PAGE 19 Expediente 19254 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 19254 Acta No. 11 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSE LEONEL HERRERA ZAPATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de abril de 2002, en el proceso que le sigue el recurrente a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- I.
ANTECEDENTES JOSE LEONEL HERRERA ZAPATA demandó a EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN -E.S.P.- para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación en cuantía “equivalente al ciento (100%) por ciento de la suma promedia percibida (…), en el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional” (folio 11), liquidada “en concreto (…) a partir de la adquisición del derecho pensional” (ibídem), y “en las condiciones particulares precisadas en el hecho décimo octavo de la presente demanda” (ibídem).
En subsidio, fuera condenada “en las condiciones en que cada petición resultare debidamente probada, en conformidad con la ley correspondiente” (ibídem). Adicionalmente, se declare que “la compensación ordenada y llevada a efecto por las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN entre la pensión que ellas habían reconocido (…) y la pensión de vejez que a favor del mismo (…) reconoció el Instituto de Seguros Sociales (…), fue una compensación contraria totalmente a la ley y a los reglamentos del régimen de seguros obligatorios, razón por la cual debe terminar” (folios 11 a 12), y, en consecuencia, se le condene a pagarle tanto lo que “ella recibió del Instituto de Seguros Sociales” (folio 12), como lo que dejó de pagarle “como consecuencia de la ilegal subrogación del riesgo que la demandada declaró” (ibídem), junto con “los intereses moratorios máximos” (ibídem).
Fundó sus pretensiones, en suma, en que laboró como trabajador oficial al servicio de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN “por más de veinticinco (25) años continuos (…), para diciembre 23 de 1993” (folio 3), y en que por haber cumplido 60 años de edad el 26 de febrero de 1995, por virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la pensión especial de jubilación consagrada en los Acuerdos 82 de 1959 y 20 de 1985, expedidos por el Concejo de Medellín, ya que para el 23 de diciembre de 1993 “ya había completado los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por tales acuerdos para poder adquirir el derecho pensional en cita” (folios 3 a 4).
También está dicho en la demanda inicial que adquirió el derecho pensional y, por lo mismo, el ‘status de pensionado (…) en la fecha en que él completo 25 años al servicio de la entidad empleadora demandada” (folio 4), y que como con posterioridad a la adquisición de ese derecho no continuó laborando para la demandada, “toda vez que se desvinculó en forma definitiva del servicio oficial antes de diciembre 23 de 1993” (ibídem), la pensión que se le reconozca “debe ser actualizada, con fundamento en el índice de precios al consumidor” (ibídem).
Así también, que no obstante haberle reconocido la empleadora la pensión legal de jubilación con fundamento en la Ley 6ª de 1945 en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, cuando el I.S.S. le reconoció la pensión por vejez se declaró subrogada por aquella entidad y en adelante apenas le ha pagado “la diferencia entre una y otra pensiones, lo cual exige una enmienda a través del proceso que aquí se inicia” (folio 7).
Al contestar la demandada no aceptó los hechos alegados por el actor y en su defensa afirmó haber expuesto las razones para negar el derecho pretendido en el curso del agotamiento de la vía gubernativa. Agregó que para ese momento los acuerdos en que se fundó la demanda “habían dejado de tener vigencia, de conformidad con la Ley 11 de 1986” (folio 39), y de todos modos no le eran aplicables a sus trabajadores.
Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘subrogación’, ‘irretroactividad de la Ley 100 de 1993’ y, en subsidio, ‘ prescripción’ (folio 41). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 5 de octubre de 2001, absolvió a la demandada de las pretensiones elevadas por JOSE LEONEL HERRERA ZAPATA y declaró oficiosamente probada la excepción de “falta de jurisdicción y competencia” (folio 175); decisión que consultada fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución el ad quem, una vez aseveró que por no haber aceptado la demandada la afirmación del demandante de haberse desempeñado como trabajador oficial debía acreditarla en el proceso y dio por probado --con base en la lectura de los documentos de folios 239 y ss.-- que el último cargo que desempeñó fue el de “Oficial mantenimiento Acueducto, categoría 224, adscrito al Centro de Costo 1312, de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado” (folio 189), asentó que “al proceso no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 1º de febrero de 1987, tenía la demandada” (ibídem).
En apoyo del aserto de la necesidad de que el demandante acreditara la calidad de trabajador oficial que invocó, transcribió los apartes que consideró pertinentes de una sentencia de ese mismo Tribunal donde se aludió al fallo de la Corte de 10 de noviembre de 1998 (Radicación 13.336), y citó, en el mismo sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2000 (Radicación 14.985).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme la parte demandante, interpuso el recurso de casación (folios 7 a 27 cuaderno 2), que fue replicada (folios 34 a 41)), en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, “previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, profiera sentencia en la cual se acojan las súplicas de la demanda” (folios 9 a 10 cuaderno 2).
Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen el recurso en general y cada uno de los cargos en particular.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria en forma indirecta (…) por aplicación indebida” (folio 10 cuaderno 2), de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945; 5º del Decreto 3135 de 1968; 3º del Decreto 1848 de 1969; 131-6 y 132 -6 del Código Contencioso Administrativo; 132 -2 y 134 B-1 de la Ley 446 de 1998 y 306 del Código de Procedimiento Civil;
“violación medio ésta(sic) que condujo al Tribunal a la violación por infracción directa” (ibídem), de los artículos 1º de la Ley 71 de 1988; 4º del Decreto 1160 de 1989; 11, 14, 36, 141, 142, 143, 146 y 150 de la Ley 100 de 1993; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 53 y 228 de la Constitución Política y 4º del Código de Procedimiento Civil, “al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas” (folio 11 cuaderno 2).
Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores manifiestos de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial para la entidad demandada.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: no dar por establecido en el proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta(sic) en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la jurisdicción laboral es competente para dirimir el litigio puesto a la decisión del Tribunal en el proceso de la referencia, máxime cuanto(sic) la entidad demandada no cuestionó jamás la exactitud de tal afirmación, ni tampoco trató jamás de aportar al proceso la demostración de que tal afirmación no fuera exacta, y sin que jamás propusiera, siquiera, la excepción de falta de competencia en la jurisdicción laboral para dirimir el conflicto suscitado entre las partes en contienda, aceptando implícitamente, así, que lo es.” (folios 11 a 12 cuaderno 2).
Indica el recurrente como mal apreciadas la demanda con la que se inició el proceso (folios 3 a 18), su contestación (folios 39 a 42) y la copia del contrato de trabajo (folio 138); y su demostración se contrae a la aseveración de que habiendo afirmado en la demanda que su vinculación a la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo, y siendo que la demandada ni cuestionó esa afirmación ni propuso la excepción de falta de competencia, el Tribunal “no ha debido ocuparse en dirimir tal aspecto, que le estaba vedado hacerlo” (folio 14 cuaderno 2), como según él, lo sostuvo la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1997.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de las mismas infracciones de la ley que indica en el primer cargo, incluyendo además como infringido directamente el artículo “93 de la ley 489 de 1998” (folio 16 cuaderno 2), e indica como errores de hecho los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para el año en el cual las Empresas Públicas de Medellín expidieron las resoluciones mediante las cuales negó las peticiones formuladas por el demandante para con ellas agotar la vía gubernativa, esa entidad ya había sido transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, regida por el derecho privado.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: Darle a las resoluciones por las cuales las Empresas Públicas de Medellín negó las peticiones que le formuló el demandante para agotar la vía gubernativa, la calidad de actos administrativos” (folio 17 cuaderno 2). Indica el recurrente como pruebas mal apreciadas la demanda y su contestación (folios 3 a 18 y 39 a 42); y como dejadas de apreciar los Acuerdos 69 de 1997 y 12 de 1998, expedidos por el Concejo de Medellín, y las Resoluciones dictadas por la demandada mediante las cuales el demandante, hoy recurrente, agotó la vía gubernativa.
Su demostración se reduce a la afirmación de que la demandada fue inicialmente “un establecimiento público descentralizado y autónomo del orden municipal” (folio 18 cuaderno 2) pero, posteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 y los Acuerdos 69 de diciembre de 1997 y 12 de 1998, se transformó “en una empresa industrial y comercial del Estado, regida íntegramente por las normas de derecho privado, por así establecerlo el artículo 93 de la Ley 489 de 1998” (ibídem), de donde resulta que las resoluciones que profirió en el año 1999, con las cuales se agotó la vía gubernativa, fueron “actos regulados íntegramente por el derecho privado” (folio 19 cuaderno 2), por lo que las diferencias surgidas de su aplicación son del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa como erróneamente lo entendió el Tribunal.
TERCER CARGO En este ataque, acusa la sentencia de “ser directamente violatoria, por infracción directa” (folio 22 cuaderno 2), de similares preceptos a los que indica en los anteriores cargos, solo que para dicha violación atribuye la “infracción medio” (ibídem), de los artículos 140, numeral 2, y 144, del Código de Procedimiento Civil. Violación legal que para el recurrente se derivó de los siguientes manifiestos errores de hecho: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que la entidad demandada nunca propuso como excepción la incompetencia de jurisdicción en la justicia del trabajo para dirimir la controversia presentada entre las partes en contienda.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que por cuanto la parte demandada nunca propuso como causal de nulidad la falta de competencia en la jurisdicción del trabajo para dirimir el conflicto presentado entre las partes en litigio la posible nulidad que de tal falta de competencia podría haberse generado quedó subsanada produciéndose así una prórroga de jurisdicción que convalida la competencia de la jurisdicción del trabajo para dirimir el litigio presentado en el caso de autos para que el Tribunal autor de la sentencia lo dirimiera” (folios 22 a 23 cuaderno 2).
Para el recurrente, el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda (folios 3 a 18), como su contestación (folios 39 a 42), pues de haberlas apreciado correctamente, “habría tenido que dar por demostrado que frente al hecho de haberse afirmado en la demanda que la jurisdicción del trabajo era la competente para dirimir el litigio (…) la entidad demandada ha debido proponer, como causal de nulidad, la falta de competencia de dicha jurisdicción” (folio 24 cuaderno 2), y como ésta no lo hizo, el juez de segundo grado no advirtió que “esa posible nulidad había quedao(sic) saneada” (ibídem), hecho que, según él, dio lugar a “la prórroga de jurisdicción” (folio 15 cuaderno 2ibídem), que impedía al juzgador de alzada --conforme a las normas que cita como “infracción medio”-- “aducirla en forma oficiosa” (folio 26 cuaderno 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los insalvables defectos técnicos que afectan la demanda de casación en su conjunto y los cargos en particular, que hacen inviable su estudio, se impone a la Corte nuevamente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo sin atiborrarlo de normas, como aquí ocurrió en todos los tres ataques que planteó. En este caso ocurre que el recurrente, en los cargos primero y segundo, no obstante acusar la sentencia de haber incurrido en errores de hecho manifiestos como consecuencia de la defectuosa valoración de algunos medios de convicción --como lo afirma en ambos cargos-- o de la omisión en su estudio --como lo señala en el segundo--, en la proposición jurídica atribuye la infracción directa de las normas que allí indica, desconociendo con ello, y sin justificación alguna, la inveterada jurisprudencia de la Sala que enseña que la única modalidad de violación de la ley posible por la llamada vía indirecta es la de la aplicación indebida, dado que, la infracción directa se presenta cuando por omisión o rebeldía y sin sujeción a las pruebas del proceso, el juzgador deja de aplicar al caso la ley que correspondía; en tanto que, los ataques por la vía de los hechos presumen la conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas del fallo, esto es, con las normas que aplicó o dejó de aplicar o la forma como las interpretó. Y en el tercero y último de los cargos invierte la contradicción. Es decir, acusa la sentencia de ser “directamente violatoria, por infracción directa ” (folio 22 cuaderno 2), pero el dislate jurídico lo hace derivar de la comisión de los presuntos yerros probatorios que consigna.
Así, la discrepancia que en la primera de las premisas del silogismo sentencial dice inicialmente plantear, la hace reposar sobre defectos u omisiones en la valoración probatoria, aspectos propios y exclusivos de la premisa menor de dicho silogismo. Y aun cuando las anteriores inconsistencias, como ya se dijo, implican la imposibilidad del estudio de los cargos, importa observar que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de la calidad de trabajador oficial que HERRERA ZAPATA adujo en la demanda la obtuvo no de lo que dejó de hacer la demandada en el proceso sino, de la esencial consideración de que el último cargo que el hoy recurrente desempeñó fue el de “Oficial mantenimiento Acueducto, categoría 224, adscrito al Centro de Costo 1312, de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado” (folio 189), y al proceso “no se aportó una sola prueba que acreditara que esta labor correspondía a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 1º de febrero de 1987, tenía la demandada” (ibídem).
Por manera que, al no atacarse en ninguno de los tres cargos que el recurso dirige contra la sentencia impugnada --solo posible por la llamada vía indirecta o de los errores de hecho-- la conclusión probatoria del ad quem de no haber acreditado el demandante que el último cargo que desempeñó de “Oficial mantenimiento Acueducto, categoría 224, adscrito al Centro de Costo 1312, de la División Distribución Acueducto y Alcantarillado”, correspondía “ a la construcción y sostenimiento de obras públicas, dada la condición de establecimiento público que para el 1º de febrero de 1987, tenía la demandada”, permanece incólume y con él, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
De suerte que, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el recurrente en controvertirlo, con independencia de su acierto, mantiene la presunción de legalidad de la sentencia recurrida. No sobra hacer notar que la demostración de los tres cargos constituye un embrollado alegato propio de las instancias que, a espaldas de la vía utilizada en el ataque en cada uno de ellos y los errores de hecho que en todos ellos se atribuyen al fallo, se circunscriben a plantear cuestiones jurídicas ajenas al basamento de la sentencia atacada, respecto a los alcances del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en los juicios del trabajo; la calidad de los actos emitidos por las entidades de derecho público social, tales como establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado; el planteamiento de excepciones y nulidades en el proceso laboral; los fenómenos procesales de falta de competencia y prórroga de la jurisdicción; y el tratamiento legal a las relaciones de los trabajadores con las empresas prestadoras de servicios públicos, transformadas por virtud de la Ley 142 de 1994.
Cabe observar también que las circunstancias de hecho del proceso y la manera como se formuló el recurso de casación, difieren ostensiblemente de las que, en sentencia de 12 de agosto de 1997 (Radicación 9872), se tuvieron en cuenta para tomar la decisión que para apoyar el primer cargo, citó el recurrente. Las inexcusables deficiencias técnicas de las que adolecen los cargos obligan a desestimarlos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de abril de 2002, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por JOSE LEONEL HERRERA ZAPATA contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
Costas del recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria