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19247(13-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

19247 SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 18 Rad.No.19247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.19247 Acta No.60 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA LUCIA VERGARA CERA Y OTROS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2002, en el juicio que le siguen a la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. Se reconoce al doctor HERNANDO CARDOZO LUNA portador de la T.P. No. 11.247 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES OLGA LUCIA VERGARA CERA, CARLOS IVAN SARRIA GIRON, JOSE EUSEBIO MONCALEANO ACOSTA, JUAN FERNANDO TORRES CHAVEZ, y SANDRA ESTHER VELASCO TORRES, llamaron a juicio ordinario laboral a la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A., para que se declare que entre cada uno de los demandantes y la demandada existió relación contractual de carácter indefinido; que fueron despedidos en forma colectiva, por lo que cada uno de ellos debe ser reinstalado en las mismas condiciones de empleo y en el cargo que desempeñaban al momento del despido, pagándoles los salarios y demás factores laborales dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha en que sean reintegrados.

Subsidiariamente, que se condene al reajuste de sus prestaciones sociales, tales como cesantía e intereses y primas, así como de las vacaciones por todo el tiempo laborado, ya que les fueron liquidadas incorrectamente debido a que no se tuvieron en cuenta las comisiones devengadas por cada uno de ellos durante su vinculación; al pago indexado de la indemnización por despido injusto, a la indemnización moratoria y a las costas del proceso.

En cualquiera de los dos eventos, deberá condenarse al pago de las comisiones que aún se les adeuda. En sustento de sus pretensiones, afirman que se vincularon a la demandada por medio de sendos contratos de trabajo a término indefinido, así: Olga Lucía Vergara Cera, el 19 de diciembre de 1994; Carlos Iván Sarria Girón, el 1º de diciembre de 1994;

José Eusebio Moncaleano Acosta, el 1º de noviembre de 1994; Juan Fernando Torres Chávez, el 16 de junio de 1995; y, Sandra Esther Velasco Torres, el 1º de junio de 1995; que todos fueron obligados a renunciar el 27 de septiembre de 1996, junto con cerca de 100 trabajadores más, con el engaño de haber obtenido permiso del Ministerio de Trabajo y mediante el pago de una bonificación, o se procedería a despedirlos en uso de la autorización ministerial, disyuntiva ante la cual procedieron a firmar el acuerdo; que tal conducta de la empresa constituye una estafa; que el despido colectivo fue simulado a través del supuesto mutuo acuerdo; que todos fueron vendedores de la demandada y ganaban un sueldo básico más comisiones y prestaciones extralegales; que el cargo desempeñado fue el de ‘Asesores Comerciales’; sus prestaciones sociales fueron liquidadas incorrectamente por cuanto no se les incluyeron como factor salarial, las comisiones devengadas, las cuales tampoco les fueron canceladas completamente.

La demandada, en la respuesta a la demanda (fls. 33 a 38, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de los actores; aceptó las fechas de vinculación y el contrato a término indefinido; que los demás hechos no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, transacción, y la genérica.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de mayo de 2001 (fls. 644 a 661, C.Ppal.), condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido, en las siguientes sumas: Para Olga Lucía Vergara Cera, $965.826.oo; para Carlos Iván Sarria Girón, $1.491.610.oo; para José Eusebio Moncaleano, $1.712.724.oo; para Juán Fernando Torres Chávez, $915.916.oo y para Sandra Esther Velasco Torres, $1.174.393.oo; declaró no probadas las excepciones y absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal de Cali, por fallo del 29 de abril de 2002 (fls. 14 a 28, C. Tribunal), revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; impuso costas a los demandantes en ambas instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que por medio de las constancias calendadas el 27 de septiembre de 1996, las partes acordaron, por mutuo consentimiento, dar por terminados los contratos de trabajo; y que para precaver hacia el futuro cualquier diferencia originada con tal hecho, convinieron el pago de una determinada suma a título de bonificación. Luego de resumir la versión de los declarantes y de los interrogatorios de los demandantes, se refirió a los requisitos de la declaración de voluntad, especialmente del consentimiento exento de vicios (artículo 1502 del C.C.), ya que lo discutido en este caso es que los demandantes no firmaron los documentos (fls. 46 y ss.), relativos a la terminación de los contratos de trabajo en forma libre y espontánea, sino bajo presión, concluyendo que “en el caso que ocupa el estudio de la Sala, se sostiene que un funcionario local, de la empresa demandada, y otro llegado de Bogotá, le –sic- presentaron a los demandantes el documento en el que consta que han resuelto ‘voluntariamente celebrar el presente acuerdo, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Dar por terminado a partir del día 28 de septiembre de 1996, por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo que nos vinculaba.

SEGUNDO: Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo en la forma indicada en la cláusula precedente y con el objeto de precaver hacia el futuro cualquier eventual diferencia originada en este hecho, las partes hemos convenido expresamente en que SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. entrega a…., a título de bonificación la suma única de $… Este por su parte declara recibida tal cantidad y por tanto en paz y salvo a la compañía por cualquier concepto originado directa o indirectamente en la terminación del contrato’ y que se les constriñó para que lo firmaran bajo amenazas.

“ Pero revisada la prueba testimonial recepcionada dichas amenazas consistieron en que sino firmaban no recibían el dinero y este sería depositado en un Banco o en que no se les entregaría una carta de recomendación para un nuevo empleo, afirmaciones que en sentir de la Sala no constituyen por si –sic- mismas una amenaza y menos que ella tenga entidad suficiente para viciar el consentimiento de persona alguna, peor cuando el agente pasivo es un profesional joven, que por su actividad de Asesor Comercial es persona de un buen nivel intelectual y académico.

“ Algunos declarantes manifiestan que no se les permitió salir del edificio, porque el portero les exigía el paz y salvo respecto de la entrega de la papelería y bienes de la empresa de uso diario en sus funciones, hecho que por si –sic- mismo no puede calificarse como fuerza inminente de un perjuicio grave, ya que es apenas lógico que el trabajador a su retiro restituya el material que se le ha entregado para el cabal desarrollo de sus funciones y se le otorgue un paz y salvo por ello, que deba exhibir a su retiro de la empresa.

No se establece realmente, que se hubiese configurado una retención de los trabajadores en las dependencias de la empresa, impidiéndoles el ejercicio de su capacidad de locomoción a lugares externos a ella, hecho que bien podría configurar un hecho punible que necesariamente debió ponerse en conocimiento de las autoridades competentes. “ De acuerdo con lo expuesto, es necesario considerar que en este caso no se evidencia la configuración de una fuerza capaz de viciar el consentimiento de los demandantes, quienes firmaron el documento en referencia, de manera consciente, recibieron la bonificación con la cual se transó la diferencia que pudiese surgir de la terminación del contrato, sin objeción alguna y ello constituyó un acto jurídico válido que no puede producir consecuencias distintas, como las que en este proceso se persiguen, lo que obliga a revocar el fallo apelado y en su lugar absolver de las pretensiones deprecadas, sin necesidad de otras consideraciones.” (fls. 25 a 27, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretenden los recurrentes que se case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia se revoque la de primer grado en sus numerales 1º, 2º y 3º, para, en su lugar, declarar “que cada uno de los demandantes fue objeto de despido colectivo por parte de la empresa demandada y como consecuencia la CONDENE a reinstalar a cada uno de los demandantes, en las mismas condiciones laborales, al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido colectivamente y al pago de todos los salarios dejados de pagar desde el momento de dicho despido hasta cuando cada uno de los demandantes sea efectivamente reinstalado en su trabajo.

Proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. SUBSIDIARIAMENTE confirme la sentencia del A-quo." (fl. 11, C. Tribunal). Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que en seguida se estudia. CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por “aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, numeral 1º, literal b) lo que llevó a la inaplicación del art. 67 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el art. 40 del Decreto Ley 2351 de 1965 numeral 4º y en relación inmediata con los artículos 1, 9, 14, 15, 16, 18, 65 num. 3º en concordancia con el art. 57 num. 7º del mismo CST y los artículos 1502 y 1513 del Código Civil.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

Expresa que formula el cargo por la vía indirecta debido a los errores mayúsculos en que incurrió el ad quem, así: “ 1. No dar por demostrado, estándolo, que hubo presiones indebidas para que los demandantes aceptaran terminar los contratos de trabajo por supuesto mutuo acuerdo. “ 2. Darle carácter de conciliación, sin fundamento fáctico y legal para hacerlo, a la terminación forzada de los contratos de trabajo de los demandantes.

“ 3. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, que se produjo, no fue un mutuo acuerdo, sino un despido colectivo. “ A los anteriores errores fue conducido el Ad-quem al apreciar incorrectamente las siguientes pruebas: Pruebas Calificadas: “ 1. Documentos de folios 16, 17, 18, 19, 46, 51, 58, 65 que contienen la terminación del contrato por supuesto mutuo acuerdo.

“ 2. Los documentos que contienen la contestación de la demanda, folios 33 a 38, que se sustenta en una supuesta mala situación de la empresa que justificó el retiro colectivo del personal. “ 3. Los documentos de folios 20, 21, 22 y 23 que demuestran que no es cierta la afirmación de la empresa sobre su mala situación económica y de proyección comercial.

“ 4. Documentos que contienen certificación de la propia empresa, en los cuales consta que la empresa el 27 de Septiembre de 1996, redujo su personal abruptamente de 153 empleados a 94, recaudados durante la diligencia de inspección judicial (fl. 226, 351). “Pruebas no calificadas: “ Los testimonios de María Ruth Alzate Martínez (fl. 129-134) Liliana Charria Restrepo (fls. 143-147) Diana Patricia Gaviria Peláez (fls. 153-155) Edilberto Avila Mora (fls. 161-163) Mileidy Díaz Paja (fgls. 166-167) Edgar Mario Lasso Rojas (fls. 167 vto., 168, 169) Ana Milena Mendoza Guerrero (fls. 183-184).” (fls. 12 y 13, C. Corte).

En la demostración dice que de los testimonios recepcionados se desprende que el 27 de septiembre de 1996 los demandantes fueron citados por sus superiores a una reunión con funcionarios de la empresa llegados de Bogotá, y en la medida que iban saliendo los trabajadores llamados, algunos llorando, comentaban que habían sido despedidos; que los funcionarios traían un acta elaborada sobre un supuesto mutuo acuerdo para la terminación del contrato, porque el cargo desaparecería o por las dificultades económicas por las que pasaba la empresa, y que con la amenaza de que si no firmaban los cheques de las liquidaciones les serían consignados o se irían sin ningún dinero y sin referencia comercial o de trabajo; que todo fue sorpresivo y que, además, se presentó retención de ellos, pues no tenían acceso a los teléfonos y la salida a la calle les fue prohibida por un vigilante que les exigía, para poder salir, el paz y salvo que se obtenía luego de haber firmado las condiciones impuestas; que todo ello los puso en nerviosismo y los llevó a firmar.

No obstante, dice la parte recurrente que el Tribunal concluye en contravía de lo demostrado con la prueba testimonial, porque el mutuo acuerdo para la terminación de un contrato de trabajo lo que supone es interés de las partes para ello, negociación previa y consentimiento exento de presiones, circunstancias que en ninguno de ellos se dio.

Que el ad quem trastrocó en conciliación lo que fue un despido, conciliación que en materia laboral no surte sus efectos cuando se hace interpartes, siendo indispensable su realización ante autoridad competente, ya que los derechos laborales están protegidos de manera especial por tener el carácter de orden público. Que los documentos dejados de apreciar demuestran que la empresa no estaba en dificultades económicas, que no existió un plan de retiro compensado, y que ese día fueron despedidos cerca del 39% de los trabajadores de la empresa.

Que “… el Ad-quem aplicó indebidamente la norma que establece la terminación legal del contrato por mutuo consentimiento. Al incurrir en esta indebida aplicación, inaplicó la normatividad relativa al despido colectivo. Si hubiera aplicado correctamente las pruebas, no habría caído en los errores señalados y hubiera concluido sin hesitación que no hubo mutuo acuerdo sino un verdadero despido y que como el porcentaje de los despedidos superaba ampliamente los límites establecidos legalmente, dicho despido tenía el carácter de colectivo, con las consecuencias jurídicas correspondientes relativas a la reinstalación de los trabajadores a su empleo y al pago de todos los salarios dejados de pagar desde el momento del despido colectivo hasta cuando fueran efectivamente reintegrados a sus trabajos.” (fl. 17, C. Corte).

LA REPLICA Dice que cuando se acusa la sentencia por falta de aplicación de una norma la vía a utilizar en casación es la de infracción directa, por lo que el cargo está mal formulado. Que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores imputados, ya que no obra en el expediente el acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo declaró la existencia de un despido colectivo; además de que, en el presente caso, el recurrente no demostró los errores en que incurrió el ad quem sobre la prueba calificada.

SE CONSIDERA Se descarta el reproche técnico indicado por la opositora al cargo, pues lo que en él se denuncia es aplicación indebida de la ley, más no su falta de aplicación. Por tanto, en este aspecto está bien formulado. El Tribunal analizó los escritos por medio de los cuales las partes, por mutuo acuerdo, decidieron la terminación de los contratos de trabajo, pero, por sobre todo, para descartar la presión o fuerza alegada por los actores en la suscripción de los mismos, analizó los testimonios de MARIA RUTH ALZATE MARTINEZ, LILIANA CHARRIA, DIANA PATRICIA GAVIRIA, MARIA AMPARO BORDA CAICEDO, EDILBERTO AVILA, MILEIDI DIAZ, EDGAR MARINO LASSO, ANA MILENA MENDOZA y PEDRO JOAQUIN REYES, así como también lo expuesto por los “ demandantes en sendos interrogatorios ”.

En el anterior orden de ideas correspondía a la censura acusar en su totalidad la reseñada prueba, si en verdad quería destruir el fallo recurrido; sin embargo, como dejó por fuera de cuestionamiento los interrogatorios de parte, de entrada queda incólume la decisión impugnada, soportada en la valoración que de dicha probanza hizo el juzgador.

Con todo, el cargo tampoco tendría vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que la restante prueba denunciada como mal apreciada no conduce a demostrar los supuestos yerros fácticos descritos por el cargo. En efecto, en primer lugar, se aprecia que cada uno de los documentos que contienen los acuerdos privados suscritos por las partes (folios 16, 17, 18, 19, 46, 58 y 65), registran que éstas “ voluntariamente ”, decidieron “ Dar por terminado a partir del día 28 de septiembre de 1996, por mutuo consentimiento, el contrato de trabajo ” que los vinculaba, sin que de ellos, por sí solos, emerja la demostración de que se suscribieron bajo presión. De otro lado, la empresa en la contestación de la demanda, concretamente en los hechos y razones de la defensa 5, 6 y 7 (folio 34 C. 1), argumentó que varios de sus directores en todo el país habían conversado con un grupo de trabajadores explicando “ la situación real del mercado de la salud, de la especial coyuntura experimentada a lo largo del año 1996 y de las perspectivas futuras de la Compañía dentro del sector, ”, encontrando como fórmula el reconocimiento de una bonificación, en donde “ si el trabajador libre y espontáneamente aceptaba por encontrarla ajustada a sus intereses, suscribía el documento de mutuo consentimiento ”, manifestaciones éstas que de ninguna manera contienen hechos que produzcan situaciones adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, en los términos previstos por el artículo 195 del C. de P. C., para que se configure confesión que es la prueba apta de análisis en casación. Es decir, que de tales aserciones no se desprende la imprecación que la parte recurrente le formula a la empleadora de haber presionado a los demandantes para la firma del documento por el cual finalizaron sus vínculos contractuales.

Tampoco ella se estructura al confrontar tales aseveraciones con los documentos de folios 20 a 23, que se dice fueron dejados de apreciar por el Tribunal, porque, pese a que en la comunicación dirigida a JOSE E. MONCALEANO ACOSTA (folio 20), se indica que la empresa esperaba consolidarse como una de las más grandes EPS del país, ello no descarta, dado que fue elaborada el 10 de enero de 1996, que eventualmente para la fecha en que se presentó el acuerdo mutuo, 27 de septiembre del mismo año, se hubieran podido presentar dificultades económicas.

Y, respecto de la carta remitida el 2 de enero de 1996 a “COLABORADORES FUERZA COMERCIAL DE LA FUNDACIÓN SOCIAL, EJE PROVISIONAL”, parece corresponder más a un documento emanado de tercero, por no tener el logotipo de la empresa demandada y, por tanto, no revisable en casación ya que no es prueba apta, dada la similitud de categoría con el testimonio (art.277-2 C.P.C.).

En relación con la alegación de que “ no es cierto que hubiese existido un plan de retiro compensado, como trató de plantearlo la empresa, porque ni fue allegado al plenario, ni a los demandantes se les propuso dicho plan, ”, resulta irrelevante el que ello así no estuviera demostrado, por cuanto lo que se discutió en el pleito, y el ad quem encontró acreditado, fue el mutuo acuerdo del retiro, no coaccionado, derivado del documento que cada uno de los demandantes suscribió con la empleadora, pero no a través de un supuesto plan de retiro.

Por último, habría que decir, como al comienzo de estas consideraciones se plasmó, que la conclusión de fallador provino, en forma esencial, del examen que llevó a cabo sobre los testimonios recogidos, prueba ésta susceptible de estudio en el recurso extraordinario, siempre y cuando se hubiere acreditado un error evidente de hecho derivado del examen de prueba calificada.

Por consiguiente, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan OLGA LUCIA VERGARA CERA Y OTROS a la sociedad SALUD COLMENA MEDICINA PREPAGADA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTÓNIO PASTAS PERUGACHE Secretario