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19244(14-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Radicación No. 19.244 JESUALDO GNECCO OÑATE. Otro 1 8 Cambio de Radicación No. 19.244 JESUALDO GNECCO OÑATE. Otro } Proceso No 19244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 052 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).

Decide la Sala la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, contra JESUALDO GNECCO OÑATE y ARMANDO DE JESÚS GNECCO VEGA por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad marcaria.

ANTECEDENTES 1. El 1º de febrero de 1999, en la carrera 15 entre calles 16 y 17 del perímetro urbano de la ciudad de Bucaramanga, las autoridades policiales inmovilizaron el vehículo conducido por ARMANDO DE JESÚS GNECCO VEGA, de placa BHV 561, pues se detectó que la misma era falsa y la licencia de tránsito del automotor presentaba notorias inconsistencias.

En la investigación adelantada por la Fiscalía Seccional de Bucaramanga, con fecha marzo 20 de 2001 y agotado el trámite de rigor, se dictó resolución acusatoria en contra del citado y de JESUALDO GNECCO OÑATE como coautores, en concurso de conductas punibles, de los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad marcaria.

En firme el pliego de cargos tras ser resuelto el recurso de reposición incoado por la defensa, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga asumió la dirección de la causa. 2. En tal fase de las diligencias, el defensor de los sindicados solicitó al referido despacho que se declara incompetente por el factor territorial y, por lo tanto, el consecuente envío del expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito con sede Valledupar.

En el mismo memorial, con fundamento en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el apoderado deprecó el cambio de radicación del proceso “por falta de seguridad, como es de su conocimiento y de público, en las carreteras nacionales se vive una situación grave, que no permite el traslado con libertad de las personas, para que así puedan asumir una defensa técnica y con todas las garantías que estos requieren”.

Con miras a demostrar la situación argüida, el profesional insiste en la notoriedad de la misma “por todos los medios informativos existentes en el país y que a diario dan cuenta en cada uno de los lugares de nuestra patria”. 3. El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga en auto del 5 de marzo último, afirmó que no está demostrado con exactitud el lugar donde fueron falsificadas la licencia de tránsito y la placa identificativa del automotor, y así las cosas, que de conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, a prevención, le corresponde proseguir con el juzgamiento de los incriminados.

En este mismo proveído, como el apoderado deprecó el cambio de radicación de las diligencias, con sustento en el artículo 75-8º ibídem, ordenó remitir el escrito y sus anexos a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. En la referida petición el defensor no señaló en forma expresa el lugar donde debe continuar el proceso penal adelantado en contra sus asistidos; sin embargo, del contexto de la misma, pero en particular, de la sugerida pretensión de obtener la radicación de la causa en Valledupar, domicilio de los acusados y del abogado, con miras a evitar de este modo los traslados que califican de riesgosos desde tal ciudad a Bucaramanga, sede del despacho que en la actualidad dirige dicha fase, resulta forzoso colegir que el Juzgado de conocimiento acertó al remitir la solicitud a esta Sala para la definición del asunto, pues en la comprensión anotada, se trata de aquellas respecto de las cuales la Corte tiene potestad para decidirlas al tenor del 78-5º del estatuto procesal penal, por cuanto involucra el cambio en la competencia territorial de un distrito judicial a otro. 2.

Avanzando en materia, sea lo primero precisar, que dentro de los factores determinantes de la facultad en concreto de los funcionarios judiciales para administrar justicia se encuentra el territorial, de conformidad con el cual y por regla general, el encargado de adelantar la etapa de la causa es el Juez del sitio donde se cometió la conducta punible, criterio que necesariamente debe conjugarse con los demás que de acuerdo con el estatuto de procedimiento penal deslindan la competencia para conocer de un específico asunto.

Ahora bien, esta regulación en manera alguna surge como un principio absoluto, pues por vía excepcional y con carácter residual es viable el cambio de radicación con el propósito de garantizar una administración de justicia recta, imparcial e independiente frente a las causas externas al respectivo proceso que puedan afectarla, desde luego, siempre que no sean susceptibles de contrarrestarse a través de otros mecanismos procesales.

Por tales razones, el artículo 85 ibídem autoriza taxativamente dicho instituto, antes de proferir el fallo de primera instancia, cuando “…en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales”.

Respondiendo también a los acotados lineamientos, la Sala ha precisado de manera reiterada que la causa que se invoque para sustentar la solicitud, necesariamente ajustada a uno o varios de los motivos establecidos en la norma atrás transcrita, debe motivarse y probarse de manera objetiva en la actuación respectiva, tanto así, que el artículo 87 de la codificación procesal exige acompañar al correspondiente escrito los elementos de juicio que le brindan soporte, máxime ante la ausencia de un período probatorio durante el trámite del respectivo incidente.

El incumplimiento de estas cargas procesales, resta añadir en este punto, determina la falta de prosperidad de la pretensión elevada para modificar el lugar del juzgamiento, como acontece en el caso examinado. 3. En efecto, con el propósito de sustentar el cambio de radicación deprecado, el defensor alude en forma escueta a la genérica situación de inseguridad “en las carreteras nacionales”, supuesto bien distinto de las circunstancias de alteración del orden público en el territorio donde se adelanta la actuación procesal, que cuando se derivan de ésta misma, por virtud de la ley surgen como habilitadoras del supuesto exceptivo de la competencia por el factor territorial, siempre que estén revestidas de incidencia frente a la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

Ahora bien, tampoco desde la óptica de la necesidad de preservar la seguridad o la integridad personal, en el caso particular de los acusados y su defensor común, como motivo legal para el cambio de radicación de conformidad con el precitado artículo 83 del estatuto de procedimiento penal, la Sala puede conceder eco al peligro que se sugiere sufrirían aquellos al desplazarse de sus domicilios en Valledupar a la sede del Juzgado bajo cuya dirección se adelanta la etapa de la causa en la ciudad de Bucaramanga.

En primer término, porque como lo ha precisado la Corte a través de criterio reiterado ahora, el perjuicio para la seguridad de los sujetos procesales “a que se refiere la norma debe derivarse del lugar donde se efectúa el juzgamiento (ciudad o región), en cuanto existan actos identificados que permitan suponer fundadamente la existencia de un animus nocendi en contra de su vida o integridad personal”, en manera alguna atisbados ante esa situación de riesgo puramente hipotético al cual alude el mandatario judicial de los incriminados, desprovista además de todo nexo con el adelantamiento del juicio con estricta sujeción al factor territorial determinante de la competencia. Tampoco escapa a la atención de la Sala, de otra parte, que los datos existentes en las diligencias en todo caso diluyen la realidad del argumento del apoderado, pues téngase presente que la inmovilización del vehículo, conducido en ese momento por el procesado GNECCO VEGA se efectuó en Bucaramanga, a donde se desplazó por vía terrestre desde su residencia en Valledupar, ciudad a la cual pretendía retornar luego de concluidas sus gestiones en la primera, recorrido que insólitamente se arguye ahora en el curso del juicio, que no pueden efectuar ninguno de ellos sin serio riesgo para la vida o la integridad personal.

En síntesis, la solicitud del defensor refleja de trasfondo su inspiración en consideraciones de mera conveniencia o comodidad, pues a través de ella se pretende, en últimas, que la causa prosiga en el lugar donde se encuentran domiciliados; criterio desprovisto de entidad para propiciar la alteración del factor territorial de competencia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que normativamente la habilitan.

Por todo anterior, entonces, la Sala negará el cambio de radicación peticionado. Contra esta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de los procesados JESUALDO GNECCO OÑATE y ARMANDO GNECCO VEGA.

Cópiese, comuníquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de marzo 1 de 2001, M.P. Dr. Álvaro O. Pérez Pinzón, radicado 17.895.

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