Micelio
19256(04-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

18369 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No.19256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19256 Acta No.56 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RODRIGO DE JESUS CARDONA OSPINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2002, en el juicio que le sigue a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Se reconoce al doctor RAFAEL JOSE ARANGO RESTREPO portador de la T.P. No. 10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 89 del cuaderno de la Corte.

Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Luis Javier Osorio López.

ANTECEDENTES RODRIGO DE JESUS CARDONA OSPINA llamó a juicio laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., para que se condene al reconocimiento, a partir del 23 de diciembre de 1993, de una pensión de jubilación vitalicia, en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, fijándose, en concreto, la cuantía de la mesada pensional, así como que el pago de ella ha de producirse a partir de la desvinculación definitiva del servicio oficial; que debe ser mensualmente acorde con el valor que deba pagar por atención en salud más los aumentos legales anuales, al pago de las mesadas causadas desde que adquirió el derecho pensional con los respectivos intereses máximos moratorios, a la actualización de la primera mesada pensional, y que se declare que la pensión así reconocida puede ser percibida simultáneamente con la de vejez que le haya reconocido el ISS; que subsidiariamente, en el evento en que se considere que alguna o algunas de las peticiones formuladas no se aceptan en las condiciones pedidas, se condene en las condiciones en que cada una resultare debidamente probada.

En sustento de sus pretensiones afirma que laboró para la demandada por más de 25 años continuos, antes de diciembre 23 de 1993, fecha en que entró en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 del mismo año; que su vinculación lo fue como trabajador oficial mediante contrato de trabajo; que nació el 24 de agosto de 1940; que tiene derecho a tal pensión en virtud de lo establecido en el citado artículo 146 y de conformidad con el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, por haber llegado a los 60 años de edad; que agotó la vía gubernativa.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 40 a 43, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; frente a los hechos dijo que deberían acreditarse; aceptó el tiempo de prestación de servicios alegado, que las normas citadas no establecieron ningún derecho para el demandante; que no puede concederse la actualización de la primera mesada conforme a la reciente jurisprudencia de esta Corporación. En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, pago, prescripción trienal y subrogación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de febrero de 2002 (fls. 72 a 82, C. Ppal.), absolvió a la demandada; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por fallo del 18 de abril de 2002 (fls. 104 a 112, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia; no impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que desde la Constitución de 1886 se prescribió que el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos sería fijado por el Congreso, y que los Concejos Municipales quedaban facultados para determinar, de conformidad con la ley, la estructura de la administración municipal, entre ellas las escalas de remuneración; que en la reforma constitucional de 1968 se le asignó al Congreso, en forma indelegable, la facultad de consagrar el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, no obstante lo cual se fue aceptando jurisprudencialmente que las Asambleas y Concejos bien podían mejorar el estándar de vida de sus servidores públicos, y que de allí pudo surgir el Acuerdo 082 de 1959, lo que llevaba a pensar que legislar en tal materia era ajustado a la Constitución, por dichos organismos territoriales.

Que a partir de la vigencia de la Ley 11 de 1986, la cual legalizó la situación prestacional para los servidores que percibían prestaciones creadas por las Asambleas y los Concejos, mas haciendo hincapié en que hacia el futuro sería únicamente el Congreso quien expediría leyes creadoras de prestaciones sociales, incluida la pensión jubilatoria, para dichos servidores.

Que de acuerdo con los antecedentes constitucionales explicados, “la competencia para fijar el régimen de prestaciones tanto en la vigencia de la Constitución de 1986 –sic- como en la actual, es de orden estrictamente legal y en razón a ello, los Concejos Municipales no tienen ni tenían competencia antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 sobre la materia, lo cual es prioritario del Congreso e indelegable por prohibición constitucional, siendo por consiguiente contrarios al ordenamiento jurídico los reglamentos que reconocieron prestaciones sociales por fuera de la ley o de las convenciones colectivas de trabajo, desconociendo las normas constitucionales y legales que fijaron la competencia en el legislador para expedir el régimen prestacional de los servidores públicos al servicio de las entidades territoriales.

Fue en orden a lo antes expresado que al expedirse el decreto 1373 de 1986, CODIGO DE REGIMEN POLITICO Y MUNICIPAL, se consagró en el artículo 293 lo siguiente: ‘Los empleados públicos se rigen por las normas de la ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva si la hubiere. ‘Par.

Las situaciones jurídica laborales definidas por disposiciones municipales, no se verán afectadas por lo establecido en los artículos anteriores.’ “ … Concluyese –sic- de lo anterior, que la ley 11 de 1986, derogó tácitamente el acuerdo 82 de 1959, pero respetó las situaciones jurídicas laborales definidas hasta el día en que comenzó su vigencia, con lo que se indica que tal acuerdo favoreció a los que se hubieran jubilado hasta el 17 de Enero de 1986, fecha en que entró a regir la ley 11, porque sus status se habían consolidado bajo el imperio de aquel –sic-; y en cuanto a los que se jubilaran con posterioridad como es el caso que se estudia, de ninguna manera quedaron cobijados por dicho acuerdo, en razón a que es la ley la que siguió gobernando sus situaciones jurídicas.

“En lo que concierne con la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993, se debe interpretar en su sentido natural y obvio, acorde con su teleología en lo que respecta a derechos consolidados. …” (fls. 108 a 110, C. Ppal.). Que el mencionado artículo 146 protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, pero derechos adquiridos por los servidores de los Municipios y Departamentos, con fundamento en acuerdos y ordenanzas, pero que no se puede argumentar que tal norma haya revivido los Acuerdos que quedaron derogados con la Ley 11 de 1986.

Que en el Acuerdo esgrimido por el actor se legisló para los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que de ninguna manera se le pueda aplicar a las Empresas Públicas de Medellín, porque no obstante estar adscritas a la entidad territorial, la ley le reconoce independencia jurídica; y “no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los Municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con el ente territorial.” (fl. 110, C. Ppal.).

Cita en su apoyo y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 5 de abril de 2000. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case totalmente la sentencia impugnada, y previa revocatoria de la de primera instancia, se profiera decisión en la cual se acojan las súplicas de la demanda; se condenará en costas a la demandada.

Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 1º y 9º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia; de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a éste hace el artículo 145 del C.P.L.; de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, 93 numeral 4º, y 104 de la Ley 489 de 1998; y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a estudio siendo regulado por tales normas; así como es violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 41, 42, 43 y 44 de la Ley 11 de 1986, 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.

(fls. 10 y 11, C. Corte). En la demostración dice que lo afirmado por el demandante es que laboró más de 25 años, los cuales había cumplido para el 23 de diciembre de 1993, así como a la edad de 60 años el 1º de noviembre de 1993, o sea que completó los requisitos antes de la vigencia de la Ley 11 de 1986 y que invocó como fundamento legal de su petición el artículo 6º del Acuerdo 082 de 1959.

Que el Tribunal en su razonamiento infringe directamente el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 al negarse a aplicarlo, no obstante ser la norma legal que regula la situación fáctica de autos; que en las disposiciones citadas por el ad quem no se menciona para nada el régimen de prestaciones sociales para los servidores públicos; que solamente a partir del acto legislativo No.1 de 1968, en su numeral 9º hace referencia, solamente, a la administración nacional, lo que lógicamente excluye a los servidores de la entidades territoriales.

Que el Decreto 2767 de 1945 permitió la aplicación del régimen prestacional extralegal establecido en disposiciones municipales o departamentales y determinó que éstas prevalecerían sobre las normas de origen legal, en cuanto fueran más favorables al trabajador. Que debe tenerse en cuenta que con la Ley 100 de 1993 se cumple el requisito constitucional de que solamente la ley puede establecer los regímenes prestacionales para los servidores públicos, dándole en su artículo 146 valor legal a las disposiciones que a favor de los servidores públicos del orden municipal y de sus entidades descentralizadas, existan en dichas entidades.

Que la violación de las normas que establecen el derecho sustancial reclamado, aparece de bulto por cuanto el Tribunal reguló la situación fáctica de este proceso mediante la normatividad de la Ley 11 de 1986, que es totalmente ajena, y no dándole aplicación al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 que fue solicitado por el demandante, el cual, “al disponer, en el inciso segundo, que también tendrán derecho a pensionarse con fundamento en esas mismas disposiciones municipales quienes para el momento de su vigencia hubieren completado los requisitos exigidos por ellas establecidos para la adquisición del derecho pensional, modificó las disposiciones de los artículos 41 y 43 de la Ley 11 de 1986 para reconocer ese mismo derecho a favor de quienes hubieren cumplido los requisitos exigidos por éstas normas para el momento de la vigencia de ésta última norma legal, diciembre 23 de 1993.” (fl. 47, C. Corte).

Que tal artículo es norma legal posterior a la Ley 11 de 1986 y de carácter especial, pues regula lo relativo a las pensiones extralegales de jubilación, mientras que dicha Ley es anterior y de carácter general, por lo que prima sobre ésta, circunstancia por la cual debe ser aplicada a ese caso. Que las disposiciones departamentales y municipales que tuvieron aplicabilidad hasta la expedición de la Ley 11 de 1986, no perdieron su valor legal ya que fueron dictadas con base en claras normas legales, régimen que no fue derogado ni expresa ni tácitamente.

Que no hay ninguna supuesta ausencia de fundamento legal para extender la obligación de los Acuerdos Municipales a las Empresas Públicas de Medellín, por cuanto de la naturaleza jurídica de ella se deduce que no es otra cosa que una entidad surgida en el derecho oficial y, por lo tanto, forma parte de la entidad que le dio su organización, pues la prestación de los servicios encomendados a ella no es más que una forma indirecta de actuar en la entidad a la cual pertenece; de allí que la afirmación del Tribunal no es completamente exacta, por cuanto los Acuerdos Municipales están dirigidos a la Administración Municipal y no, en forma exclusiva, al Municipio de Medellín. LA REPLICA Para el opositor las alegaciones del recurrente olvidan circunstancias que las privan de toda eficacia: Que la Ley 11 de 1986 defirió exclusivamente en el legislador nacional la potestad de establecer el régimen prestacional de los servidores de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, escapando a este principio solamente las situaciones ya consolidadas en regímenes de categoría inferior, como los son los acuerdos municipales; que los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín que establecieron prestaciones extralegales para los empleados del Municipio, no le son aplicables automáticamente a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín, por ser una entidad independiente del Municipio, dueña de su patrimonio y responsable de las obligaciones que contraiga conforme a la ley y a sus propios estatutos; que una ley nueva no puede revivir las situaciones jurídicas definidas, consumadas o consolidadas con anterioridad a su vigencia. Que como lo ha sostenido esta Corporación, los Acuerdos Municipales no son aplicables a las relaciones jurídicas entre la demandada y sus trabajadores.

SE CONSIDERA Observa la Sala que la censura en el intento de demostrar equivocación del Tribunal, parte de supuestos distintos a los planteados en la demanda y que tampoco dio por demostrados el Tribunal, al menos en lo que tiene que ver con el cumplimiento de los 60 años de edad del actor. En efecto, se alega en el cargo que el demandante afirmó en su demanda haber llegado a dicha edad “en noviembre 1º de 1993”, y que en tales condiciones completó los requisitos “ antes de diciembre 23 de 1993, fecha ésta en la cual se inició la vigencia del ARTICULO 146 DE LA LEY 100 DE 1993 (Hechos 1º y 2º de la demanda)” (folio 10 C. de la Corte); sin embargo, lo que el Tribunal relató, según se aprecia en el fallo, es que el actor nació el 24 de agosto de 1940 y que cumplió los “50 años de edad con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993” (folio 104 C.1).

Como puede verse, hay disparidad de afirmaciones en torno a la edad del actor antes de entrar a regir la susodicha ley, de modo tal que si la parte recurrente lo que pretendía era demostrar que el trabajador había completado los 60 años antes de entrar a regir aquella normatividad, debió adelantar su ataque por la vía de los hechos y no por la de derecho que fue la que adoptó para acusar la sentencia del fallador de segundo grado.

Con todo, se observa que si nació el 24 de agosto de 1940 cumplió los 60 años en la misma fecha del año 2000, lo que significa que ello ocurrió ya en vigencia de la Ley 100 de 1993. No obstante si se dejara de lado lo considerado en el anterior párrafo, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, conforme a continuación se explica: Fue sustento básico del Tribunal para negar las pretensiones del actor, en primer lugar que los Concejos Municipales no tenían competencia antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política, para fijar el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos; en segundo lugar que la Ley 11 de 1986 derogó tácitamente el Acuerdo 082 de 1959 y; que los Acuerdos del municipio de Medellín sólo podían aplicarse a sus servidores y no a los de la demandada.

Como quiera que las razones del sentenciador de segundo grado, concuerdan con lo que frente al mismo tema ha venido considerando esta Sala de la Corte, resulta imperioso colegir que no hubo equivocación de orden jurídico de su parte frente a la decisión recurrida. Así, para mejor claridad, resulta necesario transcribir apartes de jurisprudencia atinentes al punto, que es del siguiente tenor: ““ es incuestionable que, como lo infirió el segundo juzgador, no puede considerársele protegido por los supuestos de hecho de dicha norma municipal, toda vez que, ciertamente, su derecho no se hallaba consolidado y su situación pensional no se encontraba jurídicamente definida cuando el artículo 43 de la ley 11 de 1986 entró en vigencia el 29 de enero de ese mismo año, echando al traste con los regímenes pensionales dispuestos en disposiciones municipales, y tan solo respetando los derechos que ya se hubieran adquirido en su marco, situación en la que a todas luces no se hallaba el demandante, pues carecía del requisito de la edad para que pudiera predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca.

“Y por tal razón tampoco incurrió el ad quem en el tipo violación del artículo 146 de la ley 100 de 1993 a la que se refiere el cargo, pues, ciertamente, dicha norma sí protege las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a su expedición, fruto de la aplicación de disposiciones de raigambre municipal, pero ocurre que, como acaba de corroborarse, el demandante no tenía su situación pensional definida con referencia a las disposiciones territoriales que le sirven de base para su reclamación, presupuesto necesario para que los beneficios de la norma legal en cita pudieran desatarse en su favor.

“Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.

“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: “’La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios.”’ (Sentencia, radicación 13216 del 5 de abril de 2000) Las precedentes reflexiones, como puede verse, se adaptan perfectamente a la situación que aquí se analiza.

Por consiguiente el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RODRIGO DE JESUS CARDONA OSPINA a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario