CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.19257 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 19257 Acta No.58 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA VELÁSQUEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de abril de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.- ANTECEDENTES El demandante citado pretende que la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN sea condenada al reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, en cuantía del ochenta por ciento de la suma promedio percibida por todo concepto en el año anterior a la adquisición del derecho pensional.
En forma subsidiaria solicitó se condene a la entidad demandada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada en (sic) conformidad con la ley correspondiente”. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Señaló que prestó sus servicios a la demandada por más de 20 años, entre el 12 de julio de 1965 y el 1° de marzo de 1987.
Estuvo vinculado inicialmente bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de trabajador oficial y así se mantuvo hasta el final, es decir, “su forma de vinculación a la Entidad demandada estuvo regida por contrato de trabajo, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL”. Completó la edad de 50 años con anterioridad a la vigencia del artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
En virtud de lo dispuesto por esta norma, que confiere a los servidores vinculados a las entidades territoriales o a sus establecimientos descentralizados el derecho a pensionarse de conformidad con los requisitos precisados por los acuerdos municipales, “ha adquirido el derecho a percibir de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN una PENSIÓN DE JUBILACIÓN A PARTIR DE DICIEMBRE 23 DE 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del artículo 146 antes citado, toda vez que él personalmente se encontraba en tales circunstancias para el momento en que se inició la vigencia del artículo de la ley citada”.
Su pretensión tiene fundamento en el artículo 6º del acuerdo 82 de 1959 (fls. 2 a 8). La entidad convocada a juicio manifestó en su defensa que para la fecha de la desvinculación del actor habían dejado de regir los Acuerdos municipales de conformidad con lo dispuesto por la Ley 11 de 1986 y la Ley 100 de 1993 no tuvo efectos retroactivos.
Además, de todos modos los Acuerdos no se aplican a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. Por esos motivos se opuso a todas y cada una de sus pretensiones y propuso, entre otras, las excepciones de pago, inaplicabilidad de los acuerdos municipales y, subsidiariamente, prescripción y subrogación (fls. 25 a 29).
Mediante providencia de 26 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra (fls. 104 a 113). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la anterior decisión, pero por motivos diferentes a los esbozados por el a quo.
Encontró demostrado el ad quem que el actor había laborado al servicio de la demandada entre el 12 de julio de 1965 y el 1° de marzo de 1987; que fue vinculado inicialmente mediante contrato de trabajo desempeñándose como Recorredor en el Departamento de Producción – Energía; que sin embargo, al finalizar la relación laboral ostentaba la condición de empleado público ocupando el cargo de “Fontanero, Categoría 210, centro de costo 2639 en la División de Producción de Energía”; y por último, que la convocada a juicio durante el lapso en que trabajó el demandante ostentó la condición de establecimiento público del orden municipal.
Referente a la prueba de la calidad de trabajador oficial estimó el juzgador de segundo grado, debe presentarse por quien alega tal condición y añadió que “…no habiendo aceptado la parte demandada al contestar el hecho primero del libelo, la condición de trabajador oficial del actor, debe y tiene que concluirse que la parte accionante tenía la obligación de acreditar tal hecho, cosa que en el parecer de esta Sala de Decisión Laboral no hizo, pues habiendo sido el último cargo desempeñado –se repite-, el de ‘Fontanero, Categoría 210, centro de costo 2639 en la división Producción Energía …’, al proceso no se arrimó ni una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el año de 1987 tenía la opositora”.
Luego de citar varias jurisprudencias para apoyar sus aserciones, concluyó el ad quem que el actor no acreditó uno de los supuestos de hecho de la demanda, cual era que al momento de finalizar la relación laboral ostentaba la calidad de trabajador oficial. III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la sentencia que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA …”.
Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sutancial, en forma indirecta, por errores de hecho, lo cual llevó a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 6ª de 1945; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo; 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y del artículo 306 del C de P. C. aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
Esta violación medio condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; del artículo 1° de la Ley 71 de 1988; 4° del Decreto reglamentario 1160 de 1989; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4° del Código de Procedimiento Civil.
Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1°. “Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, COMO OBJETO DE SU CONTROVERSIA, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada”. 2°.
“No dar por establecido en el Proceso QUE LA AFIRMACIÓN QUE HICIERA EL DEMANDANTE EN LA DEMANDA, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de QUE SU VINCULACIÓN A LA ENTIDAD EMPLEADORA DEMANDADA SIEMPRE ESTUVO REGIDA POR UN CONTRATO DE TRABAJO, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación … tuvo la calidad de TRABAJADOR OFICIAL, ES PRUEBA SUFICIENTE para concluir que la Jurisdicción laboral ES COMPETENTE (sic) DIRIMIR EL LITIGIO puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuando la entidad demandada NO CUESTIONÓ JAMÁS LA EXACTITUD DE TAL AFIRMACIÓN, NI TAMPOCO TRATÓ JAMÁS DE APORTAR AL PROCESO LA DEMOSTRACIÓN DE QUE TAL AFIRMACIÓN NO FUERA EXACTA, Y SIN QUE JAMÁS PROPUSIERA, SIQUIERA, LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN LABORAL para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, ACEPTANDO IMPLÍCITAMENTE, ASÍ, QUE LO ES.” El censor denuncia como pruebas mal apreciadas la demanda (fls. 3 a 8), su contestación (fls. 26 a 29) y el contrato de trabajo (fls. 9 y 99).
En la demostración del cargo sostiene que todas las argumentaciones del ad quem estuvieron orientadas a demostrar que la vinculación del demandante con la entidad llamada a juicio era legal y reglamentaria, para concluir que se trataba de un empleado público y no de un trabajador oficial. Sin embargo, tales razonamientos están por fuera del marco del litigio que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia se halla delimitado por las pretensiones de la demanda y su réplica, sin que le sea dado al juez variarlo a su antojo, porque esto contraría abiertamente la artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de consonancia de la sentencia con los hechos y pretensiones del libelo.
Además, con arreglo al artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones de los jueces debe primar el derecho sustancial. Agrega que de la simple lectura de la demanda se colige que el actor afirmó haber estado vinculado a las Empresas Públicas de Medellín mediante un contrato de trabajo, lo cual determinaba en él la calidad de trabajador oficial durante toda la vigencia de la relación laboral.
Esta aseveración nunca fue cuestionada por la demandada que no propuso la excepción de falta de jurisdicción e incluso, aportó al proceso copia auténtica del contrato de trabajo. Así las cosas, el aspecto de la competencia de los jueces del trabajo no fue tema de discusión en el proceso, por cuanto no fue cuestionado por las partes. Como consecuencia de los yerros fácticos cometidos, el Tribunal violó las disposiciones legales citadas en el cargo, “POR INFRACCIÓN DIRECTA al dejar de aplicarlas al caso sometido a su decisión, siendo las normas legales aplicables al mismo.” La oposición por su parte manifestó que el actor no probó, tal como se decidió en instancia, la calidad de trabajador oficial.
Él estuvo vinculado a la demandada como empleado público dado que ésta según el Acuerdo 58 de 1955 ostentó las características de un establecimiento público antes de ser transformada en empresa industrial y comercial del Estado. Las labores que desarrolló no eran de aquellas clasificadas en los estatutos como susceptibles de ser ejecutadas en virtud de un contrato de trabajo, ni tampoco las atinentes a la construcción o al sostenimiento de obras públicas.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta, por errores de hecho, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 3° del Decreto 1848 de 1969, 131-6 y 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998. Esta violación medio condujo al Tribunal a la transgresión por infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; del artículo 93 de la Ley 489 de 1998; de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil.
Los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal fueron los siguientes: 1°. “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año de 1999, año éste en el cual las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad YA HABÍA SIDO TRANSFORMADA en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, REGIDA POR EL DERECHO PRIVADO”. 2°.
“Darle a las resoluciones por las cuales las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN negó las peticiones que formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, LA CALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.” Denuncia como pruebas dejadas de apreciar, los Acuerdos Municipales de diciembre de 1997 y 12 de mayo de 1998 (fl. 91) y las resoluciones mediante las cuales la entidad demandada resolvió negativamente en la vía gubernativa las peticiones que formuló el demandante.
Se refiere a la demanda y a su contestación, como medios de convicción erróneamente estimados. En el desarrollo del cargo aduce que las Empresas Públicas de Medellín fueron organizadas como un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal, cuyos estatutos se determinaron en el Decreto 375 de 1955. Posteriormente y para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, se transformaron en empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, lo cual se llevó a cabo mediante los acuerdos 69 de diciembre de 1997 y mayo de 1998 que la constituyeron como Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por las normas de derecho privado con arreglo al artículo 93 de la Ley 489 de 1998.
Señala que el actor se retiró del servicio de la demandada hacia mayo de 1997 y sólo dos años después formuló a la demandada solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en los acuerdos municipales, la que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses cuando ya había operado la transformación jurídica de la empresa, quedando así agotada la vía gubernativa y abierto el camino para la acción judicial, por cuanto dichos actos no pueden tenerse como administrativos sino como de derecho privado.
En tales condiciones, la competente para conocer del litigio era la justicia laboral y así lo ha consignado en varias decisiones el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. Finaliza diciendo el censor, que la transgresión de las disposiciones citadas en el cargo se dio por infracción directa, al dejar de aplicarlas el Tribunal al presente asunto.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la orientación del ataque, las disposiciones que se citan como infringidas y los razonamientos esgrimidos para su demostración, los cargos primero y segundo se estudiarán conjuntamente. El Tribunal derivó la conclusión de que era incompetente para pronunciarse en el presente asunto, porque encontró que el demandante no era trabajador oficial.
Pero ese análisis lo efectuó no porque hubiera entendido que era un asunto debatido por las partes sino porque así lo dispone el legislador que exige del operador judicial que tenga facultad para dirimir el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. En ese orden de ideas, los yerros fácticos que se le atribuyen al Tribunal son intrascendentes frente a la legalidad del fallo.
Por lo demás, el Tribunal consideró que dado el cargo que desempeñaba el actor al momento de la desvinculación se trataba de un empleado público, porque para esa fecha la demandada era un establecimiento público y por regla general, las personas vinculadas a esta clase de entidades tienen la calidad de empleados públicos. Adicionalmente, el actor no demostró teniendo la carga procesal de hacerlo, haber sido trabajador oficial para esa época por mediar en el caso específico contrato de trabajo o haber ejercido actividades relacionadas con la construcción o el sostenimiento de obras públicas.
Esas conclusiones medulares de la sentencia permanecen incólumes, pues la afirmación de la demanda de que el actor siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, era un hecho que debía ser probado y justamente fue lo que echó de menos el Juzgador. En la contestación del libelo no se aceptó por parte de la empresa que al momento de la desvinculación el accionante tuviera la calidad de trabajador oficial, y así hubiera sido admitido, esto sería intrascendente en casación porque la inferencia del Tribunal sobre el carácter de empleado público del actor fue eminentemente jurídica y ligada a la naturaleza de la entidad.
Y referente al contrato de trabajo, nada demuestra en relación con la clase de vínculo existente al momento del retiro del trabajador, además de que por sí mismo no determina la naturaleza jurídica de la relación laboral, pues como lo ha reiterado la Corte ella no se define exclusivamente por la forma de vinculación del servidor. En lo atinente a que la falta de competencia debió plantearse como excepción, es un aspecto de índole jurídica inaceptable en un cargo planteado por la vía de los hechos.
Por último, cabe recordar que así se hubiera demostrado que el actor era trabajador oficial y en esa medida la acusación se hallare fundada, de todos modos el cargo no tendría vocación de prosperidad, pues como lo ha señalado la Corte en infinidad de oportunidades, los Acuerdos Municipales invocados en la demanda cobijan únicamente a los servidores del Municipio de Medellín y no a quienes prestaron sus servicios a la demandada que es una persona jurídica distinta a éste.
En sentencia de 14 agosto 2001, radicación 15912, por no citar sino esa, dijo la Corporación: “La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.” Por las razones anteriores, los cargos no prosperan.
CARGO TERCERO: Se acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 140 numeral 2° y 144 del Código de Procedimiento Civil, infracción de medio que indujo al Tribunal a incurrir en violación por infracción directa de los artículos 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto Ley 2767 de 1945, en concordancia con el artículo 17 de la ley 6ª de 1945; 1° de la Ley 71 de 1988; el 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 45 del Decreto Reglamentario 1748 de 1995; 5° del Decreto Reglamentario 813 de 1994; 53 y 228 de la Constitución Política; y 4° del Código de Procedimiento Civil.
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1°. “No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la Entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de Jurisdicción en la Justicia del Trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda”. 2°. “No dar por establecido en el Proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la Falta de competencia en la Jurisdicción del Trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio LA POSIBLE NULIDAD QUE DE TAL FALTA DE COMPETENCIA PODRÍA HABERSE GENERADO QUEDÓ SUBSANADA produciéndose así una PRÓRROGA DE JURISDICCIÓN que CONVALIDA LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO PARA DIRIMIR EL LITIGIO presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera”.
Señala como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación. Como sustento de la acusación aduce que el ad quem apreció de manera equivocada la demanda y su contestación. Por ello no se percató de que la entidad demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia, lo cual condujo a que esa posible nulidad hubiera quedado saneada y por lo mismo no era susceptible de ser declarada oficiosamente.
Los cargos segundo y tercero fueron replicados en forma conjunta. Estima el opositor en esencia, que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, pues como lo ha reiterado la Corte, los Acuerdos Municipales son inaplicables a las relaciones jurídicas entre las Empresas Públicas de Medellín y sus servidores. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación contiene un defecto de técnica insalvable, pues se construye por el sendero jurídico en la modalidad de infracción directa, atribuyéndole al jugador de segundo grado errores de carácter fáctico derivados de la equivocada estimación de varios medios de convicción, cuando sabido es que en un cargo por esta vía, se parte de la plena conformidad del recurrente con los hechos que se dan por demostrados en el fallo.
Por lo expresado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JOSE MARÍA VELASQUEZ ZULUAGA contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario