CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No. 19251 Edgar Edilfredo Valencia Proceso No 19251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 36 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dos (2002) Define la Sala el conflicto de competencia, suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 11 de septiembre de 2001, Héctor Eduardo Martínez, propietario de un taller de construcción de carpas para vehículos ubicado en la carrera 19 No. 20-49 de la ciudad de San Juan de Pasto, recibió una correspondencia con material alusivo a las FARC y una exigencia económica de $20.000.000, so pena de atentar contra la familia y el taller, amenazas que fueron reiteradas telefónicamente, lográndose rastrear su procedencia hasta lograr la captura de los hermanos Edwar y Edgar Valencia Burbano, quienes fueron vinculados al proceso mediante diligencia de indagatoria. 1.2.
Adelantada la investigación por la Fiscalía 6ª Seccional de Pasto, el procesado Edwar Artemio Valencia se acogió a sentencia anticipada el 15 de noviembre de 2001, el 31 de enero de 2002 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Edgar Valencia Burbano por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. 1.3. Contra la anterior determinación el procesado, al momento de ser notificado, manifestó que apelaba, en tanto que el defensor interpuso reposición, recurso éste que fue tramitado y decidido el 14 de febrero no reponiendo la providencia calificatoria. 1.4.
Las diligencias correspondieron por Reparto al Juzgado 5° Penal del Circuito, ante cuyo Despacho el procesado manifiesta acogerse a sentencia anticipada, a lo cual accede fijando el 8 de marzo para llevar a cabo la audiencia respectiva.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 6 de marzo, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto concluyó que no es competente para conocer de las diligencias, por cuanto, la Ley 733 de 2002 determinó en su artículo 14 que los delitos señalados en ella serán de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, entre los cuales incluye el secuestro en todas sus formas y la extorsión, asignación que por provenir de la ley tiene cumplimiento inmediato, por lo cual dispone el envió de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado, proponiendo colisión negativa de competencia, en el evento de no compartir su criterio. 2.2.
El conflicto negativo de competencia fue aceptado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, en providencia del siguiente 8. El Despacho colisionado señala que si bien el legislador modificó el cuantum punitivo para el delito de extorsión, al aumentar el mínimo de 8 a 12 años e imponerle sanción de orden pecuniaria, el bien jurídico protegido sigue siendo el mismo, esto es el patrimonio económico, motivo por el cual debe atenderse la previsión contenida el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le asigna la competencia a diferentes jueces teniendo en cuenta el valor económico de la afectación. Es así, como le atribuye a los jueces penales municipales el conocimiento de los delitos que atentan contra el patrimonio económico cuya cuantía no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales, y los que la excedan a los jueces penales del circuito, en virtud de la cláusula general de competencia. Prima facie, sostiene que a los jueces penales del circuito especializados no se les atribuyó competencia en esta materia, a no ser para conocer del hurto de combustible sin consideración a su cuantía y la extorsión cuando la cuantía sea superior a 150 salarios mínimos legales (artículo 5° transitorio numerales 7 y 13).
Luego, si el legislador no señaló que la competencia para conocer de la extorsión lo era sin límite de cuantía, esto se traduce en que se conserva la competencia de la norma especial. Por consiguiente, al no superar el presente asunto el equivalente a los 150 salarios mínimos, sigue siendo de conocimiento del Juzgado Quinto Penal del Circuito, motivo por el cual remite el proceso a la Corte para que se dirima el conflicto.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal al atribuirle a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto de competencia entre los Juzgados Quinto Penal del Circuito de Pasto y el Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca Según está debidamente trabado, pues uno y otro han dado a conocer las razones por las cuales consideran que no son competentes para conocer de las diligencias que se adelantan contra Edgar Edilfredo Valencia Burbano, por el delito de tentativa de extorsión, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
En relación con su definición, la Corte ya ha precisado que la ley 733 de 2002 por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar delitos de secuestro, terrorismo y extorsión tuvo origen gubernamental y entre los motivos de su expedición se señaló la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar con mayor severidad conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo se han incrementado y afectan de manera sensible a la sociedad.
La citada ley que fue publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del año en curso establece variaciones en el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados. 2.3. En asunto similar la Corte sostuvo: En efecto, la ley 733 de 2002 introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en aspectos tales como: el aumento del cuantum punitivo, adicionar nuevas modalidades comportamentales, previsión de circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados.
Concluyendo finalmente en el artículo 14, sin que prevea excepción alguna que “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” Determinación en la que concluyó igualmente, sobre la competencia que les atribuye a los jueces penales del circuito especializados la ley 733 de 2002 que: “Del contenido del artículo 14 de la citada disposición ha de colegirse de manera inequívoca que el legislador modificó las normas que atribuían competencia a los jueces penales del circuito especializados, esto es la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, aplicado el artículo 14 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 733 de 2002 al prever este último que lo dispuesto entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, ello implica que todo cuanto se oponga a la nueva disposición, incluido para el caso, lo relativo a competencia debe entenderse derogado por la presente ley.” Es decir, la nueva ley atribuyó competencia a los jueces penales del circuito especializados en relación con todos los delitos que ella señala, independientemente de que las conductas sean agravadas o no por todas las circunstancias allí precisadas, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión, la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
De igual manera, se concluye que los citados despachos conservan la competencia atribuida por la Ley 600 de 2000 en su artículo 5° transitorio en cuanto no se oponga al contenido de la Ley 733 del 2002, que dada su especificidad y carácter posterior le da prevalencia sobre las anteriores disposiciones, máxime cuando el aspecto que se discute tiene que ver con la atribución de competencia, de lo que se deriva su aplicación inmediata.
Luego, los juzgados penales del circuito especializados conservan la competencia señalada en los numerales 1, 2, 3, 5 (en los términos precisados en la providencia del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda, radicación 18711), 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, ya que siguen conociendo del lavado de activos (artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no previsto para los eventos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no oponerse en modo alguno estas disposiciones al contenido normativo de la ley 733/02.
2. CASO CONCRETO En el evento que se analiza, se juzga a Edgar Edilfredo Valencia Burbano por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, por una exigencia de 20.000.000 de pesos, cuantía que en criterio del juez penal del circuito especializado no es suficiente para atribuirle competencia al no superar el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales.
Sobre el particular debe indicarse que la deducción del funcionario colisionado no es acertada, por cuanto, al no expresar el legislador límite alguno en la cuantía para asignarles competencia a los juzgados penales del circuito especializados aún tratándose de un hecho punible que atenta contra el patrimonio económico, esta circunstancia se traduce, por el contrario, en que sin importar el monto de la posible afectación tales conductas son de la exclusiva competencia de esos despachos, aplícase en tal caso el principio relativo a que “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla ”.
No de otra manera se atiende de la pretensión del legislador de darle un especial trato a esta modalidad delictiva, así como a las demás que señala la ley al aumentar la sanción punitiva, reducir los términos e indicar que serán de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, y finalmente señalar que todas las disposiciones que la contraríen quedan derogadas.
Por consiguiente, al resultar contraria a su mandato la parte final del numeral 7° del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal por expresar un límite a la competencia que le atribuye el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 necesariamente debe concluirse que la previsión relativa a que solo conocían de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales perdió vigencia, así como que modifica parcialmente el numeral 1° del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal que le atribuye competencia a los jueces penales municipales para conocer de delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía sea inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales en cuanto se refiere a la extorsión, que pasa a ser como se dijo de la exclusiva competencia de los despachos especializados.
III DECISIÓN Conclúyese, entonces, que como el delito objeto de juzgamiento en el presente asunto es el de extorsión, conducta que corresponde a una de las señaladas por la ley 733 de 2002, su conocimiento debe asignársele al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar el presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, remítasele la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA No hay firma HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 19228, 19 de marzo de 2002, ponente doctor Herman Galán Castellanos � Ibídem � Artículo 40 de la ley 153 de 1887 PAGE 1