoce el mandato legal expreso del artículo 146 de la ley 100 de 1993, que indica que los requisitos para la pensión que impetra el actor han debido cumplirse a su vigencia, el 23 de diciembre de 1993; que la ley 11 de 1986 confiere valor legal a los derechos adquiridos de conformidad con disposiciones municipales, antes de su expedición en enero de 1986; que, además, el artículo 146 es posterior a ésta norma y prima sobre ella; que la violación normativa del ad quem surge de bulto, pues confrontó el cumplimiento de los requisitos del demandante para la pensión del acuerdo 082 de 1959 con la fecha de la vigencia de la ley 11 en enero de 1986, pero no realizó tal confrontación para diciembre 23 de 1993, cuando entró en vigencia el artículo 146 de la ley 100, precepto que bien pudo establecer, como lo hizo, el régimen prestacional consistente en que los servidores de las entidades territoriales o sus entes descentralizados tienen derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones municipales que establecen pensiones de jubilación extralegales, si cumplen con el requisito de completar la condiciones exigidas por tales normas al 23 de diciembre de 1993; que el régimen prestacional de los servidores públicos fue establecido inicialmente en la Ley 6 de 1945, pero en el artículo 17 lo hizo en forma directa para el orden nacional; que en cuanto a los demás órdenes territoriales, el artículo 22 defirió su establecimiento al Gobierno, mediante decreto, y teniendo en cuenta la condición económica de la entidad.

Que en cumplimiento del dicho artículo 22, el Gobierno Nacional expidió el decreto ley 2767 de 1945, que fijó diferentes categorías, entregó a las entidades territoriales la facultad de determinar en concreto el régimen prestacional de sus servidores. Las entidades territoriales encargadas de esa función son los gobernadores, los alcaldes, las asambleas departamentales y los concejos municipales, a través de ordenanzas, decretos, acuerdos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, que en su conjunto conforman el régimen prestacional extralegal.

Que el reseñado régimen prestacional extralegal y especial del decreto 2767 de 1945, estableció para los empleados y trabajadores de las entidades territoriales una regulación especial de pensiones para la mayoría de las categorías de los entes territoriales. Así lo ratificó el artículo 9 del citado decreto. Que el decreto ley 2767 de 1945 tuvo la virtud de permitir la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido por disposiciones municipales o departamentales y no sólo lo hizo aplicable, sino que en su artículo 9 determinó expresamente su prevalencia sobre las normas de origen legal en cuanto más favorables al trabajador.

Que con fundamento en esa normatividad se estableció en casi todos los entes territoriales un régimen prestacional extralegal que siempre se consideró válido. Que el régimen prestacional comentado tuvo parcial modificación con la reforma constitucional de 1968. Que en cambio, la ley 11 de 1986 dispuso que los servidores públicos del orden territorial se regirían por la ley o la convención colectiva, si la hubiere y que sólo a partir de la vigencia de tal estatuto quedó prohibido fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de los entes territoriales por normas de rango inferior a la ley; que el régimen prestacional extralegal de las disposiciones departamentales y municipales conservó su vigencia a pesar de la ley 11 de 1986, pues no fue derogado expresa o tácitamente por ella.

Que la ley 100 de 1993, y no una norma de rango inferior, estableció en su artículo 146 una regulación nueva que modificó parcialmente el régimen prestacional de los servidores públicos. Que si tal como lo reiteró el Tribunal, el régimen prestacional debe haber sido establecido por la ley, el artículo 146 de la ley 100 de 1993 cumplió esa función, establecida por la ley 11 de 1986 y por la Constitución Política de 1991, razón por la cual mediante la aplicación de tal norma legal ha debido regularse la situación fáctica de este litigio.

Que el inciso primero del citado artículo 146 dice que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con fundamento en las disposiciones municipales o departamentales sobre pensiones de jubilación extralegales quedan vigentes, con lo cual legalizó las situaciones jurídicas individuales que a partir de la ley 11 de 1986 se habían consolidado.

Que el inciso segundo del citado artículo 146 reconoció un derecho nuevo al decir que la pensión se adquiere conforme a los ordenamientos departamentales y municipales que establecieron pensiones extralegales de jubilación; y al precisar que el derecho se adquiere para quienes hubieren cumplido o cumplan sus requisitos con anterioridad a la vigencia de la ley citada, o sea el 23 de diciembre de 1993.

Que tal ha sido el entendimiento de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Que el Tribunal incumplió la obligación de aplicar el artículo 146 de la ley 100 de 1993, por estimar que se limitó a dejar vigentes las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que el error del Tribunal se hace evidente si se tiene en cuenta lo siguiente: Que el régimen pensional de las disposiciones departamentales y municipales es aplicable desde el momento en que entraron en conflicto con la ley 11 de 1986 y la ley 100 de 1993, pues si bien la ley 11 hace inaplicable el régimen prestacional extralegal con origen departamental o municipal, la ley 100 en cambio hace aplicable una parte concreta y específica de ese régimen prestacional extralegal: el de pensiones de jubilación extralegales;

Que ese conflicto de leyes debe dirimirse mediante la aplicación de la ley nueva, que lo es la número 100 de 1993, ya que por ser posterior y de carácter especial prima sobre la número 11 de 1986; que de lo anterior se colige, que el demandante en cuanto invocó el artículo 146 de 1993 como fuente de su derecho pensional, no adujo una disposición de rango inferior al de la ley, y es porque le asiste el derecho a que su situación fáctica se resuelva con esa norma; que el Tribunal violó directamente el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que toda duda debe resolverse con la aplicación de la norma más favorable para el trabajador; que los acuerdos municipales que sirven de fundamento a la pensión reclamada sí son aplicables a los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Medellín porque esta entidad, contrario a lo que sostiene el Tribunal siguiendo la tesis de la Corte Suprema de Justicia al respecto, a la luz de la teoría construida por el derecho administrativo y la jurisprudencia de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en relación con la naturaleza de las entidades descentralizadas, es municipio de Medellín y por lo mismo una entidad a la cual le son aplicables los acuerdos municipales.

Que la tesis de que el municipio de Medellín y Empresas Públicas Municipales de Medellín son estado, es decir, son una misma cosa y no personas jurídicas distintas y que, por ende, los Acuerdos Municipales aplicables a aquél también lo son a la entidad demandada, cobra mayor fuerza con el advenimiento de la Constitución Política de 1991 y la expedición de las Leyes 136 de 1994 y 489 de 1998.

LA RÉPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente olvida que la ley 11 de 1986 en sus artículos 41 a 43, defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y de sus entes descentralizados; que esta ley tiene superior rango que los acuerdos y las ordenanzas, por lo que dejaron de regir cuando la misma entró en vigencia, que fue lo que aconteció con el acuerdo 82 de 1959, en cuyo artículo 6º se fundan las pretensiones de la demanda; que como lo ha dicho la jurisprudencia, los acuerdos del Concejo de Medellín para establecer prestaciones a favor de los trabajadores del municipio no son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser una persona jurídica independiente; que el demandante fue trabajador de las empresas públicas y no del municipio; que una ley nueva, como se sabe, no puede revivir situaciones jurídicas definidas con anterioridad a su vigencia. SE CONSIDERA De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia que aquí se controvierte, el Tribunal entre otras tantas motivaciones, respaldo la decisión acogiendo los razonamientos del juez de primer grado, y que se fundamentó esencialmente, en la Jurisprudencia de la Corte según la cual los Acuerdos del Concejo Municipal de Medellín, invocados por el recurrente en su demanda, resultan inaplicables a los Trabajadores de la Empresas Públicas de Medellín, por estar destinados los mismos a regular concretamente prestaciones de los empleados del Municipio.

La Corte, como lo ha hecho en número plural de decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aquí expuestos por el recurrente, reitera que los acuerdos municipales que establecieron o que establezcan prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no son aplicables a los empleados de las entidades descentralizadas, pues si bien están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.

Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como ya vimos, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, ha dicho la Corte en todas las sentencias proferidas en casos similares al que aquí nos ocupa, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), enero 22 de 2003, que: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios”.

En consecuencia el cargo resulta infundado y, por ende, no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia gravada, de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos y que trascendieron a la decisión adoptada, al apreciar erróneamente, o bien al dejar de apreciarlas, el acervo probatorio aportado al proceso.

Que como consecuencia de ésos errores de hecho, la sentencia es violatoria, POR INFRACCION DIRECTA de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945, en concordancia con los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995, el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, la ley 71 de 1988 artículo 1º y 9º, la ley 100 de 1993 artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143 y 150; el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por remisión del artículo 145 del C. Procesal Laboral; el artículo 53 y 228 de la Constitución Política, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio, siendo regulados por tales normas.

El censor denuncia que el Tribunal incurrió en errores de hecho en los siguientes términos: “PRIMER ERROR DE HECHO: NO DAR POR ESTABLECIDO En el proceso que el demandante RECLAMA EN LA PETICION SUBSIDIARIA QUE CONSIGNA EN SU DEMANDA, que la entidad oficial empleadora sea condenada, en beneficio del demandante, al reconocimiento y pago de UNA PENSION DE JUBILACON DE CARÁCTER LEGAL, en conformidad con la LEY CORRESPONDIENTE, en nuestro caso la pensión de jubilación establecida por el Decreto 2767 de 1945, EN CONCORDANCIA CON EL ART 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: NO HACER EN LA SENTENCIA objeto del recurso de casación, UN EXPRESO Y CONCRETO PRONUNICIAMIENTO en relación con la pensión legal de jubilación solicitada por el demandante EN LA PETICIÓN SUBSIDIARIA incluida en su demanda, pronunciamiento que ha debido hacer por expreso mandato legal contenido en el ARTICULO 305 del Código de Procedimiento Civil, INCURRIENDO ASI EN EL ERROR DE PROFERIR UNA SENTENCIA INCONGRUENTE.

“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado que en el proceso el demandante demostró plenamente haber laborado para la entidad demandada MAS DE VEINTE AÑOS Y que demostró, igualmente, HABER LLEGADO A LA EDAD DE CINCUENTA AÑOS, UNICOS DOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL DECRETO 2767 DE 1945, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945 para adquirir el derecho a que por la entidad demandada se reconozca y pague, en su favor, una PENSION LEGAL DE JUBILACION con fundamento en la normatividad legal antes precisada”.

El impugnante sostiene que el Tribunal incurrió en la equivocada apreciación del escrito de demanda con que se inició el presente proceso (fls 29 a 36); el registro civil de nacimiento del demandante (fl 2); y la información suministrada por la parte demandada sobre el tiempo laborado por el actor a su servicio (fls 3, 53 y 54). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal finalidad adujo el acusador: que el Tribunal en la sentencia gravada no hace ningún pronunciamiento sobre la petición subsidiaria impetrada, en el sentido de que se condene a la demandada en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, de conformidad con la ley correspondiente, dado que si cumplió la edad de los 50 años y laboró 20 o más años de servicio, el derecho pensional se encuentra establecido en el Decreto 2767 de 1945 en concordancia con la ley 6ª de 1945, artículo 17.

Que la actividad del juez no puede ser ilimitada, como quiera que le está prohibido exceder el campo que le han demarcado los litigantes, así como el de incumplir el deber de resolver todos los extremos consignados en la demanda, situación ésta última que es la presentada en el sub judice y que en consecuencia se ha proferido una decisión incongruente por violación del artículo 305 del Código Procesal Civil.

LA RÉPLICA En síntesis, el opositor enfrenta el ataque con estos argumentos: que la acusación olvida que la ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de los entes territoriales y sus organismos descentralizados, por lo que estatutos locales como las ordenanzas y los acuerdos, que tienen un rango inferior a ella, dejaron de regir y perdieron aplicabilidad; que por ello el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 es antagónico con la mencionada ley 11; que también se olvida en el cargo que como lo ha dicho la Corte, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de la demandada, por ser ésta una persona jurídica diferente a dicho municipio; que lo dispuesto en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 no revive ordenanzas y acuerdos abolidos por la ley 11 de 1986, como se deduce del artículo 14 de la ley 153 de 1887; que la acusación parte del presupuesto equivocado que el artículo 146 en comento es aplicable al caso.

SE CONSIDERA El ataque formulado adolece de graves defectos técnicos que conducen de manera inexorable a su desestimación, dado que denuncia la violación indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho, lo que al decir de la censura, condujo a la violación de la ley por infracción directa, presentación manifiestamente incorrecta por tratarse de dos conceptos de violación excluyentes, pues esta modalidad (infracción directa) propia de la vía de puro derecho, traduce la falta de aplicación de la ley por rebeldía o por desconocimiento del juzgador, partiendo de la conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del fallo.

En cambio, la violación indirecta de la ley, supone su aplicación indebida por la comisión de errores fácticos, lo que conlleva inconformidad con la valoración probatoria que hizo el Tribunal. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, aunque no está por demás señalar que el otro reparo que se le hace a la sentencia, consistente en que el Tribunal no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria del libelo introductor del proceso carece de oportunidad, pues en forma reiterada ha sostenido esta Sala que el recurso extraordinario de casación no está instituido para corregir yerros que han podido subsanarse mediante otros mecanismos expresamente establecidos por las normas procedimentales, como es el caso del artículo 311 del C. de P. C., cuando la sentencia omite resolver sobre algunos puntos de la demanda.

Sobre el particular, esta Sala en fallo del 8 de septiembre de 1998, Radicación No. 10967, dijo lo siguiente: “En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.

“Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: ‘( ) resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto. ‘En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor. ‘Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895 ”. El cargo, por tanto, se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GUILLERMO LEON CARDONA MONSALVE a las EMPREAS PUBLICAS DE MEDELLIN. E.S.P. Costas en casación a cargo del demandante que impugnó CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 24