CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Conflicto de Competencia Radicación No. 19251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro.19251 Conflicto de Competencia Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos (2002) Procede la Corte a resolver lo pertinente sobre el conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en relación con los procesos ordinarios laborales promovidos por IDALIA AMEZQUITA MONDRAGON DE ARAGON y JUANA EVANGELISTA SANDOVAL FONSECA a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL y a cada una de ellas según la demandante en el respectivo asunto.
I.
ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado judicial, IDALIA AMEZQUITA MONDRAGON, presentó demanda laboral a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol y Juana E. Sandoval Fonseca como litisconsorte necesaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se le reconozca, en su calidad de esposa legítima, la sustitución de pensión de jubilación del causante Alvaro Aragón Quintero.
La demanda fue admitida el 11 de agosto de 2000, notificada a Ecopetrol el 28 de septiembre de 2000 y a Juana E. Sandoval el 12 de octubre del mismo año. 2.- Así mismo, a través de apoderado, Juana Evangelista Mondragón Mondragón, instauró demanda ordinaria laboral a la empresa Ecopetrol e Idalia Amezquita de Mondragón como litisconsorte necesaria, cuyo trámite correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le reconozca en su calidad de compañera permanente, la sustitución pensional de Alvaro Aragón Quintero.
La demanda fue admitida por el juzgado el 30 de agosto de 2000, notificada a Ecopetrol el 6 de septiembre de 2000 y a Idalia Amezquita Mondragón el 10 de noviembre del mismo año. 3.- La primera audiencia de trámite celebrada en el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá el 9 de marzo de 2001, se suspendió para resolver la solicitud de acumulación; mientras que en la misma audiencia en el Juzgado Tercero de Cartagena el 26 de marzo, se determinó suspenderla para resolver las excepciones previas de falta de competencia y pleito pendiente. 4.- Con providencia de octubre 11 de 2001, el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá, estimó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena era el competente para conocer y decidir la acumulación de los procesos, por ser el más antiguo y ordenó su remisión a dicho despacho.
Por su parte este último mediante proveído de mayo 7 de 2002, determinó que el despacho competente para conocer de la acumulación, lo es el Quinto Laboral de Bogotá, por que en dicho proceso se notificó primero en legal forma a todos los demandados. 5.- Para resolver el conflicto negativo de competencia, se remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la que dispuso su envió a esta Sala de la Corte para que lo dirima.
SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 18 de la ley 270 de 1996 (ley estatutaria de la administración de Justicia), en concordancia con el numeral 4° del artículo 18 del decreto 528 de 1964, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, la función de resolver los conflictos de competencia suscitados entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que pertenezcan a distintos distritos, y que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional; que es la situación que se presenta en este asunto.
Como en el denominado actualmente código procesal del trabajo y de la seguridad social no se regula el trámite para decidir la solicitud de acumulación de procesos, en virtud del principio de la integración consagrado en el artículo 145 de ese estatuto adjetivo, con tal fin hay que acudir al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que aquella será resuelta por el juez que conoce del proceso más antiguo, lo que se determina, para este caso, por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda.
Ahora bien, la aplicación de la aludida norma no ofrece dificultad cuando la parte demandada la compone una sola persona, lo que no ocurre cuando está integrada por dos o más, pues dándose esa circunstancia el interrogante es si basta con relacionar la fecha de notificación del auto admisorio a uno solo de ellos para establecer la antigüedad, o debe entenderse que el proceso que tiene esa condición es aquel donde en primer lugar ese acto procesal se cumplió totalmente con todas las personas llamadas como contradictores.
Para la Sala la última situación descrita es la que se debe acoger para los efectos que nos ocupa, ya únicamente cuando se haya cumplido esa actuación respecto a todos los demandados es que se puede afirmar que la etapa de notificación del auto admisorio se agotó, que es el punto de referencia al que alude el artículo 158 del código procesal civil para fijar cuál de los procesos es el más antiguo y, por ende, qué juez debe pronunciarse sobre la acumulación pedida.
Por lo tanto, como en el caso bajo examen, el proceso en que primeramente se completó el procedimiento de notificación, fue en el que se tramita en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, las que se surtieron en septiembre 28 y octubre 12 de 2000, es a éste al que le compete decidir la pertinencia de acumulación de procesos de que se trata.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero. Declarar que el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA es el competente para decidir la acumulación de los procesos promovidos por IDALIA AMEZQUITA MONDRAGON DE ARAGON y JUANA EVANGELISTA SANDOVAL FONSECA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS “ECOPETROL” y cada una de ellas respecto a los asuntos en que actúan como demandantes.
Segundo. Remitir el expediente acumulado al aludido despacho judicial para los fines legales pertinentes, y comunicar esta decisión el Juzgado Tercero Laboral de Cartagena. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 7