Micelio
19248(25-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 730 de 2002Ley 733 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.248 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN 19.248 Proceso No 19248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 66 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los sucesos que dieron origen a la investigación fueron descritos como a continuación se indica, por la Fiscalía Seccional Ciento Veintisiete adscrita a la Unidad Cuarta de Patrimonio de Bogotá, en la resolución de acusación, proferida el 23 de abril de 2001, dentro el presente proceso penal: “Según informe Policial de fecha diciembre 28 de 2000 aproximadamente a las 2:30 del día citado, en un parqueadero de la calle 27 sur número 2-57, fue encontrado el automotor montero Mitsubishi, modelo 1983, color verde oscuro, placas GDH-491, reportado por la Central de radio de la Policía como hurtado el día 26 de diciembre del mismo año, según denuncia 1883 de esa misma fecha formulada por YURI RENE ZÁRATE, fueron capturados los sindicados citados (MARÍA CONSUELO ROJAS MARTÍNEZ y GIOVANNY NAJAR VILLAMARÍN), en el momento en que pretendían abordar el vehículo citado, para sacarlo del lugar.

Del mismo informe se sabe que GEOVANNY NAJAR VILLAMARÍN, inicialmente informó a la Policía, que le habían pagado para guardar el vehículo y luego llevarlo hasta la entrada del bario Guacamayas, en donde debería entregarlo a un señor del cual no conoce su nombre; no obstante cuando se dirigían al sector de Guacamayas, manifestó a los agentes que todo era mentira inventada por MARIA CONSUELO ROJAS y que la realidad era que el 23 de diciembre de 2000, aproximadamente a las 17:00 horas, la citada había llegado en el carro incautado en compañía de otros individuos y le había pedido guardara el automotor, porque el novio de Consuelo se había emborrachado.

Igualmente por el testimonio de la señora MARLENY SUAREZ NAJAR familiar de GEOVANNY, y por versión suministrada a los agentes de Policía que les dieron captura se sabe, que el 23 de diciembre del 2000, el señor LUIS ALBERTO ZÁRATE VILLAMARÍN, había llegado al apartamento de MARIA CONSUELO ROJAS, en el vehículo inmovilizado, donde estuvieron ingiriendo licor (cerveza) también consumieron comida o picada que adquirieron de la señora MARLENY, reunión en la cual también se encontraban los individuos llamados FREDY, ANDRES FERNANDO ROJAS MARTINEZ y FRANKLIN, habiendo pernotado (sic) el señor ZÁRATE VILLAMARÍN, teniendo un altercado con las personas mencionadas, habiendo sido golpeado fuertemente por los mencionados, quienes después lo sacaron del inmueble donde habita la mencionada CONSUELO y lo llevaron en el mismo vehículo, por la vía al llano, desconociéndose a la fecha su paradero.” 2.

Por los anteriores acontecimientos, luego de adelantar numerosas gestiones probatorias, al calificar el mérito del sumario la Fiscalía Ciento Veintisiete Seccional adscrita a la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio de Bogotá, el 23 de abril de 2001, profirió resolución de acusación contra MARÍA CONSUELO ROJAS MARTÍNEZ y GYOVANNY (sic) NAJAR VILLAMIZAR por el concurso de delitos conformado por secuestro simple y hurto calificado y agravado. 3.

En firme la resolución de acusación, que no fue impugnada, inició la etapa de la causa el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, Despacho que realizó la audiencia preparatoria, empezó la vista pública, adelantó varias sesiones de ella, y más adelante, el 25 de febrero de 2002, declinó competencia, por considerar que el delito de secuestro simple correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado, en virtud de la Ley 733 de 2002, a quien envió el expediente, proponiendo colisión negativa.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. El Juez Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá sostiene que la competencia para el funcionario judicial llamado a adelantar la fase del juzgamiento, tratándose de secuestro simple, la determina la Ley 733 de 2002, norma de procedimiento que debe aplicarse de manera inmediata y que derogó todas las anteriores que le sean contrarias. 2.

Por su parte, el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien correspondió el asunto por reparto, se opone al anterior razonamiento, explicando que la Ley 733 de 2000 (29 de enero) produce efectos únicamente hacia el futuro, en salvaguarda del principio de legalidad, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Agrega que el eventual cambio de juzgado, para radicar el asunto en la justicia especializada, comportaría la vulneración del principio de favorabilidad para los procesados, “por cuanto en esta jurisdicción el tiempo para terminar la audiencia pública es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, caso que no sucede en el juzgado remitente, pues en esos estrados judiciales únicamente es de la mitad, es decir seis meses, según lo contemplado en el numeral 5° del art. 365 C. de P.P. y 15 transitorio ibídem.” Así, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a la Corte para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten “entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal del Circuito.” El presente asunto se ubica en aquella hipótesis, puesto que la colisión negativa se suscitó entre el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá y el Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

Ha sostenido la Sala en invariable jurisprudencia que la Ley 733 de 2002, al tiempo que introdujo modificaciones a los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, igualmente redefinió la competencia para el juzgamiento de todas aquellas conductas, al punto que en el artículo 14, que no admite ninguna excepción, la atribuyó exclusivamente a los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Al respecto pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del presente año: 6 de marzo, radicación 18809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 19 marzo, radicación 19232, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 21 de marzo, radicación 19251, M.P. Dr. Herman Galán Castellanos; y 2 de abril de 2002, radicación 19202, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. 3.

En efecto, la Ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero del mismo año, produjo una sustancial variación del ámbito funcional de los Jueces Penales del Circuito Especializados, que había establecido el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), así: El artículo 14 de la Ley 730 de 2002, es del siguiente tenor: “ Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados” Por principio general de derecho, no es factible acudir a la analogía ni a interpretaciones subjetivas de la ley, aunque se acuda a los métodos histórico, teleológico o sistemático, cuando su texto es claro y no contiene excepciones, para determinar el funcionario competente para juzgar una conducta punible.

La competencia, como factor integrante del debido proceso que es, conlleva la determinación del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, asunto cuyo señalamiento expreso únicamente pertenece al legislador El artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no hizo distinción alguna respecto a la competencia que discierne a los Jueces Especializados, sino que incluyó a todos los delitos “ señalados en esta ley ”, y el artículo 15 ibídem “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ”. 4.

Específicamente, con relación al delito de secuestro simple, la Ley 733 de 2002 subrogó al artículo 168 del Código Penal (Ley 599 de 2000), pues reprodujo su descripción normativa y le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión, de donde resulta indiscutible que ese ilícito fue “ señalado” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo fue asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados por voluntad expresa del legislador. 5.

La Ley 733 de 2002 tampoco incluyó excepciones con relación a los procesos que se hubieren iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha en que empezó a regir. No obstante, ninguna duda cabe en cuanto a que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, comienza a regir inmediatamente para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia, conforme con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el asunto en la oportunidad que deba aplicarla.

En anterior ocasión, sobre este específico tema, con ponencia de quien ahora cumple la misma función, la Sala señaló: “En síntesis, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 el conocimiento del secuestro en cualquiera de sus modalidades corresponde a los jueces penales del circuito especializados, trátese de hechos cometidos durante su vigencia o de actuaciones en curso para dicho momento; lo anterior en el entendido que cuando una disposición sobreviniente modifica los factores que determinan la competencia sin establecer condicionamientos ni excepciones como precisamente aconteció en el artículo referido aquí, la readjudicación funcional se produce entonces a partir de la existencia jurídica de dicha normatividad, como quiera que las disposiciones de tal naturaleza tiene un efecto general e inmediato de conformidad con los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 11 de estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), dado su carácter puramente instrumental, esto es, por estar despojadas de efectos sustanciales.” (Auto del 6 de marzo de 2002, radicación 18.809). 6.

El tema de la competencia ligado con la aplicación de la ley más favorable fue dilucidado por la Sala Plena de la Corte, al dirimir un conflicto competencias, en los siguientes términos: “La competencia y los procedimientos, en principio, obedecen a reglas legales preexistentes, pero ello no obsta la aplicación general inmediata de los cambios legislativos en dicha materia, pues se trata de un asunto con marcado interés público en el cual el Estado no puede quedar maniatado ineluctablemente a una predeterminación, mas en cada caso, como suele ocurrir en todo tránsito de legislación estimulado bien por la derogación ora por la inexequibilidad, el funcionario judicial que en últimas ostente la competencia deberá examinar la procedencia o improcedencia de un eventual juicio de favorabilidad de la ley anterior o de la posterior, de acuerdo con inciso 3° del artículo 29 de la Constitución. En suma, el examen de la garantía de la favorabilidad en un evento concreto, bien en materia penal ora procesal penal de efectos sustanciales, supone que se ha definido previamente el funcionario competente y el procedimiento, elementos cuya determinación, conforme con lo visto, corresponde siempre a la última ley adoptada (art. 10 C. P. P.)” (auto de 7 de mayo de 1998.

M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 7. En conclusión, a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002, la competencia para el conocimiento del delito de secuestro simple radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. En este sentido se resolverá la colisión, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la fase del juzgamiento en el presente asunto radica en el Juez Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, para su información. Comuníquese y cúmplase ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 258 cdno. 1 _1086498642.doc _1086498644.doc