Micelio
19250(31-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 136 de 1994Ley 27 de 1976

PAGE 6 Anulación 19250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 19250 Acta No. 29 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) La Corte resuelve los recursos de anulación interpuestos contra el laudo proferido el 23 de mayo de 2002 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para resolver el conflicto colectivo existente entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ‘SINTRAOFAN’, SECCIONAL CISNEROS al MUNICIPIO DE CISNEROS.

I.

ANTECEDENTES Por solicitud del SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA ‘SINTRAOFAN’, SECCIONAL CISNEROS, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución 00281 de 20 de febrero de 2001 ordenó constituir de un tribunal de arbitramento obligatorio para que decidiera el conflicto existente entre dicha organización y el municipio.

Fueron nombrados árbitros los doctores LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA (por el municipio), LEON OVIDIO MEDINA PEREZ (por el sindicato) y BERNARDO RAMIREZ ZULUAGA (tercer árbitro). Una vez posesionados de sus cargos, instalaron el Tribunal, y se profirió el laudo cuya anulación se pretende con los recursos que aquí se deciden. II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 23 de mayo de 2002 profirió el Tribunal de Arbitramento el Laudo Arbitral.

Uno de los árbitros salvó el voto respecto al incremento salarial dispuesto por la sala mayoritaria del Tribunal de Arbitramento, por las razones consignadas en el escrito obrante a folios 89 y 90 cuaderno principal. En lo pertinente al recurso de anulación interpuesto por ambas partes, cabe destacar que dentro del acápite correspondiente a las decisiones sobre el pliego de peticiones presentado por el sindicato, resolvió el Tribunal: “INCREMENTO SALARIAL a) Con retrospectividad al primero (1) de enero de dos mil uno (2001), el Municipio de Cisneros incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios de este laudo estaban devengando el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2000), en el índice de precios al consumidor, nacional, certificado por el DANE durante un año contado con anterioridad a este (sic) última fecha, mas dos (2) puntos. b) A partir del primero (1º) de enero del año dos mil dos (2002), el Municipio de Cisneros incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios de este laudo deberían estar devengando el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), en el IPC nacional certificado por el DANE por un período de un año contado de esta última fecha citada hacia atrás, más dos (2) puntos.

PARAGRAFO: El Municipio de Cisneros dispone de tres (3) meses contados a partir de la fecha del laudo, para pagar el valor del cincuenta por ciento (50%) del monto de la retrospectividad del incremento salarial a que se contraen los numerales anteriores; y de otros tres (3) meses más para pagar a los trabajadores el restante cincuenta por ciento (50%).

INCREMENTO DE LA PRIMA DE SERVICIOS A partir de la fecha de este laudo, el Municipio de Cisneros continuará pagando a los trabajadores beneficiarios del mismo, por concepto de prima de servicios, el equivalente a veinte días de salario al año, así: diez (10) días en el mes de junio, y otros diez (10) días en el mes de diciembre. DOTACION DE LA SEDE PRINCIPAL El Municipio de Cisneros dotará a la sede del Sindicato de trabajadores Oficiales de los Municipios del Departamento de Antioquia, seccional de Cisneros, con un computador que como mínimo posea el programa Windows, el que entregará en buen estado de funcionamiento en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha del laudo.

PERMISO PERMANENTE El Municipio de Cisneros concederá permiso permanente por tres días en cada semana, durante medio día y de manera rotativa, a un miembro de la junta directiva de SINTRAOFAM, seccional Cisneros, para que atienda las funciones que se requirieran en la correspondiente sede, permiso cuya utilización será programada por el sindicato e informada al representante de la entidad con antelación no inferior a una semana, entendiéndose que bastará la simple información de la utilización del permiso, para que se pueda hacer uso de él. El permiso permanente será remunerado”.

(folios 82 a 84 del cuaderno principal). III. EL RECURSO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN” - SECCIONAL CISNEROS -. La organización sindical, por intermedio de quien dijo ser su representante legal y del apoderado que para el efecto constituyó, solicita “se ordene al tribunal de arbitramento a(sic) no tener en cuenta o en su defecto se anule directamente por dicha Corporación, el PARAGRAFO contenido en el rubro de INCREMENTO SALARIAL del laudo arbitral” (folio 94 cuaderno principal), para lo cual aduce que dicho tribunal concedió un plazo en su sentir exagerado al municipio de CISNEROS para que pague el aumento salarial que en el laudo ordenó “sin que exista motivación o justificación” (folio 95 cuaderno principal), siendo claro que la entidad territorial sí cuenta con recursos económicos para cumplir con la obligación, tal y como lo expuso el contador del municipio en la sesión del consejo municipal de 29 de mayo del presente año, en la que indicó que si bien para 31 de diciembre de 2001 el déficit presupuestal del municipio alcanzaba la suma de $240’000.000,00, “hoy (…) se cuenta con un superavit(sic) de 661 millones de pesos” (ibídem).

Por lo anterior, dirige contra el referido aparte del laudo el que denomina como ‘cargo único’, en el que le atribuye la “violación del(sic) artículos 13 y 53 en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Nacional, y artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el artículo 25, 39, 53 y 55 de la Constitución Nacional” (ibídem), por desconocer “la realidad presupuestal y financiera del municipio de Cisneros Antioquia” (ibídem), y no compadecerse con el fenómeno real de la devaluación de la moneda colombiana.

Asimismo, se afirma en la sustentación del recurso que “los árbitros no son competentes para decidir plazos no justificados de los desembolsos por aumento salarial, máxime, sí(sic) se tiene en cuenta que el municipio tiene recursos para pagar dichos salarios” (ibídem). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que, como quedó explicado por la Corte en sentencia de Anulación de 24 de septiembre de 1990, la circunstancia de que el tribunal de arbitramento esté obligado a pronunciarse sobre las peticiones contenidas en el pliego que presenta el sindicato para obtener que se celebre una convención colectiva o se modifique la ya existente --o el presentado por los trabajadores coligados que pretenden la celebración de un pacto colectivo de trabajo--, no significa que los arbitradores que lo integran estén inexorablemente obligados a conceder lo pretendido por la organización sindical o por el grupo de trabajadores, o que necesariamente deban hacerlo en los términos en que fue pedido en el pliego, por cuanto ellos, actuando como amigables componedores que son, pueden, "según la equidad se los aconseje, inclinarse por aceptar en su integridad la petición sindical o rechazarla totalmente, como igualmente pueden conceder de manera parcial la solicitud contenida en el pliego de peticiones o, inclusive, sustituirla adoptando en cambio una fórmula que les parezca más equitativa por consultar no sólo los intereses de los trabajadores sino también los del patrono" (Gaceta Judicial, Tomo CCVI, segundo semestre 1990, pág. 360).

En dicho fallo igualmente se asentó que esta facultad la tienen los arbitradores "por cuanto sus decisiones sustanciales, que son las creadoras de derecho, no deben fundarse en normas jurídicas preexistentes, sino principalmente en consideraciones de equidad; y, como se sabe, la 'equidad' no es otra cosa diferente a 'la justicia del caso', vale decir, la solución que al conflicto suscitado mejor conviene" (ibídem).

Y para explicar la razón por la que no necesariamente el tribunal de arbitramento debe conceder exactamente lo solicitado en el pliego de peticiones, expresó la Corte lo siguiente: " al resolver un conflicto económico el tribunal de arbitramento no declara el derecho preexistente sino que crea uno nuevo, debiendo al hacerlo actuar con equidad; pero, como es apenas obvio, no resulta desde ningún punto de vista admisible que solamente sea equitativa aquella decisión arbitral que se limita a reproducir textualmente lo pedido por los trabajadores en su pliego de peticiones sin consultar para nada la real situación económica del patrono a quien se le pide.

Igualmente sería inadmisible aceptar que lo único que pueden hacer los arbitradores al proferir su laudo en equidad es: o aceptar en bloque lo pedido por los promotores del conflicto o negar la totalidad de lo pedido; pues si esta tesis se abriese paso los principalmente perjudicados serían los propios trabajadores, porque si el tribunal únicamente puede aceptar o negar lo pedido, muy seguramente que en aquellos casos que el tribunal estime excesiva la reclamación laboral optará por negarla; en cambio, si se acepta, como debe aceptarse por ser ello lo que corresponde al espíritu de la institución arbitral, que los arbitradores, que no son otra cosa que amigables componedores, pueden optar por fórmulas diferentes a las planteadas por el sindicado o los trabajadores en conflicto pero que se avienen mejor a la situación económica de la empresa que deberá soportar la carga económica, se obtendrá como resultado una fórmula que buscará conciliar los intereses de los trabajadores y del patrono. Por lo demás, no puede pasarse por alto que es el propio artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo el que establece que la finalidad primordial del mismo es lograr 'la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores', la cual se obtiene si se mantiene 'un espíritu de coordinación económica y equilibrio social'" (págs. 366 y 367).

Además de la ilustración jurisprudencial, para responder el que el sindicato denomina como ‘cargo único’ que hace al fallo arbitral, es pertinente recordar que el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular la anulación (antes Homologación) de laudos de tribunales especiales, establece que la Corte, a solicitud de una de las partes o de ambas, " verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó o lo anulará en caso contrario ".

Esta norma procesal que le fija límites a la competencia de la Corte cuando conoce del recurso extraordinario de anulación, debe armonizarse con lo preceptuado por el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo acerca de la competencia de los árbitros para decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en la etapa de arreglo directo, pues allí se establece que "su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas constitucionales vigentes".

Dicho lo anterior, cabe anotar que aun cuando en principio pareciera enteramente razonable el planteamiento de la asociación sindical de que los árbitros “se pronunciaron sobre una forma de pagarse la retrospectividad del aumento salarial, sin que exista motivación o justificación para ello” (folio 95 cuaderno principal), por cuanto lo ideal sería que al crearse una obligación de carácter social como la que se impuso su cumplimiento fuera inmediato por haberse considerado necesaria, es lo cierto que la sola circunstancia de tener en cuenta los arbitradores como motivación de sus decisiones el hecho de que el municipio “viene atravesando una difícil situación económica que la ha impedido dar cumplimiento a diferentes compromisos, entre los cuales se encuentran varios extralegales que a favor de sus trabajadores se han reconocido mediante convenciones colectivas” (folios 80, 81 cuaderno principal), explica la razonabilidad del plazo que concedieron al ente territorial para satisfacer el incremento salarial que para los períodos de los años 2001 y 2002 otorgaron a los trabajadores coligados.

Tampoco es posible afirmar válidamente que tal determinación resultó “manifiestamente inequitativa”, cuando quiera que ella implica para el municipio, necesariamente, realizar los trámites pertinentes para la apropiación de los recursos que se requieren para satisfacer, efectivamente y en la oportunidad que se indicó, la erogación pecuniaria que a través del laudo se le impuso.

De lo que viene de decirse resulta que por no haber extralimitado el tribunal de arbitramento el objeto para el cual se le convocó, así como tampoco haber afectado derechos o facultades de las partes en conflicto, no se acogerá lo solicitado por el sindicato. V. EL RECURSO DEL MUNICPIO DE CISNEROS 1. Por su lado el apoderado del municipio, una vez se refiere al trámite previsto en el artículo 143 del Código Procesal Laboral, pide a la Corte que anule “las disposiciones que consagran un incremento salarial superior al IPC, pues con ello se viola la ley y la jurisprudencia” (folio 101 cuaderno principal), fundado en que el incremento ordenado por el tribunal de arbitramento, equivalente al IPC del año inmediatamente anterior más dos puntos para el 2001 y asimismo para el 2002, respectivamente, “no sólo afecta el sueldo sino las demás prestaciones que se liquidan de conformidad con el salario” (folio 100); y en que, además está probada la situación crítica de la economía del municipio, y que atendiendo esa situación económica a los empleados del municipio se les reajustó en salario en el monto del IPC, por tanto la decisión arbitral se apartó del artículo 185 de la Ley 136 de 1994, que indica que tal incremento “debe sujetarse a la capacidad económica y presupuestal del municipio y en el presente caso los incrementos se encuentran dos puntos por encima de la capacidad presupuestal y económica del ente territorial” (folio 101 cuaderno principal). 2.

El mandatario también le pide a la Corte que anule “el incremento a la prima de servicios” (folio 102), que estableció el tribunal en 20 días de salario pagaderos 10 en el mes de junio y los restantes 10 en el mes de diciembre, de la anualidad correspondiente, aduciendo para ello que en el mismo laudo se advierte sobre la difícil situación económica que atraviesa el municipio que le impide cumplir oportunamente con el pago de salarios a sus trabajadores y que el presupuesto de 2001 ya se agotó y el de 2002 se está ejecutando, no siendo posible a estas alturas su adición, “ya que para gastos de funcionamiento no se puede adicionar el presupuesto” (folio 101 cuaderno principal).

Afirma así que dicho incremento “no se encuentra justificada(sic) desde lo económico” y que tampoco está permitido por la Ley 136 de 1994. 3. Pide también no se homologue y en consecuencia se anule el punto del laudo que dispuso que el municipio dotaría a la asociación sindical de un computador “en buen estado que posea windows” (folio 102), el cual debería entregar en un plazo no mayor a 6 meses desde la fecha del laudo, dado que eso lo pondría “en calzas prietas” (ibídem).

Además, porque la entidad territorial no posee esta clase de elementos para el cumplimiento de sus funciones administrativas como tampoco los tienen la casa de la cultura y los colegios de la localidad. Según el apoderado, como el artículo 355 de la Constitución Política no permite a las distintas ramas del poder público hacer donaciones o dar auxilios a personas naturales o jurídicas, se pregunta cómo se le puede ordenar al municipio entregar el referido computador y a cuál rubro del presupuesto se le debe imputar ese tipo de gasto?, concluyendo que este aspecto se encontraba por fuera de la competencia del tribunal de arbitramento. 4.

Por último, solicita se anule también la cláusula del laudo que contempla un permiso sindical remunerado de medio tiempo durante tres días a la semana, alegando que como actualmente el presidente de -SINTRAOFAN departamental- es trabajador del municipio, debe concederle permisos permanentes para atender los asuntos de las subdirectivas y de los subcomités sindicales a nivel departamental, “los cuales son casi 100” (ibídem), como también para las reuniones de junta directiva y de asambleas, esa imposición le resulta “una carga supremamente costosa (…) lo cual es inequitativo a todas luces” (folio 103).

En su opinión, afirma, que como la subdirectiva de CISNEROS cuenta con 27 miembros, “no requiere (…), una persona de medio tiempo para atender los asuntos de la organización sindical y menos a costa del municipio” (ibídem). VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los motivos de inconformidad del municipio serán estudiados y decididos en el mismo orden propuesto. 1.

Incremento salarial. Para decidir el referido punto del pliego de peticiones en la forma como lo hizo el tribunal de arbitramento, una vez afirmó que “celebró varias cesiones (sic) dentro de las cuales tuvo oportunidad de enterarse convenientemente de todas las circunstancias que motivaron el conflicto pendiente” (folio 80 cuaderno principal), las cuales le permitieron advertir tanto “las necesidades que aquejan a los trabajadores” (ibídem), como el hecho de que el municipio “viene atravesando una difícil situación económica que le ha impedido dar cumplimiento a diferentes compromisos, entre los cuales se encuentran varios extralegales que a favor de sus trabajadores se han reconocido mediante convenciones colectivas y ello es así, pues entre otros conceptos viene atrasado en los pagos de salarios de varias semanas” (folios 80 a 81 cuaderno principal), aseveró que para tales propósitos “se ha tenido en cuenta un criterio de equidad y de justicia, cual es el que debe imperar en situaciones como las que presenta el conflicto en estudio” (folio 81 cuaderno principal).

Se duele el municipio del incremento salarial que a través del laudo se dispuso a favor de sus trabajadores oficiales sindicalizados, equivalente al índice de precios al consumidor certificado por el DANE a 31 de diciembre de 2000 y 2001, más dos puntos, respectivamente para las anualidades iniciadas en enero 1º 2001 y 2002. En la argumentación del municipio hace énfasis en la crítica situación económica que le ha llevado al incumplimiento actual en las obligaciones adquiridas por conceptos extralegales y salariales y en que según la capacidad económica acepta el incremento en el IPC.

Al respecto, importa recordar que en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo tiene por objeto "fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" y como, según el artículo 461 del mismo código, el fallo arbitral que le pone fin al conflicto "tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo", es dable afirmar que el fin primordial de la convención y el laudo sea "el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley" (folios 14 y 15, C. de la Corte).

Por ello, ab initio, no es dable calificar de "manifiestamente inequitativo" el laudo por el mero hecho de que el reajuste salarial que impone supera el índice de precios al consumidor, que fue el contemplado presupuestalmente por el ente territorial, dado que la negociación colectiva, y con ello el derecho a obtener el laudo arbitral, es un derecho garantizado por el artículo 55 de la Constitución Política que, para el caso de las entidades municipales, debe cumplirse en el marco de los convenios con la OIT (87, 98 y 151 aprobados los dos primeros por las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente), adoptados por el Estado Colombiano, y se regula por el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a los principios de eficiencia, de servicio a la comunidad, de acuerdo con la capacidad económica y presupuestal de la entidad, con sujeción a los artículos 38, 39 y 53 de la Constitución Política, o que, por ese mismo hecho, afecta derechos o facultades reconocidos al ente municipal por la Constitución, las leyes o las convenciones colectivas vigentes.

En este caso ocurre que los árbitros al resolver sobre el incremento salarial perseguido por el sindicato no desconocieron que la situación económica del municipio de Cisneros resultaba crítica, pues, como ya se anotó, a ella se refirieron al encabezar sus consideraciones, sólo que, conjuntamente con tal apreciación, para establecer el quantum del incremento en la forma como lo hicieron, también observaron “ las necesidades que aquejan a los trabajadores” (folio 80).

Luego entonces, al tener en cuenta para fijar el incremento de los salarios de éstos en el I.P.C. más dos puntos, para las anualidades 2001 y 2002, no sólo la situación económica del municipio sino también las necesidades de sus trabajadores, se reitera, no es atinado afirmar que resulta “manifiestamente inequitativo” tal incremento. Más aún, no aparece como “manifiestamente inequitativo” el aludido incremento por la crítica situación económica del municipio, por cuanto que, según el estado de actividades financieras, económicas y sociales de 31 de marzo de 2002 del municipio (folios 66 y 67), si bien para el año 2001 registró un déficit de su ejercicio equivalente a “ -249.656” (folio 67); para el período de 2002, tal y como lo afirmó el sindicato en el escrito que allegó para sustentar su recurso, su balance arroja un resultado positivo, esto es, por un valor de “551.264” (ibídem); en el balance general a 31 de marzo de 2002 (folios 68-69), el contador, tesorero y representante legal del municipio informan sobre el aumento en el período actual del monto de los activos a $7.037.635, frente a $6.782.733 de la anterior anualidad.

De lo anterior es dable concluir que para el presente año la situación económica del municipio ha mejorado y, por tanto, que el incremento fijado por el laudo para los salarios de sus trabajadores no surge como “manifiestamente inequitivo”. Llama la atención y refuerza la anterior conclusión el indiscutible hecho de que la misma administración municipal consideró, sin negociación alguna, esto es, motu proprio, un incremento salarial para sus trabajadores oficiales durante las dos anualidades discutidas equivalente al Indice de Precios al Consumidor.

Hecho este que para esta precisa situación no puede pasarse por desapercibido como quiera que la diferencia entre esta iniciativa y la imposición del laudo no resulta abismal como sí la de las que fueron pretensiones iniciales de los trabajadores y la que por virtud del laudo se dispuso. Adicionalmente, y por ser pertinente, cabe decir que al haber contemplado unilateralmente el municipio como empleador un incremento salarial equivalente al Indice de Precios al Consumidor para 2001 y 2002, respectivamente, no puede desconocerse que proyectó sobre su presupuesto los incrementos que a su vez se producirían por razón del aumento salarial que previó. De modo que, si en términos estrictos lo que ordenó el laudo apenas alcanzó dos puntos arriba de lo que ya el municipio de CISNEROS había previsto como en capacidad de asumir en favor de sus trabajadores, no emerge con el carácter de ostensiblemente inequitativo tal incremento.

Por no haber extralimitado el tribunal de arbitramento la competencia que se le asignó ni resultar el incremento salarial que fijó “manifiestamente inequitativo”, y tampoco haber afectado derechos o facultades de las partes en conflicto, ni transgredir gravemente la capacidad económica a que se refiere el artículo 185 de la Ley 136 de 1994, como se anotó en los anteriores puntos, se declarará exequible este otro aspecto del laudo. 2.

El incremento de la prima de servicios. El mandatario judicial del municipio recurrente aspira a que se anule el incremento de la prima de servicios que dispuso el tribunal de arbitramento, aduciendo la crítica situación económica del ente territorial, la imposibilidad de adicionar el presupuesto municipal de los años 2001 y 2002 y lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley 136 de 1994.

Para desestimar el ataque propuesto por el apoderado bastaría reiterar lo dicho al resolver el punto anterior, por ser lo cierto que para incrementar el tribunal de arbitramento de 16 a 20 días la prima de servicios que venían recibiendo los trabajadores oficiales del municipio de Cisneros, afiliados a SINTRAOFAN, Seccional Cisneros, de la forma como ya se indicó, atendió no solamente la particular situación económica del municipio, sino también “ las necesidades que aquejan a los trabajadores”.

Circunstancias que de uno y otro lado, según aseveró, lo condujeron a aplicar “un criterio de equidad y de justicia, cual es el que debe imperar en situaciones como las que presenta el conflicto en estudio” (folio 81). No obstante, importa anotar que de los antecedentes del laudo arbitral se deduce que la pretensión colectiva, tanto de los trabajadores como del mismo municipio de Cisneros, ha sido a lo largo de las diferentes acuerdos colectivos pactados el de que, gradualmente y en forma progresiva, dicha prestación llegue a equipararse a la de los demás trabajadores, es decir, que en su monto alcance el equivalente a 30 días de salario por cada anualidad, pagaderos por semestres.

Por manera que si la ley que cita el recurrente para acusar la prestación incrementada en el laudo arbitral lo que hace es propugnar porque los derechos de los servidores de los entes municipales tiendan a uniformarse con los que la ley sustantiva laboral reconoce a todos los trabajadores y ha sido también propósito histórico de las partes ese cometido, no ve la Corte cómo podría calificarse de “manifiestamente inequitativa” una determinación de tal naturaleza; menos aún, pretextando la imposibilidad de ‘adicionar’ los presupuestos de las dos anualidades de su vigencia. Se declarará exequible este punto del laudo, como al principiar las consideraciones se indicó. 3.

Dotación de un computador. Solicita el apoderado del municipio no se homologue el punto del laudo relativo a la dotación que su representado debe hacer al sindicato de un computador ‘que como mínimo posea el sistema Windows’, porque la situación económica del municipio es crítica, las dependencias administrativas de la municipalidad y los colegios del lugar no cuentan con este tipo de elementos, el artículo 355 de la Constitución Política prohíbe hacer esta clase de donaciones, no se podría establecer el rubro presupuestal que habría que afectar y el tribunal de arbitramento no tenía competencia para ordenar tal cosa.

Conviene recordar que la jurisprudencia ha definido que la prohibición contenida en el artículo 355 de la Carta Política no se refiere a los auxilios y beneficios logrados mediante la negociación colectiva o su sucedáneo el laudo arbitral. Además, reiteradamente ha asentado la Corte que cuando dichos auxilios o donaciones son decretados por un tribunal de arbitramento, en atención a su naturaleza jurídica, no es dable afirmar válidamente que se trata de un órgano u organismo que pertenezca a una de las ramas del poder público y, por ende, esté cobijado por dicha prohibición. Así se expresó por esta Sala en sentencia de 22 de enero de 1997 (Radicación 9648): “En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.

“Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.

“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados”.

Por lo dicho, sólo es aceptable la injerencia de la Corte en este aspecto del laudo, en aquellos casos en que aparece en los autos que el proceder de los arbitradores aparezca “manifiestamente inequitativo”. En este asunto ocurre que si bien la dotación ordenada por el tribunal de arbitramento fue elevada como petición en el pliego respectivo por los trabajadores, su razón de ser no aparece como explícita; y menos aún, como esencial a la actividad sindical que debe desarrollarse en el municipio de CISNEROS, por cuenta de sus trabajadores oficiales.

En efecto, aun cuando la dicha dotación se planteó en el respectivo pliego y ella fue presentada en el estadio de la negociación directa, la razón que se adujo por la agremiación sindical, conforme ya se anotó, se redujo a la necesidad de llevar los archivos de los afiliados a la agremiación. Por eso, además de no haberse soportado suficientemente la petición de los trabajadores, lo que aparece es que un computador de las características que se pide por la asociación sindical --sin desconocer los beneficios que este tipo de tecnología reporta en todos los campos del saber humano--, no constituye una herramienta esencial a su subsistencia o desarrollo, previstas en los artículos 373 y 374 del C.S.T. Interesa anotar que la extralimitación del tribunal de arbitramento al haber ordenado la dotación de un computador de las dichas características, desconoce injustificadamente que su destino y razón de ser obedece solamente según se planteó en las sendas actas, para atender los requerimientos de 27 afiliados a la organización sindical, por tanto, resulta un bien suntuario e inutilizado en tales condiciones para la labor del sindicato en ese municipio, denotando con ello una “manifiesta inequidad”.

Lo dicho es suficiente para declarar la nulidad del laudo en cuanto a este punto en particular. 4. Permisos. El municipio por intermedio de su abogado objeta la concesión que el tribunal de arbitramento hizo al sindicato de un permiso permanente ‘por tres días en cada semana, durante medio día y de manera rotativa, a un miembro de la junta directiva de SINTRAOFAN, seccional CISNEROS, para que atienda las funciones que se requerirán en la correspondiente sede (…).

El permiso permanente será remunerado’, alegando que por pertenecer el presidente del sindicato SINTARAOFAN a su nómina de trabajadores le debe conceder para sus actividades sindicales ‘casi 100’ permisos y que, en su opinión, por contar la seccional sindical con apenas 27 miembros no se requiere una persona de medio tiempo para atender los asuntos de aquélla; que ese número de permisos resulta una carga supremamente costosa e inequitativa, al tener que asignar una persona de medio tiempo para atender asuntos sindicales.

Al respecto, cabe hacer notar que insistentemente la Corte ha asentado que los árbitros no pueden imponer al empleador la obligación de conceder permisos remunerados, pues ello constituye un desbordamiento de la ley, en la medida en que si bien el patrono, conforme a lo dispuesto por el artículo 57-6 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable a las relaciones colectivas de derecho público por disposición expresa del artículo 3º del mismo estatuto, está en la obligación de conceder las licencias necesarias para el desempeño de comisiones sindicales inherentes a la organización, es claro que se deben cumplir en las condiciones previstas por la norma, y que “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador (…), a opción del patrono”.

Precisando la salvedad que sobre el tema específico de permisos ha sentado la jurisprudencia, en torno a la viabilidad de su remuneración, cuando su objetivo sea el de la negociación colectiva, en aras de otorgar garantías a los representantes de los sindicatos para el cumplimiento de esa específica función, por ser inherente a la negociación colectiva consagrada como derecho en los artículos 55 de la constitución Nacional, 432 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el convenio 98 de la Organización Internacional del trabajo, ratificado por la Ley 27 de 1976.

De suerte que se anulara la expresión “El permiso permanente será remunerado”, con la excepción ya puntualizada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: ANULAR la cláusula titulada ‘DOTACION DE LA SEDE PRINCIPAL’ y la expresión “El permiso permanente será remunerado”, contenida en la cláusula titulada ‘PERMISO SINDICAL’, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, del Laudo arbitral de fecha 23 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA “SINTRAOFAN”- SECCIONAL CISNEROS y el MUNICIPIO DE CISNEROS.

NO LO ANULA EN LO DEMAS. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario