CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 19.255 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 19.255 Corte Suprema de Justicia Proceso No 19255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 42 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2.002).
VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, para continuar conociendo del juicio seguido contra WILLIAM URIBE GUTIÉRREZ, por el delito de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES: 1. Atendiendo a labores de inteligencia, tendientes a establecer el posible tráfico y venta de munición y armamento de uso privativo de las fuerzas militares, el grupo GAULA RURAL del Tolima, el 27 de junio del año pasado, efectuó la captura, entre otros, del señor WILLIAM URIBE GUTIÉRREZ, decomisándose en el operativo, realizado en las inmediaciones del Terminal de Transportes de Ibagué, varias cajas que contenían munición y proveedores para fusil así como también granadas para mortero. 2.
Mediante diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, realizada el 9 de octubre del año pasado, la Fiscalía Séptima Delegada ente los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, formuló cargos contra WILLIAM URIBE GUTIÉRREZ por el delito de fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas de que trata el artículo 202 del Código Penal derogado, hoy artículo 366. 3.
Realizado lo anterior, y como consecuencia de la ruptura de unidad procesal, correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, quien, a través de proveído del 9 de noviembre del año pasado, se abstuvo de emitir el fallo anticipado, como quiera, que en su sentir, no era competente para ello, teniendo en cuenta que la conducta que se le endilga al procesado se enmarca dentro del tipo penal de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares, que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal de 1.991, modificado por el artículo 5º de la ley 504 de 1.999, era de conocimiento de los jueces Penales del Circuito Especializados, con la entrada en vigor de la Ley 600 de 2.000, se introdujeron algunos cambios, de tal suerte que dicha conducta no fue señalada en forma específica, razón por la cual, la competencia que prevé el artículo 77 ibídem, numeral 1º, literal b, se atribuye en forma residual a los Juzgados Penales del Circuito del lugar en donde se hubiera cometido el hecho.
Bajo tal motivación, y haciendo referencia a jurisprudencia emanada de esta Corporación, remitió el expediente al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, proponiendo colisión negativa de competencias. 4. Por su parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a quien le correspondió el conocimiento de la actuación, mediante interlocutorio del 19 de noviembre del año pasado, se opuso igualmente al trámite del expediente, considerando que la conducta imputada al procesado no puede ser otra que la de tráfico de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, ya que así se desprende del material probatorio allegado a la investigación, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal, correspondería al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad conocer de este proceso.
CONSIDERACIONES: 1. No obstante que la colisión negativa de competencias se trabó entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, ambos pertenecientes al miso Distrito Judicial, resulta claro que le corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000. 2.
Así, y como sobre la problemática interpretativa que ha suscitado el presente conflicto, la Sala ya ha expuesto su criterio, que ahora se reitera es pertinente rememorarlo como premisa básica para la decisión a tomar. En efecto, sobre el presunto vacío legal a que alude uno de los colisionantes y el sentido de las normas a aplicar, con ponencia del Magistrado Doctor Jorge E. Córdoba Poveda en decisión del 28 de septiembre del año pasado, dijo la Corporación: “4.- Una atenta lectura de la manera como fueron titulados los artículos 365 y 366 (Ley 599 de 2.000), en los que, según transcripción ya hecha, se incluye no solo la fabricación y el tráfico, sino el “porte” y del numeral 5° del artículo 5° transitorio (Ley 600 de 2.000), tantas veces mencionado, en el que no se incluye el porte, con relación a ninguna de las dos normas citadas, ni la fabricación y tráfico de armas de defensa personal, de que trata el artículo 365, lleva a concluir que de los comportamientos a que se refiere esta última disposición, no son del conocimiento del juez especializado el porte de armas de fuego de defensa personal, el porte de municiones (para armas de fuego de defensa personal), ni el de explosivos, ni la fabricación ni el tráfico de armas de fuego de defensa personal; y que de las conductas señaladas en el 366, no son del conocimiento del juez especializado, el porte de armas de fuego y de municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
“En consecuencia, de las conductas contempladas en el transcrito artículo 365, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y tráfico de municiones (de armas de defensa personal) y de explosivos, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. Y son de competencia del juez de circuito, el porte de municiones (para armas de defensa personal), de explosivos y de armas de fuego de defensa personal, así como la fabricación y el tráfico de esta última clase de armas, entendida en la expresión “tráfico”, la importación, el transporte, el almacenamiento, la distribución, la venta, el suministro y la reparación. “De las conductas a que se refiere el artículo 366, ibidem, son de competencia del juez penal del circuito especializado, la fabricación y el tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y de municiones para las mismas, entendiendo en la expresión “tráfico”, la importación, la reparación, el almacenamiento, la conservación, la adquisición y el suministro.
“Y son de competencia del juez del circuito, el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de municiones para las mismas. En síntesis: son de conocimiento del juez penal del circuito: 1.- El porte de armas de fuego de defensa personal. 2.- El porte de municiones de armas de fuego de defensa personal. 3.- El porte de explosivos. 4.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de defensa personal. 5.- El porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 6.- El porte de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Son de conocimiento del juez penal del circuito especializado 1.- La fabricación y tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 2.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas. 3.- La fabricación y tráfico de municiones para armas de fuego de defensa personal. 4.- La fabricación y tráfico de explosivos”. 3.
En estas condiciones y atendiendo los cargos que de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente le fueran formulados al procesado WILLIAM URIBE GUTIÉRREZ en la audiencia previa para el proferimiento de sentencia anticipada por él impetrada, que se llevó a efecto el 9 de octubre del año pasado, bajo la dirección de la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, los cuales fueron aceptados por el procesado URIBE GUTIÉRREZ, se tiene que la conducta punible imputada corresponde al tráfico y fabricación de armas de uso privativo de las fuerzas militares contemplado en el artículo 366 de la Ley 599 de 2.000, cuyo conocimiento compete al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, a quien se le remitirá el expediente para que proceda conforme lo señala el artículo 40, inciso 3º, de la Ley 600 de 2.000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que compete al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el conocimiento de este proceso, en su etapa de juzgamiento. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8