Micelio
19244(05-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Pedro Antonio Diazgranados Nieto Demandado: Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 19244 Acta Nro. 014 Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO DIAZGRANADOS NIETO contra la sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso promovido por el recurrente a la ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Diazgranados Nieto demandó a la Electrificadora del Meta S.A, en aras de la prosperidad de estas pretensiones: que se nivele su sueldo desde la fecha en que ocupaba el cargo de jefe de la sección de presupuesto en la demandada, según dictamen pericial y teniendo en cuenta sus funciones o, en subsidio, que la nivelación se haga con la remuneración de quien desempeñaba el cargo de Jefe de sección de tesorería o, en defecto de ésta, con referencia en la remuneración devengada por el jefe de la sección de cartera; que se reliquiden sus cesantías, primas de servicios, vacaciones compensadas, intereses de cesantías; que se condene a la demandada a pagarle indemnización por la reliquidación de intereses a la cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indexación, y los daños morales causados por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

Como fundamento de las pretensiones expuso, en síntesis: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada desde el 24 de febrero de 1975; que su último cargo fue el de jefe de la sección de presupuesto de la demandada; que nació el 24 de abril de 1950; que durante la vigencia del contrato laboral, la empresa suscribió con Sintraelecol convención colectiva de trabajo, pero no pertenecía a esta organización sindical, la cual excede en su número de afiliados la tercera parte de los trabajadores de la demandada; que siempre se le reconocieron los beneficios convencionales, por lo que se le descontó la cuota especial respectiva con destino al sindicato; que desde el 16 de agosto de 1979 se desempeñó como analista de contabilidad, y a partir del 3 de enero de 1989 fue jefe de la sección de presupuesto de la empresa, pero sin percibir la remuneración que correspondía a este cargo, el cual siempre ha existido; que en su ausencia el cargo de jefe de presupuesto lo desempeñó Guillermo Rodríguez Caicedo; que el cargo actualmente lo desempeña persona que no acredita título profesional universitario, no obstante que éste se requiere; que el jefe de esa sección depende del jefe de la División Financiera; que el cargo del jefe de la sección de presupuesto tiene responsabilidades y funciones establecidas en el manual y cuando lo desempeñó no tenía título profesional; que por las funciones cumplidas, experiencia, conocimientos y tiempo durante el que estuvo vinculado a la demandada, fue homologado al título profesional requerido para el desempeño del empleo.

Asimismo, en la demanda se afirmó: que de la división financiera de la empresa dependen las jefaturas de tesorería, presupuesto y cartera, que tienen igual nivel jerárquico; que Rosalba Domínguez Ricaurte, con título universitario, fungió como jefe de cartera de la demandada; que el cargo de jefe de tesorería lo desempeñó Gloria Oviedo de Vargas, que no tiene título universitario; que se deben tener en cuenta el perfil establecido por la empresa para el ejercicio de las jefaturas de sección a que se ha referido, que desempeñó sus las funciones específicas y básicas del jefe de la sección de presupuesto; que también se deben considerar los conocimientos básicos para quienes desempeñan las funciones de jefes de las secciones a que se ha referido, lo mismo que la responsabilidad por contactos personales, con eficiencia y responsabilidad; también expresó el accionante: que siempre se le remuneró con el salario que devengaba un analista de contabilidad y nunca con el que devengaban empleos del mismo nivel jerárquico como el jefe de tesorería y el jefe de cartera, respecto a lo cual siempre manifestó su inconformidad; que sus decisiones siempre estuvieron en consonancia con el manual de funciones.

También, en el escrito de demanda se sostiene: que la empresa decidió monetizar los beneficios de la convención colectiva, pero excluyó de ello al jefe de presupuesto; que desde octubre de 1996, la jefe de tesorería renunció a los beneficios de la convención colectiva, pero ello es ineficaz en atención al principio de irrenunciabilidad; que en el reglamento interno de trabajo de la demandada aparece el nivel jerárquico dentro del cual él se encontraba en el quinto lugar, junto con las jefes de cartera y de tesorería; que el 18 de noviembre de 1997 reclamó la nivelación salarial; que desempeñó sus funciones como jefe de presupuesto en condiciones de igualdad e idéntica eficiencia frente a quienes se desempeñaban como jefes de cartera y de tesorería; que infructuosamente acudió a la acción de tutela; que el 1º de junio de 1998, la demandada feneció su contrato laboral, sin causa justa; que en esta misma fecha cumplió con los presupuestos para la pensión de jubilación convencional; que en virtud del artículo 41 de la ley 142 de 1994, como trabajador de la demandada tiene el carácter de trabajador particular sujeto al CST, por lo que no está obligado a agotar la vía gubernativa; que no se acogió a la ley 50 de 1990 y el despido le produjo perjuicios morales; que se le cancelaba un salario en especie previsto en la convención colectiva, consistente en dotación, auxilio de alimentación y suministro de energía eléctrica, que nunca se pactó que no fueran salario; que la jurisprudencia ha dicho que aquello que es salario no puede dejar de serlo porque así se pacte; que intentó diligencia de conciliación con la demandada, conforme lo previsto en la ley 446 de 1998, pero el representante legal de ésta no acudió (flos 3 – 37).

La sociedad llamada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó de algunos que no le constan, de otros que son ciertos y de unos que no tienen esa naturaleza. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado, prescripción y pago (flos 492 – 494). El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, a través de sentencia del 23 de octubre de 2000, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones (flos 653 – 668).

Apeló el demandante tal decisión, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con fallo del 30 de abril de 2002, la confirmó. Para el efecto, adujo el Tribunal: que es pacífica la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, como también que el demandante en los últimos años se desempeñó como jefe de la sección de presupuesto, específicamente desde diciembre de 1996, pues antes fue analista de presupuesto (flo 257); que los requerimientos y funciones de este cargo se hallan en los documentos de folios 267 – 272 del expediente; que el cambio de nombre del cargo no implica que hubieran cambiado sus funciones; que al contrario, los argumentos del demandante son que siempre fue el jefe de esa sección con sueldo de analista, es decir, que siempre tuvo las mismas funciones; que, por ende, la discusión no está centrada en que el jefe ganaba mas salario que el analista, como que era el mismo cargo con diferentes nombres; que el meollo del asunto reside en establecer si las funciones del actor merecen un salario superior al devengado, como se pretende principalmente; que en defecto se debe establecer si las funciones del actor son iguales a las del jefe de tesorería y las del jefe de cartera, por lo que debería devengar su mismo salario; que evaluado el material probatorio del expediente se concluye que ni lo uno ni lo otro se logró establecer; que el demandante pasó por alto solicitar la prueba pericial tendiente a determinar si por sus funciones en la empresa tenía derecho a una remuneración superior a la que recibió y, en caso positivo, cuál debió haber sido su monto; que en la demanda ni siquiera se ensaya una cifra de la suma salarial que debía devengar, como para deducirla de un medio probatorio diferente al experticio.

Asimismo, el Tribunal, precisó: que es patente la ausencia de demostración sobre el mayor salario devengado por el actor en relación con las funciones efectivamente realizadas; que confrontados los manuales de funciones de los Jefes de las secciones de presupuesto (flos 267 – 272 de la hoja de vida del actor), tesorería (flos 279 – 284 del cdno ppal), y de cartera (flos 326 a 331 ibídem), saltan a la vista sus diferencias, por lo que no es procedente la aplicación del artículo 143 del CST, máxime cuando la jurisprudencia ha dicho que el mandato de dicha disposición impide generalizaciones y analogías; que en el caso no se puede predicar que se esté frente a tres cargos laborales iguales o similares, pues bien diferente es el manejo de documentos y cifras que conforman el presupuesto, al manejo de dineros y valores y al cobro de deudas de los usuarios de la empresa; que en la misma medida es obvio deducir que son diferentes los factores de importancia, cantidad y calidad de trabajo desempeñado por cada uno, sus jornadas y compromisos a cumplir en su respectivo desempeño, por lo que no se pueden igualar los salarios de los 3 cargos o de 2, como lo anhela el demandante.

Finalmente, el juzgador, precisa: que esa imposibilidad tiene un ingrediente adicional en el caso de la tesorera, consistente en que ella pertenece a un régimen salarial distinto, pues mientras el reclamante era beneficiario del régimen convencional, según él lo dice en la propia demanda, la tesorera quedó incluida en el régimen previsto en el acuerdo 010 de octubre de 1996 (flos 287 – 290), que es incompatible con el convencional; que por ello es manifiestamente improcedente el pedido de que se pague el beneficio extralegal o bono que se reconoció a ésta funcionaria por haberse cambiado de régimen de cesantías, máxime cuando el propio demandante afirma en el gestor que nunca manifestó su deseo de acogerse a la ley 50 de 1990; que también se discute en el proceso el carácter salarial de la dotación y el auxilio de energía pactados convencionalmente, pero visto el espíritu del precepto convencional, en consonancia con la ley 11 de 1984, se desprende que por más que éste sea fruto de acuerdo entre empresa y sindicato, no pierde su naturaleza ajena a toda connotación salarial; que en relación con la pretensión de que el servicio de energía también se tenga como salario, visto el artículo 46 del acuerdo colectivo, se colige que expresamente indica que este beneficio no tiene esa naturaleza, siendo lícito que las partes así lo pacten, como lo ha reconocido la Corte.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Se pretende que se case, invalide o anule en su integridad la sentencia proferida el treinta (30) de abril de Dos Mil Dos (2002), en el juicio ordinario laboral promovido por Pedro Antonio Diazgranados Nieto vs Electrificadora del Meta S.A. E.S.P. “EMSA”, por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para que en sede de instancia, la Corte reemplace la ilegal decisión contenida en el fallo recurrido, restableciéndose el derecho violado, esto es, efectuando las declaraciones de condena de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial.” Contra la sentencia de segundo grado, la recurrente dirigió los siguientes cuatro cargos, los cuales la Sala examinará conjuntamente por las razones que más adelante se explicarán. PRIMER CARGO Dice que la sentencia es ilegal y que en ella existe un error in procedendo (de derecho), pues al no proceder a la pretensión principal, el juzgador ha debido acometer el estudio de las pretensiones subsidiarias.

Que es deber elemental del juez respetar el cuadro de la instancia trazado por los litigantes, el cual no puede ser transgredido. Que la actividad del fallador al proferir sentencia no es ilimitada; que con su actuación, el Tribunal violó el artículo 143 del CST; que éste, insiste, omitió decidir sobre las pretensiones subsidiarias, pues al circunscribir el estudio al marco de las funciones dejó de lado los demás elementos que conforman el principio de igualdad consagrados en la norma citada; que el planteamiento del problema se asimila a las actividades que desarrollan los magistrados de las Corporaciones en sus diversas Salas, quienes aplican procedimientos diferentes pero tienen similar remuneración y régimen prestacional, debido a que tienen el mismo cargo, jornada igual y condiciones de eficiencia, como lo establece el artículo 143 que comenta; que los presupuestos legales para la nivelación no exigen que las funciones sean similares e idénticas como requisito para su aplicabilidad, o que igualdad sea sinónimo de identidad, pues el legislador reivindica las condiciones eficiencia; que según la sentencia gravada, para que sea posible la nivelación salarial es menester que el puesto sea igual, pero ni los hechos vigésimo segundo, vigésimo quinto y septuagésimo primero fueron desvirtuados o probados por el demandado; que por el contrario, la declaratoria de confeso visible a folio 533 del cuaderno principal constituye prueba fehaciente de lo afirmado en la demanda y de lo que enseña la estructura organizacional de la empresa; que en relación con la jornada de trabajo, el artículo 24 del reglamento interno de trabajo (flo 365), no establece diferencia respecto a horario ni jornada laboral entre el actor y las jefes de tesorería y cartera; que el hecho septuagésimo segundo no fue desvirtuado ni probado por la demandada; que la eficiencia está demostrada con la comunicación dirigida al demandante en la comunicación DRI-115 del 20 de febrero de 1997, en la que se reconoce la eficiencia del demandante durante 22 años de servicios continuos; que este reconocimiento se le hizo también a la jefe de cartera, pero nunca a la jefe de tesorería; que los hechos trigésimo sexto y septuagésimo tercero tampoco fueron desvirtuados o probados por el demandado; que el actor se desempeñó en condiciones de eficiencia iguales a las de la tesorera y a la jefe de cartera.

SEGUNDO CARGO Dice que la sentencia es ilegal y la acusa por violación indirecta al incurrir en error de derecho por falta de apreciación de la inspección judicial; que al respecto debe tenerse en cuenta lo que dicen el artículo 183 del código de procedimiento civil y el artículo 7º de la ley 16 de 1969; que la inspección judicial no fue incorporada al proceso en debida forma, conforme el artículo 183 en comento y no se dio cumplimiento al principio de contradicción, publicidad de la prueba e igualdad de oportunidades; que al no incorporarse la inspección judicial al proceso se cercenó la posibilidad controvertirla y se violó el derecho del artículo 143 del CST, pues no se permitió tener en cuenta lo que demuestra la inspección en relación con los elementos o requisitos de tal disposición sustantiva.

TERCER CARGO Expone que la sentencia incurre en violación indirecta por falta de apreciación de las probanzas (error de hecho); que la Corte ha exigido como requisito indispensable de la nivelación salarial, la demostración de la eficiencia, circunstancia cuyo análisis omitió el ad quem; que la eficiencia está demostrada en la comunicación dirigida al actor, distinguida como DRI-115 del 20 de febrero de 1997, en la que se le reconoce al demandante ese atributo durante 22 años de servicios continuos; que al no apreciar esa prueba se incurrió en violación del artículo 143 del C.S. del T, pues se limitó el juzgador a la verificación de las funciones del cargo, haciendo a un lado además la verificación de la jornada; que la cantidad y calidad del trabajo realizado por el servidor son elementos constitutivos de su eficiencia, por lo que la antigüedad influye en ésta.

CUARTO CARGO Se acusa la sentencia del ad quem por violación indirecta y por falta de apreciación de las probanzas (error de hecho); que todos los cargos a los que se ha referido el demandante en el proceso corresponden a jefe de sección; que el Tribunal acertó al deducir que los jefes de presupuesto, tesorería y cartera, dependían de la división financiera, teniendo en común la responsabilidad y confidencialidad que implican esos cargos, pero valoró erróneamente el contenido de cada uno de los manuales de funciones de cada uno de tales empleos (flos 327 – 328, 271 – 272, 279), limitándose a afirmar que cada una tenía funciones diferentes, sin estudiar a fondo que su ejecución y finalidad está íntimamente relacionada en el engranaje del proceso financiero de la empresa; que al apreciar erróneamente estos manuales, el ad quem limitó sus estudios a la no similitud entendida como identidad de las funciones realizadas o ejecutadas por los tres (3) jefes de sección, dejando sin estudio y análisis los demás elementos como son jornada de trabajo y condiciones de eficiencia, que dispone el artículo 143 del C.S. del T, que resultó infringido; que teniendo como denominador común que todos los jefes de sección dependen del jefe de la división financiera, la igualdad de funciones hace referencia a que éstas se deben ejecutar en relación con el recurso financiero del que depende la vida jurídica de la empresa, por lo que mal puede el Tribunal desmembrar la actividad administrativa de los tres (3), las cuales se interrelacionan y complementan en sus funciones; que situación diferente sería si la comparación se hiciera con el jefe de sección de otra división; que al confrontar las funciones desempeñas por los jefes de sección, se demostró la similitud y correlación de funciones en relación con los recursos financieros de la demandada, pues en todas se describe la actividad de recaudo, control y manejo de los ingresos.

SE CONSIDERA Examina conjuntamente la Corporación los cuatro cargos propuestos porque de ellos, más allá de la particular forma como están expuestos, se alcanza a inferir que se encuentran encauzados por la vía de los hechos, pregonan la violación de la misma norma: el artículo 143 del C.S. del T, y procuran similar objetivo, es decir, quebrar la decisión del Tribunal de no acceder al pedimento del actor de que se aplique en su beneficio el principio de “A trabajo Igual, salario igual”.

Esto último porque el demandante reclama desde la demanda ordinaria que por lo dispuesto en la aludida disposición legal, se le nivele su salario como jefe de presupuesto de la empresa demandada, “según dictamen pericial, teniendo en consideración las funciones desarrolladas” o en subsidio con la remuneración que devengaban la jefe de tesorería, o en defecto con la de la jefe de cartera.

El Tribunal, al confirmar el fallo de primer grado que negó todos los pedimentos del actor, en relación con la nivelación salarial concluyó que éste fue primero analista de presupuesto y después jefe, existiendo un simple cambió en el nombre del empleo, pero no en sus funciones, y que en todo caso éstas son diferentes a las de los jefes de las otras secciones indicadas, así los tres dependan del jefe de la división financiera, por lo que no puede predicarse que se esté frente a tres cargos similares o iguales.

Agregó, igualmente, que el demandante no solicitó como prueba dictamen pericial ni precisó cuál sería el monto justo de su remuneración. Además, en relación con la jefe de la sección de tesorería, explicó el juzgador que la nivelación salarial la imposibilita el hecho de que ésta pertenece a un régimen de remuneración diferente, pues mientras el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo, aquella estaba inmersa en el régimen del acuerdo número 10 de 1996 (flos 287 – 290 cdno ppal).

Planteada la situación así, encuentra la Corte que el conjunto de la acusación no está llamado a prosperar porque: 1. Como lo dice el Tribunal, y no lo controvierte la censura, no existe medio de prueba en el expediente que acredite que el accionante, por el simple hecho de ser jefe de presupuesto de la empresa demandada, tiene derecho a una remuneración superior a la que percibió, aspecto sobre el que discurre la pretensión principal de aquél. De otra parte, no es cierto lo que sostiene la recurrente de que el juzgador no se pronunció sobre las peticiones subsidiarias de la demanda.

En efecto, la sentencia gravada deja ver que tras no encontrar prueba que permitiera despachar favorablemente el pedimento principal, el Tribunal pasó a examinar las pretensiones relacionadas con la nivelación salarial de éste, como jefe de presupuesto, con las remuneraciones respectivas de los jefes de tesorería y de cartera de la demandada.

Por lo demás, es de anotar que así se atuviera a la realidad que el juzgador no dirimió uno de los extremos de la contención, ello no puede aducirse en el recurso extraordinario, pues la Corte no es una tercera instancia ni la naturaleza de tal medio de impugnación sirve para remediar falencias procesales en el trámite de las instancias, puesto que ante una eventual deficiencia de esa clase, la parte demandante ha debido acudir ante el propio Tribunal, reclamándole la sentencia complementaria que regula el artículo 311 del código de procedimiento civil. 2.

La aserción del Tribunal en el sentido que así al cargo del demandante se le denomine jefe de presupuesto, en realidad éste desempeñó funciones de un analista de presupuesto, que eran las propias del empleo que detentaba con antelación, no la controvierten los ataques, como le era imperativo hacerlo a la impugnante, no empece que con ella el juzgador aniquiló la pretensión de nivelación de salarios, toda vez que lo que a la postre expresó es que el accionante en realidad nunca dejó de desempeñarse como analista de presupuesto, por lo que no se le podría remunerar como si en verdad se desempeñase como jefe de una sección del nivel de las de tesorería y cartera.

Lo anterior es suficiente para no quebrar la sentencia gravada, pues se sabe que el recurrente en casación está obligado desquiciarla en todos sus soportes fácticos, probatorios y jurídicos, so pena que permanezca indemne por virtud de la presunción de legalidad y acierto que le asiste. 3. Igual predicamento cabe en relación con la conclusión del juez de segundo grado de que no es posible equiparar la situación salarial de la demandante con la de la jefe de tesorería de la demandada porque dicha trabajadora está cobijada por un régimen salarial diferente, no convencional, en tanto el petente se beneficia del acuerdo colectivo pactado entre empleadora y organización sindical.

Efectivamente, auscultado el contenido de cada uno de los cargos se constata que por parte alguna la impugnación desquicia esta conclusión, por lo que debe tenerse por acertada. 4. La aseveración del Tribunal según la cual no se puede afirmar que los cargos de jefe de presupuesto, jefe de tesorería y jefe de cartera son iguales o similares, no constituye equivocación fáctica, menos con la connotación de evidente y, por ende, no hay lugar a anular la sentencia recurrida.

Así se dice, porque basta con remitirse a la propia demanda ordinaria (flos 10 - 15) para constatar que las funciones de los titulares de los tres empleos en comento son disímiles, sin que tal característica pueda ser obviada, como lo expone el recurrente, por el hecho que éstos se hallen insertos en la división financiera de la demandada, pues ese denominador común únicamente atiende a qué lugar les corresponde en la estructura organizacional de la misma y en quién recae el control jerárquico de su gestión, pero en ningún momento implica que las actividades propias de las tres jefaturas de sección sean las mismas Es cierto, como lo rememoró el Tribunal, que la jurisprudencia ha exigido que al momento de analizar los empleos sobre los que discurre debate en torno a la aplicación del principio que contiene el artículo 143 del C.S. del T, el juzgador debe examinar si ellos son objetivamente iguales, cometido que apareja estudiar si las funciones de los trabajadores que los desempeñan son las mismas, sin que sea posible que en dicho análisis acuda a abstracciones, generalizaciones o analogías -como parece reclamarlo la acusación-, debido a que ello atenta contra el riguroso espíritu de la norma en reflexión. En síntesis, aparte de lo que enseñan los manuales de funciones de folios 267 –272 (jefe de sección presupuesto), 279 – 284 (jefe de sección tesorería) y 326 a 331 (jefe de sección cartera), que fueron correctamente aprehendidos por el Tribunal, la conclusión de que el cargo del actor es diferente a los dos restantes, por lo que no es aplicable al caso el principio de “A trabajo igual, salario igual”, tiene sólido respaldo en la propia demanda ordinaria, que también deja ver con creces las sustanciales diferencias que existen entre los empleos objeto de examen. 5.

Aunque el asunto es estrictamente jurídico, pues atañe a la forma como se debe interpretar el artículo 143 del código sustantivo del trabajo, allende la vía por la que se encauzó la totalidad de la impugnación, anota la Sala que es errada la tesis que insinúa la recurrente, de acuerdo con la cual los factores “puesto, jornada y condiciones de eficiencia”, a que se refiere este precepto, no constituyen unidad necesaria para la nivelación salarial, sino que es suficiente, para que ésta se produzca, que la jornada y la eficiencia sean iguales entre los trabajadores que son objeto de comparación. Dicho planteamiento es inaceptable toda vez que lo que corresponde con el cabal entendimiento de la norma en comento es que los tres criterios mencionados deben inexorablemente confluir para que se desate el derecho a la nivelación salarial deprecada, puesto que con uno sólo de ellos que no se estructure basta para que el juzgador decida que no existe fundamento para que se produzcan sus efectos. 6.

La declaratoria de confeso a que alude la acusación como cimiento desde el cual el Tribunal ha debido acceder a las pretensiones de nivelación salarial del actor, carece de los efectos inexorables que le atribuye la recurrente, pues al tenor del artículo 201 del código de procedimiento civil, -aplicable al contencioso laboral por la integración procesal que admite el artículo 145 del actualmente denominado código de procedimiento laboral y de la seguridad social-, “toda confesión admite prueba en contrario” y, como se ha visto, existen en el proceso suficientes medios de convicción que indican que, como se concluyó en segunda instancia, el petente, como jefe de presupuesto, no tenía las mismas funciones de las jefes de tesorería y de cartera de la demanda, por lo que tales puestos de trabajo no son iguales.

Los cargos no prosperan. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención hizo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el juicio promovido por PEDRO ANTONIO DIAZGRANADOS NIETO a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL META S.A. E.S.P. Sin costas en casación CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 24