Micelio
19247(02-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.247 C/ PEDRO NEL CABALLERO Y OTROS PAGE 6 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 19.247 C/ PEDRO NEL CABALLERO Y OTROS Proceso No 19247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 037 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Dirime la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre los juzgados 49 Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado, ambos de Bogotá.

HECHOS Labores de inteligencia adelantadas por miembros de la SIJIN permitieron establecer que en las cafeterías de la Calle 3ª Sur N° 10A-26 y calle 4ª Sur N° 10A-02 se reunía con frecuencia un grupo de personas con el fin de planear actividades delictivas, una de las cuales realizaron el 13 de noviembre de 2000 al asaltar un almacén de textiles en la Calle 2ª Sur con carrera 10ª, siendo capturados PEDRO NEL CABALLERO MAYORGA, MAURICIO CHÁVEZ CABRALES, FERNANDO SÁNCHEZ ÁVILA, VICENTE PEÑA JIMÉNEZ, JAIME ALFONSO LOZANO GODOY, JUAN CARLOS DELGADO OLAYA, CARLOS ANDRÉS GÓMEZ BERNAL, JESÚS ANTONIO HERRERA Y LUIS EDUARDO CUELLAR BERNAL.

ANTECEDENTES Los capturados fueron vinculados mediante indagatoria por la Fiscalía 92 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, que tras resolverles el 20 de noviembre de 2000 la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a libertad provisional, remitió el expediente a la Oficina de Asignaciones, correspondiéndole a la Fiscalía 254 Seccional proseguir la investigación, que culminó con resolución de acusación el 17 de agosto de 2001 (fs. 133 y Ss. cd. 3) contra PEDRO NEL CABALLERO MAYORGA, MAURICIO CHÁVEZ CABRALES, FERNANDO SÁNCHEZ ÁVILA, JAIME ALFONSO LOZANO GODOY, JUAN CARLOS DELGADO OLAYA, CARLOS ANDRÉS GÓMEZ BERNAL, JESUS ANTONIO HERRERA Y LUIS EDUARDO CUELLAR BERNAL, como coautores del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y la contravención de lesiones personales.

Por reparto llegó el proceso al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, que mediante auto de 18 de febrero de 2002 provocó colisión negativa de competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, por considerar que la Ley 733 de 2002 les atribuyó el conocimiento del delito de concierto para delinquir y como se trata de normas procesales, su aplicación es general e inmediata (fs.161 y Ss. cd. 5).

Luego de recordar algunas teorías sobre la noción de competencia y de un minucioso recuento de los antecedentes legislativos de su jurisdicción, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá discrepa de ese criterio, puesto que siendo “coherente con el verdadero sentido del instituto de la competencia material se dirá que ha sido la naturaleza del delito (señalamiento abstracto) y no la calidad y cantidad de la pena, (señalamiento concreto) el principio fundante del señalamiento de competencia en el decurso histórico de la justicia penal ordinaria especializada.

Luego, el haber conservado el secuestro simple y el concierto para delinquir su estructura básica o fundamental, la necesaria conclusión es la de la invariabilidad de la competencia frente a la Ley 600 de 2000 y por tanto la atribución de su conocimiento a los Juzgados del Circuito de la ciudad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por disposición del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, le corresponde a la Corte resolver los conflictos de competencia que, como en el presente caso, se presenten entre jueces penal de circuito especializado y penal de circuito.

El conflicto surge por la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002 que en su artículo 14 dispone, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”, siendo el concierto para delinquir una de esas conductas (artículo 8°), en la medida que al texto original del artículo 340 del actual Código Penal le adicionó modalidades delictivas como enriquecimiento ilícito, lavado de activos, testaferrato y conexos.

Es decir, a la par de las modificaciones sustantivas, dicha ley varió la competencia, asignándole a los jueces especializados el conocimiento de los delitos allí relacionados, de modo que a partir de su vigencia les corresponde asumir el conocimiento de los asuntos donde aparezca involucrada alguna de esas conductas, sin excepción, por voluntad del legislador, que por expresa y clara no es susceptible de interpretaciones.

Esta es la apreciación que efectuó la Sala en reciente oportunidad (auto de marzo 19 de 2001, rad.19.232, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego) al resolver un conflicto de la misma naturaleza: “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable ‘señalamiento’ en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarse.” Por tanto, se resuelve el conflicto negativo de competencias asignándole el conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias planteado, en el sentido de declarar que al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá le corresponde conocer de este proceso. Remítasele el expediente para lo de su cargo. 2.- Comuníquese esta determinación al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, enviándole copia de este auto. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE